Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA
LEY No. 49, LEY DE AMPARO
LEY No. 831. Aprobada el 30 de Enero del 2013
Publicada en La Gaceta No. 29 del 14 de Febrero del 2013
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, es la
norma fundamental del ordenamiento jurídico nicaragüense y como
tal, requiere la existencia de mecanismos de protección que hagan
efectiva la supremacía de dicha norma.
II
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, para
garantizar su supremacía estableció en sus artículos 187, 188, 189,
190, los recursos por Inconstitucionalidad, de Amparo y de
Exhibición Personal, remitiendo sus regulaciones a la Ley de
Amparo.
III
Que el Recurso por Inconstitucionalidad, el mecanismo de control de
inconstitucionalidad en casos concretos, el Recurso de Amparo, el
Recurso de Exhibición Personal, y el Conflicto de Competencia y
Constitucionalidad entre Poderes del Estado, tienen como objeto la
protección de la Constitución en el ámbito jurisdiccional en todas
las materias que ésta regula y son regulados por la presente Ley.
IV
Que el derecho de saber por qué y con qué finalidad se tiene
información personal, es un derecho fundamental, inherente a la
persona y que como tal los nicaragüenses tienen derecho, a su vida
privada y la de su familia, a la inviolabilidad de su domicilio, su
correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo, al respeto de su
honra y reputación.
V
Que el Recurso de Habeas Data sirve como mecanismo jurisdiccional
de protección de los derechos a la autodeterminación informativa y
complementa los mecanismos de control de la Constitución que
establece la presente Ley.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
Ley No. 831
LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No. 49, LEY DE
AMPARO
Artículo Primero: Reforma a los artículos 1, 2, 9, 11, 12, 13, 18,
19, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 31, 32, 33 y 68 de la Ley No. 49, Ley
de Amparo.
Se reforman los artículos 1, 2, 9, 11, 12, 13 numerales 3, 4 y 5,
18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29 numeral 3, 31, 32, 33 y 68 de la Ley
No. 49, Ley de Amparo publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
241 del 20 de diciembre de 1988, cuyo texto con reformas
incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del
4 de noviembre del 2008, los que ya modificados se leerán
así:
Art. 1. La presente Ley Constitucional, tiene como objeto
el mantener y restablecer la supremacía constitucional según lo
dispuesto en los artículos 130 párrafo primero, 182, 183, y 196 de
la Constitución Política de la República de Nicaragua, regulando el
Recurso por Inconstitucionalidad, el mecanismo de control de
inconstitucionalidad en casos concretos, el Recurso de Amparo, el
Recurso de Exhibición Personal, el Recurso de Habeas Data, y la
solución de los Conflictos de Competencia y Constitucionalidad
entre los Poderes del Estado.
Art. 2. El Recurso por Inconstitucionalidad procede contra
toda ley, decreto o reglamento que se oponga a la Constitución
Política.
Art. 9. El Recurso por Inconstitucionalidad se dirigirá
contra la persona titular del órgano que emitió la ley, decreto o
reglamento.
Art. 11. La Procuraduría General de la República será parte
en la sustanciación del Recurso por Inconstitucionalidad.
Art. 12. El Recurso por Inconstitucionalidad se interpondrá
dentro del término de sesenta días contados desde la fecha en que
entre en vigencia la ley, decreto o reglamento.
Art. 13. El Recurso por Inconstitucionalidad se formulará
por escrito, en papel sellado de ley, dirigido directamente a la
Corte Suprema de Justicia, presentado en Secretaría con copias
suficientes en papel común para que sean entregadas al funcionario
contra quien fuere dirigido el recurso y al Procurador General de
la República.
El escrito deberá contener:
1. Nombres, apellidos y generales de ley del recurrente.
2. Nombres y apellidos del funcionario o titular del órgano en
contra de quien fuera interpuesto.
3. La ley, decreto o reglamento, impugnado, la fecha de su entrada
en vigencia y precisando la disposición o disposiciones específicas
que se opongan a la Constitución, determinando las normas que se
consideren violadas o contravenidas.
