Ley De Reforma Y Adiciones A La Ley Orgánica De La Contraloría General De La República, Del Sistema De Control De La Administración Pública Y Del Area Propiedad Del Pueblo
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Gobernabilidad
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA
LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEL SISTEMA
DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DEL ÁREA PROPIEDAD DEL
PUEBLO
LEY No. 361, Aprobada el 28 de Marzo del 2001
Publicado en La Gaceta No. 70 del 16 de Abril del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY
ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEL SISTEMA DE
CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y DEL ÁREA PROPIEDAD DEL
PUEBLO
Artículo 1.- Refórmese el Título de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, del Sistema de Control de la
Administración Pública y del Área Propiedad del Pueblo, el que se
leerá así; "Ley Orgánica de la Contraloría General de la República
y del Sistema de Control Gubernamental".
Artículo 2.- Reformase los Artículos 8 y 9; del Artículo
10, los numerales 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 17, 26, 27, 29 y 30;
los Artículos 11, 13, 14, 15, 19, 80, 83, 172 y 178 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República los que se leerá
así:
"Arto 8. COMPETENCIA. La Contraloría General de la
República es el Organismo rector del sistema de control de la
Administración Pública y fiscalización de los bienes y recursos del
Estado y le corresponde:
1. Establecer el sistema de control que de manera preventiva
asegure el uso debido de los fondos gubernamentales.
2. El control sucesivo sobre la gestión del Presupuesto General
de la República.
3. El Control, examen y evaluación de la gestión administrativa
y financiera de los entes públicos, los subvencionados por el
Estado y las empresas públicas o privadas con participación de
capital público."
"Arto.9. INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA. La Contraloría
general de la República es un organismo independiente, sometido
solamente al cumplimiento de la Constitución Política y las leyes,
gozará de autonomía funcional y administrativa. EL Consejo Superior
informará de su gestión a través de su Presidente o de quien éste
designe, y de entre sus miembros, a la Asamblea Nacional cada año o
cuando ésta lo solicite.
La Contraloría General de la República deberá hacer públicos los
resultados de sus investigaciones, y cuando de los mismos se
presumieran responsabilidades penales, el Consejo Superior,
mediante resolución tomada por la mayoría simple de sus miembros
deberán remitirlo a los Tribunales de Justicia bajo el
apercibimiento de ser considerados encubridores, si no lo hicieren,
de los delitos que posteriormente se determinase cometieron los
investigados."
"Arto.10. ATRIBUCIONES. Son atribuciones de la
Contraloría General de la República las siguientes:
1. Efectuar auditorías financieras, de cumplimiento,
operaciones, integrales y especiales en las entidades y organismos
sujetos a su control de acuerdo con las Normas de Auditoría
Gubernamental (NAGUN).
2. Evaluar y fiscalizar la calidad de las auditorías efectuadas
por la unidades de auditoría interna, garantizando su independencia
profesional.
7. Examinar y evaluar la correcta recaudación y manejo de los
fondos públicos y llevar a cabo exámenes especiales con respecto a
los ingresos, tributarios o no tributarios, de las entidades y
organismos públicos, especialmente a los siguientes efectos:
a) Recomendar mejoras en los procedimientos relacionados con la
emisión de títulos de créditos y la recaudación de los ingresos;
y
b) Dictaminar, en el caso de no existir base legal para el cobro
de determinados ingresos, que se deje de recaudarlos.
8. Formular y actualizar las políticas y normas en las materias
propias de su competencia.
9. Evaluar, fiscalizar y recomendar la efectividad de los
sistemas de tesorería, presupuesto, crédito público, compras y
contrataciones de bienes y servicios
10. Evaluar y recomendar las técnicas y mecanismos de control
interno incorporados en los sistemas de gestión financiera
público.
11. Coordinar con las instancias pertinentes, la capacitación
técnica a los servidores de las Entidades y Organismos del sector
público, en las materias de que es responsable.
12. Evaluar y fiscalizar la aplicación de los sistemas de
contabilidad gubernamental y de control de los recursos
públicos.
17. Establecer responsabilidades individuales administrativas,
por quebrantamiento de las disposiciones legales y reglamentarias
de las normas de que se trata esta Ley; responsabilidades civiles,
por el perjuicio económico sufrido por la Entrada u Organismo
respectivo, a causa de la acción u omisión de sus servidores, y
presumir responsabilidad penal mediante la determinación de hechos
tipificados por la Ley como delitos.
Las resoluciones definitivas dictadas por el Conejo Superior de
la Contraloría General de la República y que se refieren a las
declaraciones de responsabilidades administrativas, civiles y
presunciones de responsabilidad penal se entenderán firmes o
definitivas hasta que transcurran respectivamente los términos de
(30) días para el caso del "Recurso de Amparo Administrativo" y de
sesenta (60) días para el caso del "Recurso de Amparo por
Inconstitucionalidad de la Ley", que podrán invocar los afectados
por la resolución administrativa, para no causarles
indefensión.
