Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
-
LEY DE REFORMAS
A LA LEY 316, LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS
LEY No. 552, Aprobada el 03
de Agosto del 2005
Publicado en La Gaceta No. 169 del 31 de Agosto del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMAS A LA LEY 316, LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE
BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
Artículo 1.- Se reforman los artículos 3, 5, 6, 7 y
10 de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta, Diario
Oficial, número 196 del 14 de octubre de 1999, los que se leerán
así:
Arto. 3.- Para el cumplimiento de sus fines, la
Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:
1. Resolver las solicitudes presentadas por personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras para constituir y poner en
operación nuevos bancos, sucursales y agencias bancarias y demás
instituciones a que se refiere el artículo anterior.
2. Supervisar, inspeccionar, vigilar y fiscalizar el funcionamiento
de todas las entidades bajo su ámbito de acción.
3. Regular la suficiencia de capital, la concentración de crédito,
el crédito a partes relacionadas y la clasificación y
provisionamiento de cartera.
4. Hacer cumplir las leyes especiales y generales y las normas
reglamentarias que rijan para la constitución, transformación,
disolución y liquidación de las instituciones sujetas a su
supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización.
5. Resolver la intervención de cualquier banco o entidad financiera
no bancaria, en los casos contemplados por la ley.
6. Solicitar la liquidación forzosa de cualquier banco o entidad
financiera no bancaria bajo su supervisión, inspección, vigilancia,
y fiscalización, en los casos contemplados por la ley, y ejecutarla
cuando la ley le atribuye esa facultad.
7. Hacer cumplir las disposiciones a que las entidades
supervisadas, inspeccionadas, vigiladas, y fiscalizadas estén
obligadas conforme a la presente Ley, la Ley del Sistema de
Garantía de Depósitos, la Ley Orgánica del Banco Central de
Nicaragua y las normas que se deriven de éstas, e imponer las
sanciones de carácter administrativo por el incumplimiento a dichas
leyes y normas.
8. Hacer del conocimiento público el nombre o denominación social
de las entidades sometidas a su supervisión, inspección, vigilancia
y fiscalización, de acuerdo con el artículo 2 de esta Ley, así como
el listado de Directores con sus generales de ley y los cargos que
ostentaren.
9. Requerir de los bancos y demás instituciones supervisadas,
inspeccionadas, vigiladas y fiscalizadas, los informes e
informaciones que necesite para el cumplimiento de sus
funciones.
10. Inspeccionar regularmente las instituciones que le corresponda,
vigilar y realizar arqueos y otras verificaciones convenientes por
medio del personal de la Superintendencia o el debidamente
contratado para tal efecto. En este caso el personal está obligado
a observar el sigilo bancario, so pena de responsabilidades civiles
y penales según el caso. Estas inspecciones, arqueos y
verificaciones deberán realizarse por lo menos una vez al año y
podrán llevarse a cabo sin previo aviso a las instituciones a
inspeccionar.
11. Declarar sin valor legal y sin efectos societarios y jurídicos
los nombramientos de los Directores, del Gerente General o del
Principal Ejecutivo y del Auditor Interno de las Instituciones
Financieras sujetas a su supervisión, inspección, vigilancia, y
fiscalización, si no llenan los requisitos de ley. Así mismo, podrá
ordenar la destitución de los Directores y funcionarios de las
Instituciones sometidas a su competencia, por irregularidades
cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con esta
Ley, todo sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales
que correspondan.
12. Impartir a las instituciones sujetas a su supervisión,
inspección, vigilancia y fiscalización, las instrucciones
necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades que se
encontraren y adoptar las medidas que sean de su competencia para
sancionar administrativamente y corregir las infracciones que se
hubieren cometido.
13. Dictar las normas y disposiciones necesarias para el
cumplimiento del objeto de esta Ley.
14. En nombre y a cuenta de la entidad respectiva, y previa
autorización de Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos
y de otras Instituciones Financieras, contratar servicios de
auditoría para casos especiales, cuando lo considere necesario para
el mejor desempeño de sus funciones, sin menoscabo de las
disposiciones legales vigentes. Si la situación lo justificare, el
Superintendente seguirá el procedimiento establecido en el artículo
169 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No
Bancarias y Grupos Financieros, para hacer efectivo el pago.
