Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Leyes
-
LEY DE REFORMA A
LA LEY N°. 175, LEY CREADORA DE UN FONDO DE RESERVA PARA EL PAGO
DE PENSIONES DE GRACIA
LEY N°. 867, Aprobada el 28
de Mayo de 2014
Publicada en La Gaceta No. 106 del 10 de Junio de 2014
El Presidente de la República de
Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Asamblea Nacional haciendo uso de sus facultades ha
continuado otorgando Pensiones de Gracia a destacados
nicaragüenses, que han sobresalido en sus actuaciones por servicios
distinguidos a la patria y por sus méritos personales, culturales y
sociales.
II
Que el fondo presupuestario establecido en la Ley No. 175, Ley
Creadora de un Fondo de Reserva para el Pago de Pensiones de
Gracia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 111 del 15 de
junio de 1994 y en la reforma Ley No. 653, Ley de Reformas y
Adiciones a la Ley No. 175, Ley Creadora de un Fondo de Reserva
para el Pago de Pensiones de Gracia, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 112 del 13 de junio del 2008, no permite cumplir
totalmente con las Pensiones de Gracia otorgadas o que están por
otorgarse por la Asamblea Nacional.
III
Que es imperativo ampliar dicho fondo de pensiones y establecer un
mecanismo para que sea reajustado en base a la inflación anual.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 867
LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 175,
LEY CREADORA DE UN FONDO DE RESERVA PARA EL PAGO DE PENSIONES DE
GRACIA
Artículo primero: Reforma al artículo 2 de la Ley
No. 175, Ley Creadora de un Fondo de
Reserva para el Pago de Pensiones de Gracia
Reformase el artículo 2 de la Ley No. 175, Ley Creadora de un
Fondo de Reserva para el Pago de Pensiones de Gracia, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 111 del 15 de junio de 1994, el que
se leerá así:
Art. 2 El Fondo se formará con la cantidad de Cinco
Millones de Córdobas (C$5,000,000.00) anuales, que la autoridad
encargada de elaborar el Presupuesto General de la República
reservará anualmente para el pago de las correspondientes Pensiones
de Gracia.
El Fondo para el pago de las Pensiones de Gracia deberá ser
reajustado anualmente en el Presupuesto General de la República en
forma automática, en base al porcentaje de devaluación anual
oficial del país.
Artículo segundo: La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiocho días del
mes de mayo del año dos mil catorce. . Ing. René Núñez
Téllez Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba
Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintinueve de Mayo del año dos mil catorce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
-