Ley De Reformas A La Ley 316, Ley De La Superintendencia De Bancos Y De Otras Instituciones Financieras

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Leyes - LEY DE REFORMAS A LA LEY 316, LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS LEY No. 552, Aprobada el 03 de Agosto del 2005 Publicado en La Gaceta No. 169 del 31 de Agosto del 2005 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades; HA DICTADO La siguiente: LEY DE REFORMAS A LA LEY 316, LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Artículo 1.- Se reforman los artículos 3, 5, 6, 7 y 10 de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta, Diario Oficial, número 196 del 14 de octubre de 1999, los que se leerán así: Arto. 3.- Para el cumplimiento de sus fines, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones: 1. Resolver las solicitudes presentadas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras para constituir y poner en operación nuevos bancos, sucursales y agencias bancarias y demás instituciones a que se refiere el artículo anterior. 2. Supervisar, inspeccionar, vigilar y fiscalizar el funcionamiento de todas las entidades bajo su ámbito de acción. 3. Regular la suficiencia de capital, la concentración de crédito, el crédito a partes relacionadas y la clasificación y provisionamiento de cartera. 4. Hacer cumplir las leyes especiales y generales y las normas reglamentarias que rijan para la constitución, transformación, disolución y liquidación de las instituciones sujetas a su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización. 5. Resolver la intervención de cualquier banco o entidad financiera no bancaria, en los casos contemplados por la ley. 6. Solicitar la liquidación forzosa de cualquier banco o entidad financiera no bancaria bajo su supervisión, inspección, vigilancia, y fiscalización, en los casos contemplados por la ley, y ejecutarla cuando la ley le atribuye esa facultad. 7. Hacer cumplir las disposiciones a que las entidades supervisadas, inspeccionadas, vigiladas, y fiscalizadas estén obligadas conforme a la presente Ley, la Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua y las normas que se deriven de éstas, e imponer las sanciones de carácter administrativo por el incumplimiento a dichas leyes y normas. 8. Hacer del conocimiento público el nombre o denominación social de las entidades sometidas a su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización, de acuerdo con el artículo 2 de esta Ley, así como el listado de Directores con sus generales de ley y los cargos que ostentaren. 9. Requerir de los bancos y demás instituciones supervisadas, inspeccionadas, vigiladas y fiscalizadas, los informes e informaciones que necesite para el cumplimiento de sus funciones. 10. Inspeccionar regularmente las instituciones que le corresponda, vigilar y realizar arqueos y otras verificaciones convenientes por medio del personal de la Superintendencia o el debidamente contratado para tal efecto. En este caso el personal está obligado a observar el sigilo bancario, so pena de responsabilidades civiles y penales según el caso. Estas inspecciones, arqueos y verificaciones deberán realizarse por lo menos una vez al año y podrán llevarse a cabo sin previo aviso a las instituciones a inspeccionar. 11. Declarar sin valor legal y sin efectos societarios y jurídicos los nombramientos de los Directores, del Gerente General o del Principal Ejecutivo y del Auditor Interno de las Instituciones Financieras sujetas a su supervisión, inspección, vigilancia, y fiscalización, si no llenan los requisitos de ley. Así mismo, podrá ordenar la destitución de los Directores y funcionarios de las Instituciones sometidas a su competencia, por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con esta Ley, todo sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan. 12. Impartir a las instituciones sujetas a su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización, las instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren y adoptar las medidas que sean de su competencia para sancionar administrativamente y corregir las infracciones que se hubieren cometido. 13. Dictar las normas y disposiciones necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley. 14. En nombre y a cuenta de la entidad respectiva, y previa autorización de Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, contratar servicios de auditoría para casos especiales, cuando lo considere necesario para el mejor desempeño de sus funciones, sin menoscabo de las disposiciones legales vigentes. Si la situación lo justificare, el Superintendente seguirá el procedimiento establecido en el artículo 169 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, para hacer efectivo el pago. 15. Suscribir acuerdos de intercambio de información y cooperación con organismos o grupos de organismos extranjeros de supervisión de índole financiera. 16. Realizar todas aquellas actividades compatibles con su naturaleza y cualquier otra que dispongan las leyes. La Superintendencia de Bancos tendrá competencia exclusiva en el ejercicio de sus facultades legales de supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de las entidades a las que se refiere la presente Ley, con exclusión de cualquier otra autoridad administrativa o de control. Lo anterior sin perjuicio de la obligación del Superintendente de informar sobre su gestión a la Asamblea Nacional. La Contraloría General de la República ejercerá su función fiscalizadora con respecto a la Superintendencia de Bancos, únicamente en lo que se refiere a la administración de su presupuesto. Arto. 5.