15. Suscribir acuerdos de intercambio de información y cooperación
con organismos o grupos de organismos extranjeros de supervisión de
índole financiera.
16. Realizar todas aquellas actividades compatibles con su
naturaleza y cualquier otra que dispongan las leyes.
La Superintendencia de Bancos tendrá competencia exclusiva en el
ejercicio de sus facultades legales de supervisión, inspección,
vigilancia y fiscalización de las entidades a las que se refiere la
presente Ley, con exclusión de cualquier otra autoridad
administrativa o de control. Lo anterior sin perjuicio de la
obligación del Superintendente de informar sobre su gestión a la
Asamblea Nacional.
La Contraloría General de la República ejercerá su función
fiscalizadora con respecto a la Superintendencia de Bancos,
únicamente en lo que se refiere a la administración de su
presupuesto.
Arto. 5.- El Consejo Directivo de la Superintendencia está
integrado por el Superintendente de Bancos, el Presidente del Banco
Central de Nicaragua, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y
cuatro miembros con sus respectivos suplentes nombrados por el
Presidente de la República en consulta con el sector privado y
ratificados por la Asamblea Nacional, de los cuales uno con su
respectivo suplente, deberá ser propuesto por el partido o alianza
de partidos que haya obtenido el segundo lugar en las últimas
elecciones de autoridades supremas de la nación. Para efectos de su
nombramiento, el partido o alianza de partidos en su caso,
presentarán por escrito al Presidente de la República, una terna de
candidatos al cargo, dentro de un período de ocho días a partir de
la cesación en su cargo del miembro anterior.
Dichos miembros serán nombrados de conformidad con lo estipulado en
el artículo 31 de la presente Ley, así como sus suplentes y para
ser nombrados deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para
desempeñar el cargo de Superintendente.
El Gerente General del Banco Central de Nicaragua será suplente del
Presidente de dicha institución. El Viceministro de Hacienda y
Crédito Público será el suplente del Ministro del ramo en el
Consejo. El Vice Superintendente será el suplente del
Superintendente de Bancos.
El Vice Superintendente asistirá a las reuniones del Consejo con
voz, pero sin voto, salvo en caso de ausencia del Superintendente,
en cuyo caso tendrá voz y voto. En ausencia de un miembro
propietario los sustituirá sus respectivos suplentes.
En presencia del miembro propietario, los miembros suplentes podrán
asistir a las sesiones del Consejo pero sin voz y sin voto,
derechos que ejercerán solamente cuando se incorporen al Consejo
por la falta del miembro propietario por el que fueron
integrados."
Arto. 6.- Están impedidos para ser miembros del
Consejo:
1. Los que ostentaren otros cargos dentro del sector público, con
excepción del Superintendente de Bancos, del Presidente del Banco
Central y del Ministro de Hacienda y Crédito Público y sus
respectivos suplentes.
2. Los que realizaren funciones de asesoría o consultoría para
entidades financieras o ejerzan cargos que pudieran representar un
posible conflicto de intereses con sus atribuciones de
Director.
3. Los que sean directores, funcionarios, empleados o accionistas
de cualquiera de las instituciones que estén bajo la supervisión,
inspección, vigilancia y fiscalización de la
Superintendencia.
4. Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución
bancaria o financiera y las que hubiesen sido declaradas en estado
de insolvencia.
5. Los que, directa o indirectamente, sean titulares, socios o
accionistas que tengan vinculaciones significativas en los términos
establecidos por la Ley General de Bancos, Instituciones
Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, con la sociedad que
tenga créditos vencidos por más de sesenta días, o que haya sido
llevado a cobranza judicial por cualquier institución del sistema
financiero.
6. Los miembros que tuvieren parentesco entre sí, dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o fueren cónyuge o
compañero o compañera en unión de hecho estable, de otro
miembro.
7. Las personas que desempeñen cargos de elección popular.
8. Los que hayan sido condenados administrativas o judicialmente,
por violación grave a las leyes y normas de carácter
financiero.
9. Los que hayan sido condenados por delitos de naturaleza dolosa
que merezcan penas más que correccional."
