Ley De Reformas A La Ley N°. 331, Ley Electoral Y La Ley N°. 152, Ley De Identificación Ciudadana

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Leyes - LEY DE REFORMAS A LA LEY N°. 331, LEY ELECTORAL Y LA LEY N°. 152, LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA LEY N°. 932, Aprobada el 11 de Agosto de 2016 Publicada en La Gaceta No. 151 del 12 de Agosto de 2016 El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed: Que, La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua Ha ordenado lo siguiente: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Ha dictado la siguiente: LEY N°. 932 LEY DE REFORMAS A LA LEY N°. 331, LEY ELECTORAL Y LA LEY N°. 152, LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA Artículo primero: Reforma a la Ley No. 331, Ley Electoral Refórmese los artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 37, de la Ley No. 331, Ley Electoral, cuyo texto íntegro con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 168 del 4 de septiembre de 2012, los cuales se deberán leer de la siguiente manera: Artículo 31 Para ejercer el derecho al sufragio los ciudadanos deberán: 1) Estar en pleno goce de sus derechos. 2) Estar inscritos en el Padrón Electoral. 3) Seguir los procedimientos establecidos por la Ley Electoral y las regulaciones del Consejo Supremo Electoral. Artículo 32 En los procesos electorales regulados en la presente Ley, se utilizará: 1) La Cédula de Identidad otorgada de acuerdo con la Ley No. 152, Ley de Identificación Ciudadana y sus reformas, para identificar a los ciudadanos. El proceso de cedulación es permanente; 2) El Documento Supletorio de Votación otorgado de acuerdo con la presente Ley; 3) El Padrón Electoral que elabore el Consejo Supremo Electoral por cada Centro de Votación con sus respectivas Juntas Receptoras de Votos. En el Padrón Electoral se respetará el domicilio y circunscripción del elector, todo de conformidad a las disposiciones establecidas en el presente capítulo y contendrá: a) Número de la Cédula o del Documento Supletorio de Votación; b) Nombres y Apellidos a favor de quien se expida; c) Sexo; d) Dirección del domicilio, debiendo indicar departamento y municipio; e) Fecha de expedición de la Cédula o del Documento Supletorio de Votación; f) Fecha de expiración de la Cédula; y g) Foto del votante. El Documento Supletorio de Votación se otorgará a los ciudadanos que habiendo solicitado su Cédula no le haya sido otorgada, por no tener legalizada debidamente su situación en el Registro del Estado Civil de las Personas, o bien que cumpla los dieciséis años a la fecha de la votación y no haya sido posible fabricarla, y siempre que hayan llenado los requisitos necesarios para el ejercicio del voto de acuerdo con la presente Ley. Artículo 33 El ciudadano con derecho al sufragio, cuando obtenga su Cédula de Identidad o Documento Supletorio de Votación quedará inscrito en el Centro de Votación en el cual le corresponda votar, de conformidad con las disposiciones de esta Ley. El Consejo Supremo Electoral actualizará permanentemente el Padrón Electoral. Artículo 34 El Consejo Supremo Electoral mantendrá un Padrón Electoral por cada Centro de Votación y deberá publicarlo en su página web, permanentemente actualizado desde el momento de la convocatoria. Para garantizar la depuración permanente del Padrón Electoral, este se constituirá por todos los ciudadanos nicaragüenses que han ejercido su derecho al voto al menos una vez en el período comprendido entre las dos últimas elecciones generales o cualquiera de los otros procesos electorales que se hayan producido entre ellas. Todo ciudadano nicaragüense que teniendo Cédula de Identidad y que por diversas razones no apareciere en el Padrón Electoral, podrá solicitar de manera directa y personal su incorporación a éste; el Consejo Supremo Electoral deberá proceder de inmediato atendiendo dicha solicitud en el marco de los plazos establecidos en la presente Ley. Artículo 35. Se publicarán los respectivos Padrones Electorales fijándolos en los Centros de Votación donde funcionarán las Juntas Receptoras de Votos al menos noventa días antes de la fecha de votación, y entregándosele copia digital a las Organizaciones Políticas participantes. Treinta días antes de las elecciones se cierra el padrón electoral, el cual deberá ser entregado a las organizaciones políticas participantes veinte días antes de las elecciones. Las observaciones, objeciones, modificaciones o adiciones se podrán hacer hasta antes del cierre del padrón de acuerdo al párrafo anterior. Artículo 37 El Consejo Supremo Electoral suministrará noventa días antes de las elecciones, a cada uno de los partidos políticos o alianzas de partidos que participen en las elecciones, las demarcaciones, ubicación de los Centros de Votación donde funcionarán las Juntas Receptoras de Votos, las Organizaciones Políticas participantes tendrán quince días para presentar sus objeciones, teniendo el Consejo Supremo Electoral quince días más para resolverlas; las demarcaciones y ubicaciones de los Centros de Votación no podrán ser modificadas dentro del plazo establecido de sesenta días antes de la fecha de las elecciones.Artículo segundo: Derogación Se derogan los artículos 36, 38, 42 y 43, de la Ley No. 331, Ley Electoral, cuyo texto íntegro con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 168 del 4 de septiembre de 2012. Artículo tercero: Reforma a la Ley No. 152, Ley de Identificación Ciudadana Refórmese el artículo 37 de la Ley No. 152, Ley de Identificación Ciudadana, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 46 del 5 de marzo de 1993, el que se leerá así: Art. 37. El proceso de cedulación es permanente. Artículo cuarto: Integración de reformas a los textos de la Ley No. 331 y Ley No.152 Por considerarse estas reformas de carácter sustancial, se ordena la incorporación de las mismas a los textos de la Ley No. 152, Ley de Identificación Ciudadana y a la Ley No. 331, Ley Electoral, ordenándose en esta última la re enumeración de su articulado. Así mismo publíquense los textos con reformas incorporadas de la Ley No. 331, Ley Electoral y la Ley No. 152, Ley de Identificación Ciudadana, en La Gaceta Diario Oficial.Artículo quinto: Publicación La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los once días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional; Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, el día once de agosto del año dos mil dieciséis. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. -