- El Consejo Directivo de la Superintendencia está integrado por el Superintendente de Bancos, el Presidente del Banco Central de Nicaragua, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y cuatro miembros con sus respectivos suplentes nombrados por el Presidente de la República en consulta con el sector privado y ratificados por la Asamblea Nacional, de los cuales uno con su respectivo suplente, deberá ser propuesto por el partido o alianza de partidos que haya obtenido el segundo lugar en las últimas elecciones de autoridades supremas de la nación. Para efectos de su nombramiento, el partido o alianza de partidos en su caso, presentarán por escrito al Presidente de la República, una terna de candidatos al cargo, dentro de un período de ocho días a partir de la cesación en su cargo del miembro anterior. Dichos miembros serán nombrados de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 de la presente Ley, así como sus suplentes y para ser nombrados deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para desempeñar el cargo de Superintendente. El Gerente General del Banco Central de Nicaragua será suplente del Presidente de dicha institución. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público será el suplente del Ministro del ramo en el Consejo. El Vice  Superintendente será el suplente del Superintendente de Bancos. El Vice  Superintendente asistirá a las reuniones del Consejo con voz, pero sin voto, salvo en caso de ausencia del Superintendente, en cuyo caso tendrá voz y voto. En ausencia de un miembro propietario los sustituirá sus respectivos suplentes. En presencia del miembro propietario, los miembros suplentes podrán asistir a las sesiones del Consejo pero sin voz y sin voto, derechos que ejercerán solamente cuando se incorporen al Consejo por la falta del miembro propietario por el que fueron integrados." Arto. 6.- Están impedidos para ser miembros del Consejo: 1. Los que ostentaren otros cargos dentro del sector público, con excepción del Superintendente de Bancos, del Presidente del Banco Central y del Ministro de Hacienda y Crédito Público y sus respectivos suplentes. 2. Los que realizaren funciones de asesoría o consultoría para entidades financieras o ejerzan cargos que pudieran representar un posible conflicto de intereses con sus atribuciones de Director. 3. Los que sean directores, funcionarios, empleados o accionistas de cualquiera de las instituciones que estén bajo la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia. 4. Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución bancaria o financiera y las que hubiesen sido declaradas en estado de insolvencia. 5. Los que, directa o indirectamente, sean titulares, socios o accionistas que tengan vinculaciones significativas en los términos establecidos por la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, con la sociedad que tenga créditos vencidos por más de sesenta días, o que haya sido llevado a cobranza judicial por cualquier institución del sistema financiero. 6. Los miembros que tuvieren parentesco entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o fueren cónyuge o compañero o compañera en unión de hecho estable, de otro miembro. 7. Las personas que desempeñen cargos de elección popular. 8. Los que hayan sido condenados administrativas o judicialmente, por violación grave a las leyes y normas de carácter financiero. 9. Los que hayan sido condenados por delitos de naturaleza dolosa que merezcan penas más que correccional." Arto. 7.- El Superintendente de Bancos, el Presidente del Banco Central de Nicaragua, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y sus respectivos suplentes no ganarán dieta por su participación en el Consejo. Es obligatoria la asistencia de los miembros propietarios a las sesiones del Consejo Directivo, también lo es para los miembros suplentes cuando sean convocados para integrar el Consejo por la falta del miembro propietario. El quórum del Consejo se formará con la presencia de cuatro de sus miembros; todos ellos tendrán facultad de iniciativa para introducir propuestas, las cuales deben ser presentadas ante la Secretaría, donde se les dará el correspondiente trámite ante el Consejo. Las resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría absoluta del total de los miembros presentes, en caso de empate su Presidente tendrá voto dirimente. El Reglamento Interno del Consejo Directivo establecerá, entre otros: La forma de elección entre sus miembros, del Presidente del Consejo Directivo, cargo que no podrá recaer en ningún caso en el Superintendente, las causas que justifiquen las ausencias de sus miembros propietarios, los casos en que se incorporará a los suplentes y las formas y procedimientos para hacerlo. También deberá establecer las funciones y facultades de la Secretaría del Consejo y quién ejercerá dicho cargo. En caso que se inicien causas judiciales, incluyendo los recursos de amparo, en contra del Consejo Directivo o de sus miembros, por sus actuaciones en esa calidad, por ministerio de la ley serán representados legalmente por el Presidente del Consejo Directivo. Se exceptúan los casos penales." Arto. 10.