Arto. 7.- El Superintendente de Bancos, el Presidente del
Banco Central de Nicaragua, el Ministro de Hacienda y Crédito
Público y sus respectivos suplentes no ganarán dieta por su
participación en el Consejo. Es obligatoria la asistencia de los
miembros propietarios a las sesiones del Consejo Directivo, también
lo es para los miembros suplentes cuando sean convocados para
integrar el Consejo por la falta del miembro propietario. El quórum
del Consejo se formará con la presencia de cuatro de sus miembros;
todos ellos tendrán facultad de iniciativa para introducir
propuestas, las cuales deben ser presentadas ante la Secretaría,
donde se les dará el correspondiente trámite ante el Consejo. Las
resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría absoluta del
total de los miembros presentes, en caso de empate su Presidente
tendrá voto dirimente.
El Reglamento Interno del Consejo Directivo establecerá, entre
otros: La forma de elección entre sus miembros, del Presidente del
Consejo Directivo, cargo que no podrá recaer en ningún caso en el
Superintendente, las causas que justifiquen las ausencias de sus
miembros propietarios, los casos en que se incorporará a los
suplentes y las formas y procedimientos para hacerlo. También
deberá establecer las funciones y facultades de la Secretaría del
Consejo y quién ejercerá dicho cargo.
En caso que se inicien causas judiciales, incluyendo los recursos
de amparo, en contra del Consejo Directivo o de sus miembros, por
sus actuaciones en esa calidad, por ministerio de la ley serán
representados legalmente por el Presidente del Consejo Directivo.
Se exceptúan los casos penales."
Arto. 10.- Corresponde al Consejo Directivo de la
Superintendencia:
1. Dictar normas generales para fortalecer y preservar la seguridad
y confianza del público en las instituciones bajo la supervisión,
inspección, vigilancia y fiscalización de la
Superintendencia.
2. Dictar normas generales que promuevan una adecuada, ágil,
moderna y práctica supervisión sobre las instituciones sujetas a la
supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la
Superintendencia.
3. Dictar normas generales para evitar o corregir irregularidades o
faltas en el funcionamiento o las operaciones de las Instituciones
Financieras que, a juicio del Consejo Directivo, pudieran poner en
peligro los intereses de los depositantes, la estabilidad de alguna
Institución o la solidez del Sistema Financiero.
4. Autorizar la constitución de las nuevas instituciones a que se
refiere el artículo 2 de la presente Ley, de conformidad a lo
establecido por la ley de la materia.
5. Aprobar normas generales que aseguren el origen lícito del
capital de las Instituciones Financieras y para prevenir el lavado
de dinero y otros activos dentro del sistema financiero y los
sectores vinculados, tales como emisores de tarjetas de crédito,
agencias de bienes raíces, arrendadoras de vehículos y
prestamistas.
6. Aprobar normas generales sobre capital requerido, grupos
financieros y operaciones, contratos y transacciones con partes
relacionadas, de conformidad con las leyes financieras.
7. Aprobar los criterios generales de evaluación y clasificación de
los activos de riesgo, las pautas para la constitución de reservas
y provisiones, las condiciones para distribución de utilidades y
todo lo relacionado a las agencias de clasificación de riesgo y
peritos valuadores.
8. Emitir las normas necesarias para impedir actividades u
operaciones que perjudiquen a terceros, o propicien la
concentración de riesgos, en consecuencia podrá, entre otras:
a) Establecer las disposiciones reglamentarias para hacer efectivos
los limites máximos de crédito e inversión individual, aplicables a
los bancos e instituciones financieras no bancarias.
b) Establecer regulaciones en materia de obligaciones
contingentes.
c) Establecer las reservas de capital que en general o por
categorías de instituciones sean requeridas.
d) Fijar el monto de reservas generales para saneamiento de cartera
e inversiones.
9) Emitir las normas generales necesarias tendentes a evitar que
las instituciones que se encuentren bajo su jurisdicción se
dediquen a la realización de actividades para las que no fueron
autorizadas.
10) Establecer normas sobre la auditoría interna y externa de las
instituciones del sistema financiero, sistemas de suministro y
obtención de información y requerimientos de documentación para
expedientes, registros y archivos de las instituciones
supervisadas.