26. Examinar y evaluar el registro de los Bienes del Estado que
deberá ser llevado por cada una de las Entidades y Organismos del
sector público, y velar por el adecuado control y el uso de los
mismos.
27. Examinar y evaluar que se lleve una debida custodia de:
a) Todos los documentos que acrediten posesión activa del
Estado, tales como acciones, títulos de bienes inmuebles u otros
documentos que acrediten garantías a favor del físico.
b) Los documentos cancelados del Crédito Público, después de
verificar su autenticidad.
29. Examinar la incineración o destrucción de toda clase de
especies fiscales, postales y monetarias.
30. Evaluar las emisiones de bonos estatales."
"Arto.11. FISCALIZACION DE CONTRATACION. Toda
contratación que entrañe ingresos o egresos u otros recursos del
Estado y del sector público, será fiscalizada por la Contraloría
General de la República. Cuando la contrataciones no se ajusten a
las disposiciones legales sobre la materia se aplicará el
procedimiento de denuncia de nulidad dispuesto en el artículo 177
de la Ley."
"Arto.13. MAXIMA AUTORIDAD DE CONTROL. El Consejo
Superior de la Contraloría General de la República es la máxima
autoridad de control de los recursos públicos, dentro de los
términos de esta Ley y la Ley 330, Ley de Reforma Parcial a la
Constitución Política de la República de Nicaragua, en lo referido
al Órgano Superior de Control, le corresponde dirigir a su
organización y funcionamiento integrales y ejecutar sus programas
de trabajo. Le corresponde al Consejo Superior de la Contraloría
General de la República las siguientes funciones y facultades:
1. Dictar y actualizar las políticas, normas y procedimientos
respecto a las siguientes materias:
1.1. Auditoría Gubernamental.
1.2 Contabilidad Gubernamental; incluyendo la consolidación de
la información financiera.
1.3 Control interno de los recursos del Estado.
2. Ordenar la realización de las auditorías financieras y
operacionales necesarias en la Entidades y Organismos sujetos a su
control, de acuerdo con las normas de auditoría gubernamental.
3. Ordenar exámenes especiales aplicando las técnicas de la
Auditoría.
4. Ordenar el control externo parcial o total, o exámenes
especiales con respecto a la realización de proyectos de obras
públicas, empleando las técnicas contables de Auditoría y de otras
disciplinas necesarias para lograr el control de cada una de sus
fases.
5. Elaborar y aprobar internamente al Proyecto de Presupuesto de
la Contraloría general de la República.
6. Conocer de las ausencias temporales de los Miembros del
Consejo.
7. Aprobar el informe de su gestión y los que le sean requeridos
por la Asamblea Nacional.
8. Controlar y dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos y
contratos en los casos de privatización de entidades o empresas,
enajenación o cualquier forma de disposición de bienes del sector
público.
9. Emitir informe previo sobre los anteproyectos de reformas o
modificaciones de las leyes que le sean sometidas a su
consideración por la naturaleza de su competencia.
10. Establecer y aplicar las sanciones pecuniarias, así como
hacer efectivas las responsabilidades administrativas y civiles en
caso de que no lo hiciere el titular de la entidad en el plazo de
30 días a partir de la notificación de la respectiva resolución;
poner en conocimiento de las autoridades competentes las
presunciones de responsabilidad penal señaladas por el Consejo.
11. Dictar las normativas y procedimientos internos para su
adecuado funcionamiento.
12. Gestionar recursos financieros a través de la cooperación
externa.
13. Las demás facultades conferidas por las leyes."
"Arto.14. FUNCIONES DEL PRESIDENTE. Corresponde al
Presidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la
República.
1. Sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal.
2. Auxiliar al presidente en el ejercicio de sus funciones.
3. Las demás que le señale el Consejo."
"Arto.16. FUNCIONES DE LOS
MIEMBROS.
Son funciones de los Miembros del Consejo Superior de la
Contraloría General de la República:
1. Participar en las sesiones, en la toma de decisiones y
emisión de resoluciones del Consejo Superior de la Contraloría
general de la República con voz y voto.
2. Ejercer las funciones que por resolución o delegación del
Consejo Superior de la Contraloría General de la República, se les
asigne.
3. Coordinar a lo interior de la Contraloría General de la
República las áreas específicas de trabajo, previa aprobación del
Consejo.
4. Proponer iniciativas al Consejo Superior de la Contraloría
General de la República para el mejor funcionamiento de la
Institución."
"Arto.19. DECISIONES. Las Decisiones del Consejo Superior
de la Contraloría general de la República son definitivas, sin que
sean susceptibles de recurso alguno ante otras autoridades en la
vía administrativa, sin perjuicio del recurso de Revisión de que
trata el Artículo 141 de la Ley".