- Corresponde al Consejo Directivo de la Superintendencia: 1. Dictar normas generales para fortalecer y preservar la seguridad y confianza del público en las instituciones bajo la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia. 2. Dictar normas generales que promuevan una adecuada, ágil, moderna y práctica supervisión sobre las instituciones sujetas a la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia. 3. Dictar normas generales para evitar o corregir irregularidades o faltas en el funcionamiento o las operaciones de las Instituciones Financieras que, a juicio del Consejo Directivo, pudieran poner en peligro los intereses de los depositantes, la estabilidad de alguna Institución o la solidez del Sistema Financiero. 4. Autorizar la constitución de las nuevas instituciones a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, de conformidad a lo establecido por la ley de la materia. 5. Aprobar normas generales que aseguren el origen lícito del capital de las Instituciones Financieras y para prevenir el lavado de dinero y otros activos dentro del sistema financiero y los sectores vinculados, tales como emisores de tarjetas de crédito, agencias de bienes raíces, arrendadoras de vehículos y prestamistas. 6. Aprobar normas generales sobre capital requerido, grupos financieros y operaciones, contratos y transacciones con partes relacionadas, de conformidad con las leyes financieras. 7. Aprobar los criterios generales de evaluación y clasificación de los activos de riesgo, las pautas para la constitución de reservas y provisiones, las condiciones para distribución de utilidades y todo lo relacionado a las agencias de clasificación de riesgo y peritos valuadores. 8. Emitir las normas necesarias para impedir actividades u operaciones que perjudiquen a terceros, o propicien la concentración de riesgos, en consecuencia podrá, entre otras: a) Establecer las disposiciones reglamentarias para hacer efectivos los limites máximos de crédito e inversión individual, aplicables a los bancos e instituciones financieras no bancarias. b) Establecer regulaciones en materia de obligaciones contingentes. c) Establecer las reservas de capital que en general o por categorías de instituciones sean requeridas. d) Fijar el monto de reservas generales para saneamiento de cartera e inversiones. 9) Emitir las normas generales necesarias tendentes a evitar que las instituciones que se encuentren bajo su jurisdicción se dediquen a la realización de actividades para las que no fueron autorizadas. 10) Establecer normas sobre la auditoría interna y externa de las instituciones del sistema financiero, sistemas de suministro y obtención de información y requerimientos de documentación para expedientes, registros y archivos de las instituciones supervisadas. 11) Dictar las normas relacionadas a las inversiones y depósitos de las instituciones en el país y en el extranjero, así como para el establecimiento de reservas técnicas y matemáticas de las Instituciones de seguros. 12) Conocer de la situación general del sistema financiero y la situación particular de las instituciones bajo la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia. 13) Ordenar la intervención de cualquier entidad sometida a la Vigilancia de la Superintendencia o solicitar la disolución o liquidación de ésta según corresponda, en el caso en que habiendo incurrido dicha entidad en una de las causales que harían obligatorio para la Superintendencia dichas medidas, éste se haya negado a ejecutarla cuando el Consejo se lo haya formalmente solicitado. En este caso específico, el Consejo conocerá directamente y en única instancia de los recursos que los interesados puedan interponer contra su decisión, y así se agotará la vía administrativa. 14) Conocer en apelación de las resoluciones emitidas por el Superintendente de Bancos conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley, en estos casos el Superintendente deberá inhibirse de conocer y votar sobre esa materia. 15) Autorizar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Superintendencia y conocer de su liquidación al final de cada ejercicio. 16) Conocer de previo, para fines de información, el informe anual que el Superintendente vaya a presentar a la Asamblea Nacional, sobre su gestión administrativa. 17) Realizar cualquier otra supervisión en materia financiera que dispongan las leyes de la República y las que esta Ley atribuya a la Superintendencia, que no estén expresamente atribuidas otro órgano o funcionario de la misma. 18) Dictar su propio reglamento interno. 19) Evacuar las consultas solicitadas por terceros sobre aspectos legales y técnicos vinculados al quehacer de las instituciones del Sistema Financiero. Las disposiciones aquí enumeradas no son limitativas y en consecuencia el Consejo podrá realizar todas aquellas actividades de regulación general compatibles con el objeto de esta Ley. Artículo 2.- Se reforman los artículos 14, 15, 19, 20, 25, segundo párrafo, 29, 30, 31 y el Título del Capítulo VI de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 196 del 14 de octubre de 1999, los que se leerán así: Arto. 14.- El Superintendente y el Vice  Superintendente serán electos por la Asamblea Nacional de conformidad a lo establecido por la Constitución Política de la República, pudiendo ser reelectos para nuevos períodos. Ambos deben ser mayores de treinta y cinco años edad y menores de sesenta años al momento de su elección, nacionales de Nicaragua, estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, graduado universitario, de reconocida probidad y experiencia en asuntos financieros y administrativos. Arto. 15.