11) Dictar las normas relacionadas a las inversiones y depósitos de
las instituciones en el país y en el extranjero, así como para el
establecimiento de reservas técnicas y matemáticas de las
Instituciones de seguros.
12) Conocer de la situación general del sistema financiero y la
situación particular de las instituciones bajo la supervisión,
inspección, vigilancia y fiscalización de la
Superintendencia.
13) Ordenar la intervención de cualquier entidad sometida a la
Vigilancia de la Superintendencia o solicitar la disolución o
liquidación de ésta según corresponda, en el caso en que habiendo
incurrido dicha entidad en una de las causales que harían
obligatorio para la Superintendencia dichas medidas, éste se haya
negado a ejecutarla cuando el Consejo se lo haya formalmente
solicitado. En este caso específico, el Consejo conocerá
directamente y en única instancia de los recursos que los
interesados puedan interponer contra su decisión, y así se agotará
la vía administrativa.
14) Conocer en apelación de las resoluciones emitidas por el
Superintendente de Bancos conforme a lo dispuesto en el artículo 20
de la presente Ley, en estos casos el Superintendente deberá
inhibirse de conocer y votar sobre esa materia.
15) Autorizar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la
Superintendencia y conocer de su liquidación al final de cada
ejercicio.
16) Conocer de previo, para fines de información, el informe anual
que el Superintendente vaya a presentar a la Asamblea Nacional,
sobre su gestión administrativa.
17) Realizar cualquier otra supervisión en materia financiera que
dispongan las leyes de la República y las que esta Ley atribuya a
la Superintendencia, que no estén expresamente atribuidas otro
órgano o funcionario de la misma.
18) Dictar su propio reglamento interno.
19) Evacuar las consultas solicitadas por terceros sobre aspectos
legales y técnicos vinculados al quehacer de las instituciones del
Sistema Financiero.
Las disposiciones aquí enumeradas no son limitativas y en
consecuencia el Consejo podrá realizar todas aquellas actividades
de regulación general compatibles con el objeto de esta Ley.
Artículo 2.- Se reforman los artículos 14, 15, 19, 20, 25,
segundo párrafo, 29, 30, 31 y el Título del Capítulo VI de la Ley
No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial,
No. 196 del 14 de octubre de 1999, los que se leerán así:
Arto. 14.- El Superintendente y el Vice Superintendente
serán electos por la Asamblea Nacional de conformidad a lo
establecido por la Constitución Política de la República, pudiendo
ser reelectos para nuevos períodos. Ambos deben ser mayores de
treinta y cinco años edad y menores de sesenta años al momento de
su elección, nacionales de Nicaragua, estar en pleno goce de sus
derechos políticos y civiles, graduado universitario, de reconocida
probidad y experiencia en asuntos financieros y
administrativos.
Arto. 15.- No podrán ser Superintendente o
Vice-Superintendente, las siguientes personas:
1. Los que fueren parientes del Presidente de la República o de los
miembros que forman el Consejo Directivo de la Superintendencia
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
2. Los que ostentaren cargos en partidos políticos o sus
estructuras aunque estos no sean remunerados.
3. Los que ostentaren otro cargo dentro de cualquiera de los
Poderes del Estado.
4. Los que sean directores, funcionarios, empleados, accionistas de
cualesquiera de las instituciones sujetas a supervisión, vigilancia
y fiscalización de la Superintendencia.
5. Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución
bancaria o financiera, o aquellos que hayan sido sancionados
conforme la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República.
6. Los que hayan sido condenados administrativa o judicialmente por
violación grave a las leyes y normas de carácter financiero.
7. Los que hayan sido condenados por delitos de naturaleza dolosa
que merezcan penas más que correccionales.
CAPITULO VI
FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE Y DEL VICE
SUPERINTENDENTE
Arto. 19.- Corresponde al Superintendente:
1. Velar por la correcta aplicación de esta Ley, leyes y
regulaciones que rigen la actividad de las instituciones que se
mencionan en su artículo 2 y en particular velar por la correcta
aplicación de las atribuciones enumeradas en el artículo 3 de la
misma.
2. Resolver y ejecutar la intervención o solicitar la Liquidación
Forzosa de las instituciones que se mencionan en el artículo 2 de
esta Ley, en los casos que la ley le confiere esa facultad sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 12 de la
misma.