4. Una exposición fundamentada de los perjuicios directos o
indirectos que la ley, decreto o reglamento le cause o pudiere
causarle.
5. La solicitud expresa para que se declare la inconstitucionalidad
de la ley, decreto o reglamento o partes de la misma.
6. Señalamiento de casa conocida para notificaciones.
Art. 18. Si por cualquier circunstancia, la Corte Suprema de
Justicia necesitare datos que no aparezcan en el proceso para
resolver el Recurso, dictará las providencias que estime necesarias
para obtenerlos, dándole intervención al recurrente, al funcionario
y a la Procuraduría General de la República.
Art. 19. Transcurrido el término para que el funcionario
rinda su informe, y una vez practicadas las diligencias especiales,
si fuere el caso, con el informe o sin él, la Corte Suprema de
Justicia dará audiencia por seis días a la Procuraduría General de
la República para que dictamine el Recurso; pasado este término,
con el dictamen o sin él, la Corte Suprema de Justicia dentro de
sesenta días dictará la sentencia correspondiente, pronunciándose
sobre la inconstitucionalidad alegada.
Art. 20. La declaración de inconstitucionalidad tendrá por
efecto, a partir de la sentencia que la establezca, la
inaplicabilidad, de la ley, decreto o reglamento o la disposición o
disposiciones impugnadas de los mismos, si la inconstitucionalidad
fuere parcial.
La Corte Suprema de Justicia, previa notificación a las partes,
enviará copia de la sentencia a los demás Poderes del Estado para
su conocimiento y la mandará a publicar en La Gaceta, Diario
Oficial.
Art. 21. La sentencia que declare si es inconstitucional o
no, el todo o parte de una ley, decreto o reglamento producirá cosa
juzgada en forma general en cuanto a los puntos declarados
constitucionales o inconstitucionales.
Cuando se recurrió solamente contra parte o partes de los citados
cuerpos normativos, el Tribunal podrá pronunciarse de oficio
específicamente sobre el resto de los mismos.
Art. 22. La parte recurrente de un Recurso de Casación o de
Amparo podrá alegar la Inconstitucionalidad de la norma que se le
haya aplicado en el caso concreto.
Si resultare ser cierta la inconstitucionalidad alegada, la sala
respectiva de la Corte Suprema de Justicia, además de casar la
sentencia o de amparar al recurrente, declarará la
inconstitucionalidad de la norma aplicada.
La resolución de la sala respectiva, se enviará al pleno de la
Corte Suprema de Justicia para ratificar o no la
inconstitucionalidad y generar los efectos del artículo 20 de la
presente Ley.
Art. 23. Cuando por sentencia firme, en los casos que no
hubiere casación hubiese sido resuelto un asunto con declaración
expresa de inconstitucionalidad de una norma, la autoridad judicial
en su caso deberá remitir su resolución a la Corte Suprema de
Justicia.
Si la Corte Suprema de Justicia en pleno ratifica la
inconstitucionalidad de la norma, procederá a declarar su
inaplicabilidad, de acuerdo con la presente ley.
Art. 24. En los casos de los dos artículos anteriores la
declaración de Inconstitucionalidad de la norma, no podrá afectar o
perjudicar derechos adquiridos por terceros en virtud de
ésta.
Art. 29. El Recurso de Amparo se interpondrá por escrito en
papel común con copias suficientes para las autoridades señaladas
como responsables y para la Procuraduría General de la
República.
El escrito deberá contener:
1. Nombres, apellidos y generales del agraviado y de la persona que
lo promueva en su nombre.
2. Nombre, y apellidos y cargo del funcionario, autoridades o
agentes de los mismos, contra quien se interpone el Recurso.
3. Disposición, acto, resolución, acción u omisión contra los
cuales se reclama, incluyendo si una norma, que a juicio del
recurrente fuere inconstitucional.