"Arto.80. DECLARACIONES TESTIMONIALES Y PRESENTACIÓN DE
DOCUMENTOS. PROCEDIMIENTO PREVIO. El Consejo Supremo de la
Contraloría General de la República, los auditores gubernamentales
y los representantes del Consejo Superior, especialmente designados
para ello, están autorizados para recibir durante el auditoraje o
procedimiento administrativo, testimonios verbales o escritos de
los auditados o de aquellas personas que tengan conocimiento de los
hechos del auditoraje. De igual forma podrán también exigir la
presentación de documentos públicos o privados y efectuar la
verificación de información y datos relativos a las declaraciones
de bienes personales de los servidores públicos. La persona que
rehúse comparecer como testigo, declarante, o exhibir documentos,
cuando así lo exija un funcionarios autorizado conforme a esta Ley,
podrá ser obligado a hacerlo mediante sentencia dictada por el Juez
Civil de Distrito competente, siempre que medie la vía incidental
previa y con la intervención necesaria de la Procuraduría General
de la República y de los funcionarios respectivos.
En caso de negación de información por parte de las empresas de
cualquier naturaleza del sector privado, incluyendo el Sistema
Financiero Nacional sobre casos específicos, estas podrán ser
obligadas a hacerlo mediante sentencia dictada por el Juez Civil de
Distrito competente, siempre que medie la vía incidental previa y
con la intervención necesaria de la Procuraduría general de la
República, y de la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones
Financiera en asuntos de su competencia y de todas las partes
interesadas.
Para los efectos de los párrafos que anteceden la Contraloría
General de la República presentará una solicitud fundamentada,
acompañada de una relación de lo actuado, a la Procuraduría General
de la República la que, sin más trámite, deberá trasmitirla al Juez
Civil que corresponda.
La persona que incurra en falso testimonio en declaraciones
rendidas ante un funcionario de la Contraloría General de la
República autorizado para recibirlas legalmente, quedará sujeta a
las sanciones y penas que establece la Ley".
"Arto.83. DISCREPANCIAS. Las diferencias técnicas de
opinión entre los auditores gubernamentales y los funcionarios de
la Entidad y Organismo respectivo, serán resueltas durante el curso
del examen, por la Dirección general de Auditorías de la
Contraloría General de la República."
"Arto.172. IMPOSICION DE LAS SANCIONES. Las
sanciones administrativas de destitución o multa, o ambas
conjuntamente, a que se refiere al artículo anterior se impondrán
por el correspondiente Ministro de Estado o la autoridad nominadora
de la entidad u organismo de que depende el servicio respectivo, o
por el Consejo Superior de la Contraloría general de la República,
cuando los indicados funcionarios hayan dejado de hacerlo en el
término de 30 días contados desde la notificación de la respectiva
resolución, o hayan incurrido , ellos mismos, en los casos que dan
lugar a la responsabilidad administrativa."
"Arto.178." SECTOR PÚBLICO. Para los efectos de esta Ley,
sin que ello implique cambios en la naturaleza de las entidades y
organismos, o en las relaciones con sus servidores, el sector
público comprende:
1. El Estado de la República integrado por loe Poderes
Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral con sus dependencias,
organismos adscritos o independientes, entes autónomos y
gubernamentales, incluidas sus empresas.
2. Los Gobiernos y Consejos Regionales Autónomos, sus entidades
y empresas.
3. Las Municipalidades y sus empresas.
4. Las Entidades creadas por les como derecho público o derecho
privado con finalidad social pública, en lo que el Estado tenga
participación.
5. Los Centro de Educación Superior, Universidades públicas o
probadas que reciban aportes del Estado."
Artículo 3.- Derógase los numerales 20 y 25 del Artículo
10 y los Artículos 17, 18 y 20 de la Ley.
Artículo 4.- Adiciónase a la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la Repúblicas siguientes disposiciones:
I. El Consejo Superior de la Contraloría General de la República
deberá elaborar su manual de procedimientos en un plazo no mayor de
60 días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
II. En todos aquellos artículos de la Ley Orgánica de la
Contraloría de la república no reformados específicamente en los
artículos anteriores y que, en referencia a atribuciones, funciones
o facultades, mencione Contralor o Contralor General de leerá así:
Consejo Superior de la Contraloría General de la República.
III. En todos aquellos artículos que se hable del Área Propiedad
del Pueblo, deberá leerse Empresa del Estado.
IV. En todos aquellos artículos donde se hable y diga: Gobierno
de Reconstrucción Nacional debe decir Gobierno de Nicaragua.
V. La tramitación y resolución de los procedimientos sumarios
que se encuentren pendiente a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley, se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto 39-1979 y sus reformas.
Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en cualquier medio de comunicación social
escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario oficial.
La presente Ley de Reforma y Adiciones a la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, del Sistema de Control de la
Administración Pública y del Área Propiedad del Pueblo, aprobada
por la Asamblea Nacional el día seis de Septiembre del dos mil,
contiene el Veto parcial de Presidente de la República aceptado en
la Continuación de la Primera Sesión Ordinaria de la Décima Séptima
Legislatura.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de marzo del dos
mil uno. OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea
Nacional. PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, cinco de abril del año dos mil uno. ARNOLDO
ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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