3. Acordar la destitución de cualquier miembro de las Juntas
Directivas de las instituciones bajo su supervisión, inspección,
vigilancia y fiscalización que se encontraren responsables por
infracciones graves cometidas en el ejercicio de sus
funciones.
Cumplir y hacer cumplir las leyes generales, normas reglamentarias
y disposiciones que rijan la constitución, operación,
funcionamiento, fusión, disolución y liquidación de instituciones
sujetas a la vigilancia de la Superintendencia.
4. Realizar las inspecciones, verificaciones y arqueos a que se
refiere esta Ley.
5. Supervisar a los bancos, instituciones financieras no bancarias
y grupos financieros, a través de inspecciones, análisis de estados
financieros, transacciones y relaciones entre empresas del grupo,
tanto nacionales como extranjeras.
6. Declarar sin valor legal y sin efectos societarios y jurídicos,
el nombramiento de los funcionarios a que se refiere el numeral 11
del Artículo 3 de esta Ley.
7. Hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo de la
Superintendencia, del Fondo de Garantía de Depósitos, las normas de
política monetaria y cambiaria emanadas del Banco Central de
Nicaragua.
8. Mantener informado al Consejo de los resultados de las
inspecciones y de toda información relacionada a las entidades bajo
la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la
Superintendencia, debiendo informar al Consejo de la situación
general del sistema financiero y la particular de cada una de las
entidades.
9. Recabar de los bancos, instituciones financieras no bancarias y
grupos financieros, con carácter confidencial, los informes e
información necesarios para comprobar el estado de sus finanzas y
determinar su observancia a las leyes, reglamentos y disposiciones
a que están sujetos.
Toda la documentación e información a que se refiere al párrafo
anterior que sea requerida por el Superintendente deberá ser
presentada por los bancos sin aducir reservas de ninguna
naturaleza.
10. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación, el
presupuesto de ingresos y egresos de la Superintendencia y rendir a
este mismo Consejo, cuenta de su liquidación al final de cada
ejercicio, así como el régimen de salarios de la Superintendencia y
sus modificaciones para su aprobación.
11. Examinar todas las operaciones financieras o de servicio de las
instituciones que estén sujetas a supervisión, y ejercer las demás
funciones de supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización
que le correspondan, de acuerdo con las leyes, reglamentos y otras
disposiciones aplicables.
12. Delegar funciones en los demás funcionarios y empleados de la
Superintendencia dentro del marco de la ley.
13. Establecer programas de prevención que permitan un conocimiento
de la situación financiera de las instituciones bajo su
supervisión.
14. Contratar los servicios de firmas de reconocido prestigio en
auditoria, actuariado o finanzas, para colaborar en las funciones
de la Superintendencia.
15. Verificar el cumplimiento del encaje legal. En caso de
incumplimiento, el Superintendente de Bancos aplicará una multa,
conforme lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del
Banco Central.
16. Presentar al Consejo Directivo, iniciativas de propuestas de
Normas Generales, en el ámbito de competencia de la
Superintendencia.
17. Rendir informe anual a la Asamblea Nacional conforme lo
establecido en el Artículo 138 numeral 29 de la Constitución
Política de la República.
18. Procurar asegurarse acerca de la proveniencia lícita de los
recursos que ingresan al capital de las entidades supervisadas.
Para tal fin, cualquier aporte de capital o traspaso accionarios
iguales o mayores al 5% del capital de la entidad, para su validez
deberá contar con la autorización del Superintendente. Las
transferencias menores a este porcentaje deberán ser notificadas, a
dicho Funcionario. Lo anterior conforme lo establecido en la Ley
General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros.
19. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la
Superintendencia. Aprobar los planes de capacitación y
profesionalización de los mismos.
20. Las demás que le señalen otras leyes.
Corresponde al Vice Superintendente:
Conocer permanentemente y de forma actualizada la situación general
del sistema financiero y la situación particular de las
instituciones bajo la supervisión, inspección, vigilancia y
fiscalización de la Superintendencia.
Sustituir en todas sus atribuciones al Superintendente en ausencia
de éste.
Asistir al Superintendente en el ejercicio ordinario de sus
funciones, cuando este lo solicite.