3. Las disposiciones constitucionales que el reclamante estime
violadas.
4. El Recurso podrá interponerse personalmente o por apoderado
especialmente facultado para ello.
5. El haber agotado los recursos ordinarios establecidos por la
ley, o no haberse dictado resolución en la última instancia dentro
del término que la ley respectiva señala.
7. Señalamiento de casa conocida en la ciudad sede del Tribunal
para subsiguientes notificaciones.
Art. 31. El y la adolescente que hubiere cumplido dieciséis
años, podrá interponer el Recurso de Amparo, sin intervención de su
legítimo representante, en tal caso, el Tribunal dictará las
providencias que sean urgentes. También podrá hacer por escrito la
designación de su representante legal. Si el o la adolescente no
hubiere cumplido dieciséis años de edad y se hallare ausente o
impedido su legítimo representante podrá interponer el Recurso de
Amparo en su nombre ante la Procuraduría General de la República, a
través de la procuraduría respectiva, quien lo representará durante
toda la tramitación del Recurso de Amparo.
Art. 32. La Procuraduría General de la República será parte
en la sustanciación del presente recurso.
Art. 33. Interpuesto en forma el Recurso de Amparo ante el
Tribunal, se pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de
la República, acompañándole copia del Recurso. El Tribunal dentro
del término de tres días, de oficio o a solicitud de parte, deberá
decretar la suspensión del acto contra el cual se reclama o
denegarla en su caso.
Art. 68. La autoridad, funcionario o empleado público,
contra quien se dirigiere la exhibición, atenderá inmediatamente la
intimación y lo resuelto por el Juez Ejecutor, de conformidad con
las disposiciones de esta Ley, bajo pena de multa de hasta el
veinticinco por ciento de su salario o ingreso mensual a juicio del
Tribunal, sin perjuicio de ser juzgado por el delito que
corresponda.
El Tribunal que conoce del Recurso impondrá la multa y pondrá el
caso en conocimiento de la Procuraduría General de la República,
para que derive las acciones correspondientes.
En igual multa incurrirá la autoridad, funcionario o empleado
público que no atendiere al Juez Ejecutor en la forma establecida
en el artículo 62.
Artículo Segundo: Adición de nuevo artículo
Se adiciona un nuevo artículo a continuación del artículo 5 del
texto de la Ley No. 49, Ley de Amparo con reformas incorporadas
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del 4 de noviembre
del 2008, el que se leerá así:
Art. 5 bis. El Recurso de Habeas Data se crea como garantía
de tutela de datos personales asentados en archivos, registros,
bancos de datos u otros medios técnicos, de naturaleza pública o
privada, cuya publicidad constituya una invasión a la privacidad
personal y tenga relevancia con el tratamiento de datos sensibles
de las personas en su ámbito íntimo y familiar. El Recurso de
Habeas Data procede a favor de toda persona para saber quién,
cuándo, con qué fines y en qué circunstancias toma contacto con sus
datos personales y su publicidad indebida.
Artículo Tercero: Adición de nuevo artículo
Se adiciona un nuevo artículo a continuación del artículo 6 del
texto de la Ley No. 49, Ley de Amparo con reformas incorporadas
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del 4 del noviembre
del 2008, el cual se leerá así:
Art. 6 bis. Los plazos y términos en la presente Ley se
entenderán como días calendarios.
Artículo Cuarto: Adición de nuevo Título
Adiciónese un nuevo Título denominado Título III bis.
Inconstitucionalidad en Casos Concretos, a continuación del
artículo 21 del texto de la Ley No. 49, Ley de Amparo con
reformas incorporadas publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
212 del 4 de noviembre del 2008.
Artículo Quinto: Adición de artículo nuevo
Adiciónese un nuevo artículo a continuación del artículo 38 del
texto de la Ley No. 49, Ley de Amparo con reformas incorporadas
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del 4 de noviembre
del 2008, el cual se leerá así:
Art. 38 bis. La tramitación de un Recurso de Amparo
suspenderá la prescripción de la acción penal en los casos que en
virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal
no pueda ser promovida o perseguida por ordenarse la suspensión del
acto por la autoridad judicial competente. Concluida la suspensión
del acto la prescripción seguirá su curso.