- No podrán ser Superintendente o Vice-Superintendente, las siguientes personas: 1. Los que fueren parientes del Presidente de la República o de los miembros que forman el Consejo Directivo de la Superintendencia dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 2. Los que ostentaren cargos en partidos políticos o sus estructuras aunque estos no sean remunerados. 3. Los que ostentaren otro cargo dentro de cualquiera de los Poderes del Estado. 4. Los que sean directores, funcionarios, empleados, accionistas de cualesquiera de las instituciones sujetas a supervisión, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia. 5. Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución bancaria o financiera, o aquellos que hayan sido sancionados conforme la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. 6. Los que hayan sido condenados administrativa o judicialmente por violación grave a las leyes y normas de carácter financiero. 7. Los que hayan sido condenados por delitos de naturaleza dolosa que merezcan penas más que correccionales. CAPITULO VI FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE Y DEL VICE  SUPERINTENDENTE Arto. 19.- Corresponde al Superintendente: 1. Velar por la correcta aplicación de esta Ley, leyes y regulaciones que rigen la actividad de las instituciones que se mencionan en su artículo 2 y en particular velar por la correcta aplicación de las atribuciones enumeradas en el artículo 3 de la misma. 2. Resolver y ejecutar la intervención o solicitar la Liquidación Forzosa de las instituciones que se mencionan en el artículo 2 de esta Ley, en los casos que la ley le confiere esa facultad sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 12 de la misma. 3. Acordar la destitución de cualquier miembro de las Juntas Directivas de las instituciones bajo su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización que se encontraren responsables por infracciones graves cometidas en el ejercicio de sus funciones. Cumplir y hacer cumplir las leyes generales, normas reglamentarias y disposiciones que rijan la constitución, operación, funcionamiento, fusión, disolución y liquidación de instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia. 4. Realizar las inspecciones, verificaciones y arqueos a que se refiere esta Ley. 5. Supervisar a los bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos financieros, a través de inspecciones, análisis de estados financieros, transacciones y relaciones entre empresas del grupo, tanto nacionales como extranjeras. 6. Declarar sin valor legal y sin efectos societarios y jurídicos, el nombramiento de los funcionarios a que se refiere el numeral 11 del Artículo 3 de esta Ley. 7. Hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo de la Superintendencia, del Fondo de Garantía de Depósitos, las normas de política monetaria y cambiaria emanadas del Banco Central de Nicaragua. 8. Mantener informado al Consejo de los resultados de las inspecciones y de toda información relacionada a las entidades bajo la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia, debiendo informar al Consejo de la situación general del sistema financiero y la particular de cada una de las entidades. 9. Recabar de los bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos financieros, con carácter confidencial, los informes e información necesarios para comprobar el estado de sus finanzas y determinar su observancia a las leyes, reglamentos y disposiciones a que están sujetos. Toda la documentación e información a que se refiere al párrafo anterior que sea requerida por el Superintendente deberá ser presentada por los bancos sin aducir reservas de ninguna naturaleza. 10. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación, el presupuesto de ingresos y egresos de la Superintendencia y rendir a este mismo Consejo, cuenta de su liquidación al final de cada ejercicio, así como el régimen de salarios de la Superintendencia y sus modificaciones para su aprobación. 11. Examinar todas las operaciones financieras o de servicio de las instituciones que estén sujetas a supervisión, y ejercer las demás funciones de supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización que le correspondan, de acuerdo con las leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables. 12. Delegar funciones en los demás funcionarios y empleados de la Superintendencia dentro del marco de la ley. 13. Establecer programas de prevención que permitan un conocimiento de la situación financiera de las instituciones bajo su supervisión. 14. Contratar los servicios de firmas de reconocido prestigio en auditoria, actuariado o finanzas, para colaborar en las funciones de la Superintendencia. 15. Verificar el cumplimiento del encaje legal. En caso de incumplimiento, el Superintendente de Bancos aplicará una multa, conforme lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Banco Central. 16. Presentar al Consejo Directivo, iniciativas de propuestas de Normas Generales, en el ámbito de competencia de la Superintendencia. 17. Rendir informe anual a la Asamblea Nacional conforme lo establecido en el Artículo 138 numeral 29 de la Constitución Política de la República. 