Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA
LEY No. 49, LEY DE AMPARO
LEY No. 643, Aprobada el 23 de Enero del 2008
Publicada en La Gaceta No. 28 del 08 de Febrero del 2008
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que la paz y la estabilidad social de la nación son necesidades
prioritarias y urgentes que los nicaragüenses necesitamos alcanzar,
para la bienandanza del Estado y la garantía de los derechos
constitucionales.
II
Que es necesaria una reforma a la Ley de Amparo, para desarrollar
los conflictos de competencias y constitucionalidad entre los
poderes del Estado.
III
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su
artículo 182, señala que la Constitución Política es la Carta
Fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a
ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o
disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No. 49, LEY DE
AMPARO
Artículo 1.- Se reforma el artículo 1 de la Ley No. 49, Ley
de Amparo, aprobada el 16 de noviembre de 1988 y publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 241 del 20 de diciembre de 1988, el que
se leerá así:
Artículo 1.- La presente Ley,
con rango constitucional, tiene como objeto el mantener y
restablecer la supremacía constitucional según lo dispuesto en los
artículos 182, 183, 187 y 196 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua, regulando los recursos por
Inconstitucionalidad, de Amparo y de Exhibición Personal y la
solución de los Conflictos de Competencia y Constitucionalidad
entre los Poderes del Estado, conforme a lo dispuesto en los
artículos 163 párrafo segundo, 164 inciso 12, 187, 188, 189 y 190
de la Constitución Política.
Art. 2.- Se agrega un nuevo artículo a la Ley de Amparo, que
se leerá así:
Arto. 4 bis.- Los
Representantes de los Poderes del Estado promoverán el Conflicto de
Competencia o de Inconstitucionalidad, cuando consideren que una
ley, decreto, reglamento, acto, resolución o disposición de otro
Poder, invade sus competencias privativas constitucionales.
En el Poder Ejecutivo, la decisión corresponde al Presidente de la
República; en el caso del Poder Legislativo corresponde esta
decisión a la Junta Directiva; en el caso del Poder Judicial
corresponde a la Corte Plena y en el caso del Poder Electoral,
corresponde al Consejo Supremo Electoral. Si el Presidente
correspondiente de estos tres últimos Poderes, no procede como
corresponde en un plazo perentorio de cinco días, lo podrá hacer
cualquier otro miembro de la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo Supremo Electoral.Art. 3.- Se agrega un nuevo Título a la Ley de Amparo, el
cual se leerá así:
TÍTULO V
De los Conflictos de Competencia y Constitucionalidad entre los
Poderes del Estado
Arto. 80.- Corresponde al Pleno de la Corte Suprema de
Justicia conocer y resolver los conflictos positivos o negativos de
competencia o atribuciones constitucionales entre los poderes del
Estado.
Cuando el Poder Judicial sea parte del conflicto de competencia
estarán inhibidos de conocer y resolver todos los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia que la integran y deberán incorporarse a
los Conjueces para que estos conozcan y resuelvan.
Arto. 81.- El titular del Poder Ejecutivo, los
representantes de los Poderes del Estado o en su defecto cualquier
otro directivo o miembro del Órgano Superior del Poder de que se
trate, dirigirá al titular del otro un escrito exponiendo
circunstanciadamente las razones constitucionales por las que
considera que existe el conflicto en cuestión, pidiéndole se
pronuncie al respecto.
En el proceso de formación de la Ley, cualquiera de los otros
poderes del Estado que se considere eventualmente afectado, tiene
el derecho de concurrir a la Asamblea Nacional, para exponer sus
consideraciones. La Asamblea Nacional en el proceso de consulta,
tiene la obligación de oír las razones del o los representes del
Poder presuntamente afectado y analizar el posible roce de
competencias.
En los otros caso de eventuales conflictos, el Poder requerido
contestará al requirente en un plazo de diez días, aceptando sus
razones o insistiendo en su propia competencia, y en los
subsiguientes cinco días el requirente contestará al requerido
desistiendo de la cuestión de competencia propuesta o insistiendo
en ella.
Una vez interpuesto el conflicto de competencia y
constitucionalidad, cualquiera de las partes podrá recurrir ante la
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para que
esta ordene la remisión de las diligencias, bajo los
apercibimientos de ley.
Arto. 82.- La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia podrá ordenar la suspensión de la disposición,
resolución o acto objeto del conflicto, salvo que con ello se
acarree perjuicio grave al interés general, o que el conflicto de
competencia promovido sea notoriamente improcedente.
Cuando el objeto del conflicto de competencia o constitucionalidad,
versare sobre la ley, decretos legislativos, resoluciones,
declaraciones legislativas y acuerdos legislativos, una vez
publicados, la sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, iniciará el trámite y ordenará la suspensión del acto por
ministerio de ley, elevando las diligencias a la Corte Plena.
La Corte Suprema de Justicia, resolverá dentro del término fatal de
treinta días, contados a partir de la fecha de recepción de las
diligencias o en su caso a partir de la presentación del conflicto
de Competencia o Constitucionalidad.
Si la Corte Suprema de Justicia, no dictare sentencia en los
términos establecidos, los días que transcurran a partir del
vencimiento del término hasta la fecha en que se dicte la
sentencia, se consideran como ausencias y la tesorería de la Corte
Suprema de Justicia deducirá tales días del pago del salario y de
cualquier emolumento, ingreso o beneficio económico.
Al transcurrir sesenta días sin haberse dictado sentencia, por
ministerio de ley, quedará sin efecto la suspensión de la norma
jurídica, acto legislativo o administrativo, entrando en plena
vigencia, sin perjuicio del posterior fallo del conflicto,
manteniéndose mientras tanto la suspensión del salario y emolumento
señalado en el párrafo anterior.
Arto. 83.- El plazo para promover el conocimiento del
Conflicto de constitucionalidad y competencia entre los poderes del
Estado, será de treinta días, contados a partir de la publicación
de la ley, decretos, resoluciones, declaraciones y acuerdos, con
respecto a los actos jurídicos y materiales de los otros Poderes
del Estado, será a partir de que se tenga conocimiento.
Arto. 84.- La sentencia que se dicte vincula a todos los
Poderes del Estado y tendrá efectos erga omnes.
Si el conflicto planteado es de naturaleza positiva, la sentencia
determinará la competencia o atribuciones constitucionales
controvertidas, y dejará sin valor las resoluciones, actos o
disposiciones que han sido consideradas viciadas de incompetencia o
inconstitucionalidad.
Si el conflicto es de naturaleza negativa, la sentencia determinará
el plazo dentro del cual el Poder declarado competente deberá
ejercer las atribuciones establecidas en la
Constitución.
Art. 4.- Se agrega un nuevo artículo a la Ley de Amparo, que
se leerá así:
Arto. 5 bis.- De conformidad
a los Artículos 129, 141, 142 y 188 de la Constitución Política, no
puede promoverse, admitirse, ni resolverse Recurso de Amparo en
contra del proceso de formación de la ley, desde la introducción de
la correspondiente iniciativa hasta la publicación del texto
definitivo.
Art. 5.- La numeración del articulado de la Ley de Amparo,
se ordenará conforme a lo que resulte del ajuste necesario al
incorporar las adiciones derivadas de la presente Ley. Por
considerarse esta reforma como sustancial, se ordena que el texto
íntegro con las reformas incorporadas sea publicado en La Gaceta,
Diario Oficial.
Art. 6.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial o en cualquier otro medio
de comunicación social escrito de circulación nacional, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil
ocho. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, treinta de enero del año dos mil ocho.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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