Artículo Sexto: Adición de nuevo Título con su
articulado
Adiciónese un nuevo Título con sus capítulos y artículos a
continuación del artículo 84 del texto de la Ley No. 49, Ley de
Amparo con sus reformas incorporadas publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 212 del 4 de noviembre del 2008, los que se
leerán así:
TITULO V bis
RECURSO DE HABEAS DATA
Capítulo I
Recurso de Habeas Data
Art. 84 bis. El Recurso de Habeas Data procede en defensa de
los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 26
numerales 1, 3 y 4 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua, en consecuencia toda persona puede utilizar dicho
recurso para:
1. Acceder a información personal que se encuentre en poder de
cualquier entidad pública y privada de la que generen, produzcan,
procesen o posean, información personal, en expedientes, estudios,
dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y
cualquier documento que tengan en su poder.
2. Exigir la oposición, modificación, supresión, bloqueo,
inclusión, complementación, rectificación o cancelación y
actualización, de datos personales sensibles independientemente que
sean físicos o electrónicos almacenados en ficheros de datos, o
registro de entidades públicas o instituciones privadas que brinden
servicio o acceso a terceros, cuando se presuma la falsedad,
inexactitud, desactualización, omisión total o parcial o la
ilicitud de la información de que se trate.
3. Exigir la oposición, modificación, supresión, bloqueo,
inclusión, complementación, rectificación o cancelación y
actualización de cualquier publicidad de datos personales sensibles
que lesionen los derechos constitucionales.
Capítulo II
Interposición del Recurso y Tribunal Competente
Art. 84 ter. El Recurso de Habeas Data podrá ser interpuesto
por las siguientes personas:
a. Persona natural afectada;
b. Tutores y sucesores o apoderados de las personas naturales
afectadas;
c. Personas jurídicas afectadas por medio de representantes legales
o apoderados designados para tales efectos.
Para interponer el Recurso de Habeas Data se requiere que la
persona legitimada procesalmente para ello, previamente haya
agotado la vía administrativa contemplada en la Ley No. 787, Ley
de Protección de Datos Personales, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 61 del 29 de marzo del 2012 y su Reglamento, Decreto
No. 36-2012, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 200 del 19
de octubre del 2012. El recurso se interpondrá dentro de los
treinta días (30) días posteriores a la notificación de la
autoridad administrativa competente en materia de protección de
datos personales; se considera también agotada la vía
administrativa si dentro del plazo de los treinta días (30) días la
autoridad administrativa no emite su resolución
correspondiente.
Art. 84 quater. El Recurso de Habeas Data se dirige contra
los responsables y cualquier otra persona que hubiere hecho uso
indebido de ficheros de datos públicos o privados, o ambos.
Art. 84 quinquies. La Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia es el órgano encargado para conocer y resolver
el Recurso de Habeas Data.
Art. 84 sexies. Los responsables de los ficheros de datos no
puedan alegar confidencialidad de la información que se les
requiera, salvo en el caso de que se afecten fuentes de información
periodística. Cuando la confidencialidad se alegue en los casos de
excepción previstos en la ley, la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, puede tomar conocimiento personal y
directo de los datos, asegurando el mantenimiento de su
confidencialidad.
Art. 84 septies. El escrito del Recurso de Habeas Data
contendrá los siguientes requisitos:
a. Se presentará escrito en papel común indicando contra quien va
dirigida o presuntamente dirigido el Recurso, domicilio, calidades
y demás elementos indispensables para garantizar la identificación
de las partes.
b. Se indicará en qué consiste la vulneración de derechos según las
circunstancias las pruebas y elementos que disponga el afectado
acerca de la lesión sufrida.
c. Se presentará copia de la resolución administrativa del órgano
competente en materia de protección de datos personales.
d. Se podrá solicitar la suspensión de los actos que están
produciendo la vulneración de derechos. La Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia debe pronunciarse de
inmediato sobre la suspensión, la cual procede de oficio o a
solicitud de parte.
