Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMAS A LA LEY N°.
331, LEY ELECTORAL Y LA LEY N°. 152, LEY DE IDENTIFICACIÓN
CIUDADANA
LEY N°. 932, Aprobada el 11 de Agosto de 2016
Publicada en La Gaceta No. 151 del 12 de Agosto de 2016
El Presidente de la República de
Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha dictado la siguiente:
LEY N°.
932
LEY DE REFORMAS A LA LEY N°.
331, LEY ELECTORAL Y LA LEY N°. 152, LEY DE IDENTIFICACIÓN
CIUDADANA
Artículo primero: Reforma a la Ley No.
331, Ley Electoral
Refórmese los artículos 31, 32, 33,
34, 35 y 37, de la Ley No. 331, Ley Electoral, cuyo
texto íntegro con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 168 del 4 de septiembre de 2012, los
cuales se deberán leer de la siguiente manera:
Artículo 31 Para ejercer el derecho al sufragio los
ciudadanos deberán:
1) Estar en pleno goce de sus derechos.
2) Estar inscritos en el Padrón Electoral.
3) Seguir los procedimientos establecidos por la Ley Electoral y
las regulaciones del Consejo Supremo Electoral.
Artículo 32 En los procesos electorales regulados en la
presente Ley, se utilizará:
1) La Cédula de Identidad otorgada de acuerdo con la Ley
No. 152, Ley de Identificación Ciudadana y sus reformas,
para identificar a los ciudadanos. El proceso de cedulación es
permanente;
2) El Documento Supletorio de Votación otorgado de acuerdo con
la presente Ley;
3) El Padrón Electoral que elabore el Consejo Supremo Electoral
por cada Centro de Votación con sus respectivas Juntas Receptoras
de Votos. En el Padrón Electoral se respetará el domicilio y
circunscripción del elector, todo de conformidad a las
disposiciones establecidas en el presente capítulo y contendrá:
a) Número de la Cédula o del Documento Supletorio de Votación;
b) Nombres y Apellidos a favor de quien se expida;
c) Sexo;
d) Dirección del domicilio, debiendo indicar departamento y
municipio;
e) Fecha de expedición de la Cédula o del Documento Supletorio
de Votación;
f) Fecha de expiración de la Cédula; y
g) Foto del votante.
El Documento Supletorio de Votación se otorgará a los ciudadanos
que habiendo solicitado su Cédula no le haya sido otorgada, por no
tener legalizada debidamente su situación en el Registro del Estado
Civil de las Personas, o bien que cumpla los dieciséis años a la
fecha de la votación y no haya sido posible fabricarla, y siempre
que hayan llenado los requisitos necesarios para el ejercicio del
voto de acuerdo con la presente Ley.
Artículo 33 El ciudadano con derecho al sufragio, cuando
obtenga su Cédula de Identidad o Documento Supletorio de Votación
quedará inscrito en el Centro de Votación en el cual le corresponda
votar, de conformidad con las disposiciones de esta Ley. El Consejo
Supremo Electoral actualizará permanentemente el Padrón
Electoral.
Artículo 34 El Consejo Supremo Electoral mantendrá un
Padrón Electoral por cada Centro de Votación y deberá publicarlo en
su página web, permanentemente actualizado desde el momento de la
convocatoria.
Para garantizar la depuración permanente del Padrón Electoral, este
se constituirá por todos los ciudadanos nicaragüenses que han
ejercido su derecho al voto al menos una vez en el período
comprendido entre las dos últimas elecciones generales o cualquiera
de los otros procesos electorales que se hayan producido entre
ellas.
Todo ciudadano nicaragüense que teniendo Cédula de Identidad y que
por diversas razones no apareciere en el Padrón Electoral, podrá
solicitar de manera directa y personal su incorporación a éste; el
Consejo Supremo Electoral deberá proceder de inmediato atendiendo
dicha solicitud en el marco de los plazos establecidos en la
presente Ley.
Artículo 35. Se publicarán los respectivos Padrones
Electorales fijándolos en los Centros de Votación donde funcionarán
las Juntas Receptoras de Votos al menos noventa días antes de la
fecha de votación, y entregándosele copia digital a las
Organizaciones Políticas participantes.
Treinta días antes de las elecciones se cierra el padrón electoral,
el cual deberá ser entregado a las organizaciones políticas
participantes veinte días antes de las elecciones.
Las observaciones, objeciones, modificaciones o adiciones se podrán
hacer hasta antes del cierre del padrón de acuerdo al párrafo
anterior.
Artículo 37 El Consejo Supremo Electoral suministrará
noventa días antes de las elecciones, a cada uno de los partidos
políticos o alianzas de partidos que participen en las elecciones,
las demarcaciones, ubicación de los Centros de Votación donde
funcionarán las Juntas Receptoras de Votos, las Organizaciones
Políticas participantes tendrán quince días para presentar sus
objeciones, teniendo el Consejo Supremo Electoral quince días más
para resolverlas; las demarcaciones y ubicaciones de los Centros de
Votación no podrán ser modificadas dentro del plazo establecido de
sesenta días antes de la fecha de las elecciones.Artículo segundo: Derogación
Se derogan los artículos 36, 38, 42
y 43, de la Ley No. 331, Ley Electoral, cuyo texto
íntegro con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 168 del 4 de septiembre de
2012.
Artículo tercero: Reforma a la Ley No.
152, Ley de Identificación Ciudadana
Refórmese el artículo 37 de la Ley
No. 152, Ley de Identificación Ciudadana, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 46 del 5 de marzo de 1993, el que se
leerá así:
Art. 37. El proceso de cedulación es permanente.
Artículo cuarto: Integración de reformas a los textos de la Ley
No. 331 y Ley
No.152
Por considerarse estas reformas de
carácter sustancial, se ordena la incorporación de las mismas a los
textos de la Ley No. 152, Ley de Identificación
Ciudadana y a la Ley No. 331, Ley Electoral, ordenándose
en esta última la re enumeración de su articulado.
Así mismo publíquense los textos con reformas incorporadas de la
Ley No. 331, Ley Electoral y la Ley No. 152,
Ley de Identificación Ciudadana, en La Gaceta Diario
Oficial.Artículo quinto: Publicación
La presente Ley entrará en vigencia
a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los once días del mes de
agosto del año dos mil dieciséis. Lic. Iris Montenegro
Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional; Lic.
Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República, Publíquese y
Ejecútese. Managua, el día once de agosto del año dos mil
dieciséis. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República de Nicaragua.
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