Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMAS A LA LEY DE
GARANTÍA DE DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO
LEY No. 526. Aprobada el 15 de Marzo del 2005.
Publicada en La Gaceta No. 62 del 31 de Marzo del 2005.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMAS A LA LEY DE GARANTÍA
DE DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 1.- Se reforman los artículos 17 y 31 de la Ley
número 371, Ley de Garantía de Depósitos en Instituciones del
Sistema Financiero, del 26 de enero de 2001, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 21 del 30 de enero de 2001, los cuales
se leerán así:
Arto. 17. Son atribuciones del Consejo Directivo:
1. Fijar al comienzo de cada año calendario, el porcentaje sobre
el que se calculará la prima que deben pagar cada una de las
instituciones financieras del Sistema de Garantía de Depósitos
durante dicho ejercicio. Dicha prima se calculará con base a un
porcentaje fijo del 0.25 por ciento más un diferencial dentro del
rango del 0 al 0.10 por ciento, de acuerdo al nivel de riesgo de
cada institución, determinado por la Superintendencia de Bancos
conforme a las normas que sobre esta materia dicte el Consejo
Directivo de la Superintendencia.
2. Elegir la alternativa a ejecutar dentro del procedimiento de
restitución y determinar la forma en que serán utilizados los
recursos del FOGADE conforme a lo establecido en el numeral 5 del
artículo 23 de esta Ley.
3. Nombrar al Secretario del Consejo Directivo y fijar su
numeración.
4. Escoger la firma de auditores externos para los fines del
numeral 7 del artículo 18 de esta Ley.
5. Dictar su Reglamento Interno Operativo.
6. Aprobar el monto y la forma de endeudamiento del FOGADE
conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de esta
Ley.
7. Realizar otras competencias que le atribuye esta Ley al
FOGADE.
Arto. 31. Cuando la garantía de depósito se haga
efectiva, total o parcialmente, con recursos del Sistema de
Garantía de Depósitos, será de hasta un máximo por depositante,
independientemente del número de cuentas que este mantenga en la
entidad, de un importe en moneda nacional o extranjera, igual o
equivalente al valor de diez mil dó ;lares de Estados Unidos de
América (US$ 10,000.00), incluyendo principal e intereses
devengados hasta la fecha del inicio del procedimiento de
restitución.
En caso de depósitos mancomunados, la cuantía máxima establecida
en el párrafo anterior, se distribuirá a prorrata entre los
titulares de la cuenta, salvo que haya pactado una proporción
distinta, adicionando en su caso la participación que resulte en el
depósito mancomunado, a otros saldos que pudieran poseer a efectos
de calcular la cuantía máxima de la garantía.
Artículo 2.- Se deroga la Ley 401, Ley de Reforma a la
Ley de Garantía de Depósitos e Instituciones del Sistema
Financiero, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 144 del 31
de julio del año 2001.
Artículo 3.- La presente ley entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los quince días del mes de marzo del año dos
mil cinco. RENÉ NUÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, treinta y uno de marzo del año dos mil cinco.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de
Nicaragua.
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