De faltar alguno de los requisitos señalados, la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se lo hará saber al
recurrente y le concederá un plazo máximo de tres días para que
subsane la omisión.
Si dentro de este plazo no se corrigen dichas omisiones, el Recurso
se tendrá por no interpuesto.
Art. 84 octies. Si el Recurso de Habeas Data cumple los
requisitos señalados en el artículo anterior, se notificará al
responsable del fichero, a quien se le concederá un plazo de tres
días para que se pronuncie con respecto a la causa.
En el escrito de contestación, el recurrido podrá ofrecer las
pruebas que estime convenientes. En caso de no contestar el recurso
se tendrán por ciertos los hechos expresados por el
recurrente.
Art. 84 nonies. Si la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, determina que se produjo lesión a los derechos
del titular de los datos, dictará las medidas que estime
pertinentes para el cumplimiento del fallo.
La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
deberá velar porque no se divulgue información cuyo titular pueda
resultar afectado por el conocimiento que terceros puedan tener de
ella, e incluso podrá imponer al recurrente el deber de guardar
secreto en relación con lo que conozca en razón de que el recurso
interpuesto fue declarado con lugar.
Art. 84 decies. Admitido el Recurso de Habeas Data, la Sala
de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ordenará al
recurrido aportar la información objeto del Recurso. Una vez
contestado el recurso por parte del recurrido, éste deberá exhibir
lo solicitado por el recurrente. Cuando se trate de datos
confidenciales, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, tendrá acceso a dicha información, pero deberá tomar las
medidas cautelares pertinentes a fin de que el contenido no
trascienda de las partes. Asimismo, determinará a cuales datos
tendrá acceso el recurrente.
Art. 84 undecies. La suspensión de los actos que están
produciendo vulneración de derechos procede siempre en carácter
precautorio en los siguientes casos:
a) Cuando el dato se esté transmitiendo y se impugne su
confidencialidad, se debe suspender la tramitación o revelación del
contenido.
b) Cuando se trate de la inclusión de datos personales sensibles
que revelen, entre otros, la ideología, la religión, las creencias,
la filiación política, el origen racial, la salud o la orientación
sexual de las personas, información crediticia y financiera,
antecedentes penales o faltas administrativas, económicos
financieros, se debe suspender la inclusión de los datos, hasta
tanto se determine que existió consentimiento válido del afectado
en dicho tratamiento.
c) Cuando la información se impugne por inexacta, falsa o
desactualizada.
d) Cuando transmitir la información o almacenarla pueda causar en
el futuro, daños irreparables o los cause ilegítimamente.
Según la urgencia del asunto y para evitar daños futuros o
inmediatos, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, al recibir el escrito de interposición, dictará la
suspensión del acto o de la transmisión de los datos concernientes
con el recurso interpuesto.
Esta disposición también surtirá efectos sobre los registros
conexos donde pueda aparecer el dato impugnado.
Art. 84 duodecies. La Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia dictará sentencia dentro de los treinta días
siguientes de admitido el Recurso. La sentencia que declare con
lugar el Recurso de Habeas Data ordenará restituir al recurrente en
el pleno goce del derecho constitucional vulnerado. Además,
producirá la eliminación o supresión inmediata de la información o
el dato impugnando, en los siguientes casos:
a. Cuando exista tratamiento de información confidencial con fines
de publicación o transmisión a terceros no legitimados para
conocerla.
b. Cuando haya tratamiento de datos evidentemente sensibles como
los aludidos en el inciso b) del artículo anterior, y no exista
consentimiento expreso del interesado ni un fin legítimo para
realizar sobre ellos un tratamiento ni estén dentro de los límites
de la Ley.
c. Cuando la permanencia de los datos en su fichero haya perdido la
razón de ser, porque transcurrió el plazo de prescripción previsto
en la ley para cada caso o cuando se haya alcanzado el fin para el
cual fueron tratados.
d. Cuando figure información obtenida mediante la comisión de un
delito, desviación de poder, falta o negligencia del informante o
el solicitante de la información, violación de las reglas o los
principios del proceso debido o cuando, por conexión, debe
eliminarse por haberse declarado ilegal la fuente que la dio a
conocer.
e. Cuando la información resulte innecesaria para los fines del
registro, el archivo, la base de datos o el listado legítimo.