Atender la cooperación interinstitucional de la Superintendencia,
por delegación del Superintendente.
Dirigir y controlar el cumplimiento de los planes de preparación
profesional y capacitación de los funcionarios de la
Superintendencia, por delegación del Superintendente.
Desempeñar las demás funciones que le fueren delegadas por el
Superintendente en el marco de la presente Ley.
Arto. 20.- Contra las resoluciones del Superintendente sólo
cabrá el recurso de revisión dentro del término de diez días
hábiles a partir de la fecha de notificación.
Cabrá el recurso de apelación de la resolución del Superintendente
al recurso de revisión interpuesto. Este recurso se tramitará en el
efecto devolutivo ante el Consejo Directivo. El término para
interponer esta apelación será de cinco días hábiles a partir de la
notificación.
Arto. 25.- Todas las multas que imponga el Superintendente
serán pagadas a favor del Fisco de acuerdo a los procedimientos
señalados en las respectivas disposiciones legales.
En los casos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en
esta Ley, para las cuales no se haya establecido sanción especial,
el Superintendente podrá imponer sanciones pecuniarias ajustadas a
la importancia de la falta, desde quinientos (500.00) hasta
cincuenta mil unidades de multa (50,000.00), conforme lo indicado
en norma general que sobre la materia dicte el Consejo Directivo de
la Superintendencia de Bancos, en base a la Ley General de Bancos,
instituciones financieras no bancarias y grupos financieros.
El valor de cada "unidad de multa" será el equivalente en moneda
nacional al de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme
al tipo de cambio oficial establecido por el Banco de Central de
Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la
sanción."
Arto. 29.- Las instituciones y personas naturales y
jurídicas, que por la presente Ley estén sujetas a la supervisión,
inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia,
aportarán recursos para cubrir el presupuesto anual de la misma. El
Banco Central aportará el 25%. Las entidades supervisadas
contribuirán en efectivo para cubrir el 75% restante de dicho
presupuesto hasta un máximo de 1.3 (uno punto tres) por millar de
los activos o de un parámetro que determine el Consejo Directivo de
la Superintendencia a propuesta del Superintendente. Ambos datos se
calcularán con base al promedio observado de los últimos doce meses
a la fecha de formulación del presupuesto."
Arto. 30.- Las informaciones obtenidas por los órganos de
Dirección y Administración de la Superintendencia, sus funcionarios
y agentes en el ejercicio de sus funciones, serán estrictamente
confidenciales. No podrán revelar o comentar los datos obtenidos ni
los hechos observados, salvo en el cumplimiento de sus deberes por
razón de su cargo, mediante providencia judicial de autoridad
competente o según las excepciones establecidas en esta u otras
leyes.
La contravención a las prohibiciones establecidas en el presente
artículo será considerada como falta grave y motivará la inmediata
destitución de los que incurran en ella, sin perjuicio de las
responsabilidades que determina el Código Penal por el delito de
revelación de secretos.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá publicar
mediante cualquier medio la siguiente información de las entidades
supervisadas:
1. Los estados financieros con sus respectivos indicadores.
2. Las estratificaciones de sus operaciones.
3. El desglose del cálculo de adecuación de capital.
4. Estadísticas de cada uno de los sectores financieros
supervisados.
5. Cumplimiento al encaje legal determinado por el Banco
Central.
6. Cualquier otra que autorice el Consejo Directivo de la
Superintendencia.
Arto. 31.- Cuando corresponda hacer los nombramientos de
los cuatro miembros del Consejo Directivo a que se refiere el
artículo 5 de la presente Ley, se procederá de la siguiente
manera:
1. El miembro del Consejo que representa al partido o alianza de
partidos que haya obtenido el segundo lugar en las últimas
elecciones de autoridades supremas de la nación será nombrado por
un período tal que su expiración coincida con la terminación del
período presidencial en Nicaragua.
2. El nombramiento de los siguientes tres miembros por un período
tal que su expiración coincida con la mitad del siguiente período
presidencial e Nicaragua."
Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los tres días del mes de agosto del dos mil cinco.
RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.
MARÌA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, treinta de agosto del año dos mil cinco.
Enrique Bolaño Geyer, Presidente de la República de
Nicaragua.
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