Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 176
"LEY REGULADORA DE PRESTAMOS ENTRE PARTICULARES
LEY No. 374, Aprobada 28 de Marzo del 2001
Publicado en La Gaceta No. 70 del 16 de Abril 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 176 "LEY
REGULADORA DE PRESTAMOS ENTRE PARTICULARES"
Artículo 1.- Refórmese el Artículo 2 de la Ley 176 " Ley
Reguladora de Préstamos entre Particulares", el que se leerá así:
"Arto. 2. El interés anual máximo con que se puede pactar los
préstamos entre particulares objeto de esta Ley, será la tasa de
interés promedio ponderado que cobren los bancos comerciales
autorizados en el país, en la fecha de contratación del préstamo,
en cada rubro. Estas tasas deberán ser publicadas por el banco
Central de Nicaragua (BCN) en cualquier medio de comunicación
social escrito con cobertura nacional , en los últimos cinco días
de cada mes, para que la misma tenga vigencia durante todo el mes
inmediato posterior.
Del cálculo de interés promedio ponderado se excluyen, el
interés cobrado en las operaciones de tarjeta de crédito e
intereses cobrados en concepto de sobregiro".
Artículo 2.- Derógase el párrafo segundo del
Artículo 2 de la Ley No. 176, "Ley Reguladora de Prestamos entre
Particulares", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 112, del
dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
Artículo 3.- Refórmase el Artículo No. 6 de la Ley 176, "
Ley Reguladora de Préstamos entre Particulares "el que se leerá
así:
"Arto.6. La nulidad por intereses excesivos podrá ser alegada
como acción o como excepción, siendo en ambos casos improcedentes
dictar apremio corporal contra el presunto deudor, sin antes de
haber resuelto el fondo del asunto.
En caso ya se hubiere dictado apremio corporal contra el
presunto deudor, el juez de la causa ordenará sin más trámite el
inmediato levantamiento del mismo".
Artículo 4.- Refórmase el Artículo 13 de la Ley 176, "Ley
Reguladora de Préstamos entre Particulares" el que se leerá
así:
"Arto.13 Cuando de acuerdo con esta Ley se declare la nulidad
del interés excesivo, el acreedor podrá exigir de su deudor el
capital y los intereses, de acuerdo don la tasa publicada por el
Banco Central al momento de contraerse la obligación, en los mismos
términos de tiempo y forma de pago pactadas en el contrato
original."
Artículo 5.- Transitorio. Tanto las disposiciones
contempladas en la Ley 176, "Ley Reguladora de Préstamos entre
Particulares", como las contentivas de la presente reforma,
continuarán siendo aplicables a todas aquellas Instituciones Micro
financiera, sean estas constituidas bajo la figura de Sociedad
Mercantiles o Asociación Civil sin fines de lucro, que tengan como
objetivo principal o accesorio brindar servicios financieros al
público, mientras no exista en vigencia un marco legal regulatorio
para estas Institución de Micro finanzas.
Artículo 6.- Por violaciones a la presente Ley se
incurrirá en los delitos establecidos en el Código Penal.
Artículo 7.- Vigencia. La presente Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de
comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
La presente Ley de reforma a la Ley No. 176, "Ley Reguladora de
Préstamos entre Particulares", aprobada por la Asamblea Nacional el
día de trece de Diciembre del dos mil, contiene el Veto Parcial de
Presidente de la República aceptado en la continuación de la
Primera Sesión Ordinaria de la Décima Séptima Legislatura.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de Marzo del dos
mil uno. OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea
Nacional. PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, cinco de Abril del año dos mil uno.- ARNOLDO
ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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