En el caso del inciso d) anterior, cuando el dato impugnado figure
como elemento probatorio en un proceso judicial incoado contra el
afectado, podrá solicitarse que ese dato no sea utilizado como
prueba en su contra por haberse lesionado los derechos que dan
sentido al Recurso de Habeas Data.
Del mismo modo, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, ordenará al recurrido efectuar las correcciones,
alteraciones o supresiones correspondientes y le concederá un plazo
máximo de tres días después de notificada la sentencia, vencido
este periodo deberá verificar el cumplimiento de ésta.
Asimismo, otorgará al recurrente el derecho a demandar el pago de
daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán mediante
un proceso de ejecución de sentencia. La Sentencia de la Sala de lo
Constitucional no impide la utilización de la jurisdicción
ordinaria civil y penal para ejercer los derechos a través de las
acciones correspondientes.
Artículo Séptimo: Traslado del contenido del artículo 7 como
nuevo numeral del artículo 53. El contenido del artículo 7 de
la Ley No. 49, Ley de Amparo, texto con mociones incorporadas
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del 4 de noviembre
del 2008, se traslada como numeral 6) del artículo 53 de la misma,
debiendo leerse el artículo 53 así:
Art. 53. No procede el Recurso de Amparo:
1. Contra las resoluciones de las autoridades judiciales en asuntos
de su competencia.
2. Cuando hayan cesado los efectos del acto, reclamado o este se
haya consumado de modo irreparable.
3. Contra los actos que hubieren sido consentidos por el agraviado
de modo expreso o tácito. Se presumen consentidos aquellos actos
por los cuales no se hubiere recurrido de Amparo dentro del término
legal, sin perjuicio de la suspensión del término de conformidad al
derecho común.
4. Contra las resoluciones dictadas en materia electoral.
5. Contra los actos relativos a la organización de los Poderes del
Estado y el nombramiento y destitución de los funcionarios que
gozan de Inmunidad.
6. De conformidad a los artículos 129, 141, 142 y 188 de la
Constitución Política, no puede promoverse, admitirse, ni
resolverse Recurso de Amparo en contra del proceso de formación de
la ley, desde la introducción de la correspondiente iniciativa
hasta la publicación del texto definitivo.
Artículo Octavo: Publicación de texto con reformas
incorporadas.
Por considerarse esta reforma como sustancial, se ordena que el
texto íntegro con las reformas incorporadas sea publicado en La
Gaceta, Diario Oficial. La numeración de los títulos, capítulos y
articulado del texto con reformas incorporadas de la Ley No. 49,
Ley de Amparo, se ordenará conforme a lo que resulte del ajuste
necesario al incorporar las adiciones derivadas de la presente
Ley.
Artículo Noveno: Derogación.
Se deroga la parte infine del primer párrafo del artículo 52 de la
Ley de Protección de Datos Personales, Ley No. 787, Ley de
Protección de Datos Personales, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 61 del 29 del marzo de 2012, que dice a través del
Recurso de Amparo, establecido en la Ley No. 49, Ley de Amparo
texto refundido publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del
4 de noviembre del 2008. El Recurso de Amparo se utilizará mientras
no exista una regulación específica que desarrolle la protección de
los datos personales en la vía jurisdiccional.
Artículo Décimo: Vigencia y publicación.
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los treinta días del mes
de enero del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, siete de Febrero del año dos mil trece.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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