18. Procurar asegurarse acerca de la proveniencia lícita de los recursos que ingresan al capital de las entidades supervisadas. Para tal fin, cualquier aporte de capital o traspaso accionarios iguales o mayores al 5% del capital de la entidad, para su validez deberá contar con la autorización del Superintendente. Las transferencias menores a este porcentaje deberán ser notificadas, a dicho Funcionario. Lo anterior conforme lo establecido en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros. 19. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la Superintendencia. Aprobar los planes de capacitación y profesionalización de los mismos. 20. Las demás que le señalen otras leyes. Corresponde al Vice  Superintendente: Conocer permanentemente y de forma actualizada la situación general del sistema financiero y la situación particular de las instituciones bajo la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia. Sustituir en todas sus atribuciones al Superintendente en ausencia de éste. Asistir al Superintendente en el ejercicio ordinario de sus funciones, cuando este lo solicite. Atender la cooperación interinstitucional de la Superintendencia, por delegación del Superintendente. Dirigir y controlar el cumplimiento de los planes de preparación profesional y capacitación de los funcionarios de la Superintendencia, por delegación del Superintendente. Desempeñar las demás funciones que le fueren delegadas por el Superintendente en el marco de la presente Ley. Arto. 20.- Contra las resoluciones del Superintendente sólo cabrá el recurso de revisión dentro del término de diez días hábiles a partir de la fecha de notificación. Cabrá el recurso de apelación de la resolución del Superintendente al recurso de revisión interpuesto. Este recurso se tramitará en el efecto devolutivo ante el Consejo Directivo. El término para interponer esta apelación será de cinco días hábiles a partir de la notificación. Arto. 25.- Todas las multas que imponga el Superintendente serán pagadas a favor del Fisco de acuerdo a los procedimientos señalados en las respectivas disposiciones legales. En los casos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, para las cuales no se haya establecido sanción especial, el Superintendente podrá imponer sanciones pecuniarias ajustadas a la importancia de la falta, desde quinientos (500.00) hasta cincuenta mil unidades de multa (50,000.00), conforme lo indicado en norma general que sobre la materia dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, en base a la Ley General de Bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos financieros. El valor de cada "unidad de multa" será el equivalente en moneda nacional al de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco de Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción." Arto. 29.- Las instituciones y personas naturales y jurídicas, que por la presente Ley estén sujetas a la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia, aportarán recursos para cubrir el presupuesto anual de la misma. El Banco Central aportará el 25%. Las entidades supervisadas contribuirán en efectivo para cubrir el 75% restante de dicho presupuesto hasta un máximo de 1.3 (uno punto tres) por millar de los activos o de un parámetro que determine el Consejo Directivo de la Superintendencia a propuesta del Superintendente. Ambos datos se calcularán con base al promedio observado de los últimos doce meses a la fecha de formulación del presupuesto." Arto. 30.- Las informaciones obtenidas por los órganos de Dirección y Administración de la Superintendencia, sus funcionarios y agentes en el ejercicio de sus funciones, serán estrictamente confidenciales. No podrán revelar o comentar los datos obtenidos ni los hechos observados, salvo en el cumplimiento de sus deberes por razón de su cargo, mediante providencia judicial de autoridad competente o según las excepciones establecidas en esta u otras leyes. La contravención a las prohibiciones establecidas en el presente artículo será considerada como falta grave y motivará la inmediata destitución de los que incurran en ella, sin perjuicio de las responsabilidades que determina el Código Penal por el delito de revelación de secretos. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá publicar mediante cualquier medio la siguiente información de las entidades supervisadas: 1. Los estados financieros con sus respectivos indicadores. 2. Las estratificaciones de sus operaciones. 3. El desglose del cálculo de adecuación de capital. 4. Estadísticas de cada uno de los sectores financieros supervisados. 5. Cumplimiento al encaje legal determinado por el Banco Central. 6. Cualquier otra que autorice el Consejo Directivo de la Superintendencia. Arto. 31.- Cuando corresponda hacer los nombramientos de los cuatro miembros del Consejo Directivo a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, se procederá de la siguiente manera: 1. El miembro del Consejo que representa al partido o alianza de partidos que haya obtenido el segundo lugar en las últimas elecciones de autoridades supremas de la nación será nombrado por un período tal que su expiración coincida con la terminación del período presidencial en Nicaragua. 2. El nombramiento de los siguientes tres miembros por un período tal que su expiración coincida con la mitad del siguiente período presidencial e Nicaragua." Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los tres días del mes de agosto del dos mil cinco. RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.  MARÌA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, treinta de agosto del año dos mil cinco.  Enrique Bolaño Geyer, Presidente de la República de Nicaragua. -