Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA
LEY No. 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS
GEOTÉRMICOS
LEY No. 594, Aprobada el 02 de Agosto del 2006
Publicada en La Gaceta No. 173 del 05 de Septiembre del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Ley No. 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS
GEOTÉRMICOS, fue aprobada en el año dos mil dos, con el objeto de
permitir el desarrollo de la inversión nacional y extranjera en la
generación de energía eléctrica con recursos Geotérmicos, teniendo
como punto de partida un marco jurídico claro que permita ese
impulso necesario para el crecimiento sostenido de la capacidad
energética del Estado de Nicaragua, y que se integra con la
legislación en materia de Promoción de Generación de Energía con
Fuentes Renovables, la reforma a la ley de promoción del Sector
Hidroeléctrico; sin embargo estos esfuerzos se ven obstaculizados
por lo dispuesto en la Ley General del Medio Ambiente y las
Declaratorias de áreas protegidas.
II
Que habiendo sido declaradas de interés nacional la generación de
energía eléctrica con fuentes renovables y esa misma declaratoria
de interés nacional se establece en las leyes particulares de
geotermia y de recursos hídricos, es necesario solventar el
obstáculo establecido en la Ley No. 217, Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales y en las declaratorias de áreas
protegidas, para poder explorar y explotar esos recursos naturales,
siempre que cuente con un Permiso Ambiental aprobado por el
Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, dado que estos
recursos deben de ser explotados de manera racional, aunque estén
comprendidos dentro de las reservas, parques nacionales o áreas
protegidas, por cuanto son actividades que su impacto ambiental es
infinitamente inferior a lo que producen las plantas térmicas,
inclusive tienen acceso a los CERTIFICADOS DE REDUCCIÓN DE
EMISIONES que son las constancias que acreditan los beneficios
ambientales de la reducción o el desplazamiento de gases con efecto
invernadero.
III
Que en la Asamblea Nacional se presentó una iniciativa de Ley de
Reforma al artículo 106 de la Ley No. 217, Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales, con el objeto de permitir la
exploración y explotación de los recursos naturales para generación
eléctrica, la cual ha sido obstaculizada con la incorporación de
otros aspectos que no se contemplaron en la Iniciativa de Ley antes
relacionada, por lo que limita e impide el desarrollo de esta
actividad. Al estar comprobada la existencia de Recursos
Geotérmicos en diversos sitios de la geografía nacional y dado que
el Instituto Nicaragüense de Energía está en proceso de firma de
contratos de exploración y explotación en el Hoyo Monte Galán y
Managua-Chiltepe, se hace necesario ordenar el proceso de manejo
ambiental de las áreas protegidas comprendidas en las zonas y
modificar la actual legislación a fin de que a la brevedad del caso
se inicie la exploración de dichos campos para permitir que en
menos de tres años se puedan incorporar 60 megavatios adicionales
al sistema nacional energético.
IV
Que al incrementar la capacidad de generación en los campos
geotérmicos siempre se requiere de una mayor inversión, por lo que
continúa siendo del interés de los pocos inversionistas, nacionales
y extranjeros, y del Estado en particular para poder alcanzar este
objetivo de interés nacional; ahora bien, las ampliaciones de los
plazos de la explotación de un campo deben corresponderse a
procesos de inversión verificables con el objeto de garantizar al
Estado el beneficio adicional de energía más barata y poder
disponer de esta en función de los intereses de la población y para
dar soporte a la promoción de las futuras inversiones productivas
en el país.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No. 443, LEY DE EXPLORACIÓN
Y
EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS
Arto.1.- Adiciónase un segundo párrafo al Artículo 7, del
Capítulo III, Principios Generales, de la Ley No. 443, Ley de
Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de Noviembre del 2002, el que
se leerá así:
Arto. 7 Párrafo Segundo:
La declaratoria de Interés Nacional, autoriza a explorar y explotar
los Recursos Geotérmicos. En los casos en que el área objeto de la
exploración o explotación se encuentre total o parcialmente en
áreas protegidas, él o los concesionarios deberán obtener del
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales la respectiva
aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y del Permiso
Ambiental, previo al inicio de la exploración o la explotación del
recurso. El tres por ciento del valor estimado del Estudio de
Impacto Ambiental y del Permiso Ambiental deberá ser enterado al
Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales por parte del
concesionario y se utilizarán exclusivamente para el proceso de
seguimiento y fiscalización de la elaboración de estos.
Arto. 2.- Refórmase el literal e) del artículo 19, del
Capítulo VI CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN, de la Ley No. 443, Ley de
Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No 222 del 21 de Noviembre del 2002, el que
se leerá así:
Arto. 19.- e) Es obligación del Concesionario presentar al
Instituto Nicaragüense de Energía, la constancia del trámite
respectivo ante el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales de
los permisos ambientales que correspondan como condición para poder
iniciar la fase de exploración.
Arto. 3.- Refórmase el Artículo 28 del Capítulo VII
CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN, de la Ley No. 443, Ley de Exploración y
Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No 222 del 21 de Noviembre del 2002, el que se leerá
así:
Arto. 28.- La concesión de explotación podrá ser prorrogada
excepcionalmente por un período adicional de hasta diez años,
siempre y cuando el concesionario introduzca la solicitud de
prórroga después de cinco años de iniciada la explotación y por lo
menos tres años antes de que concluya el vencimiento de la
misma.
Esta prórroga extraordinaria será aprobada por el Ente Regulador de
Energía, siempre y cuando el concesionario haya cumplido con las
obligaciones del contrato inicial de explotación, y que hayan
expectativas e indicios técnicos de poder incrementar la capacidad
de generación del campo y entregue un plan de inversiones
adicionales proporcional a la ampliación de capacidad de
generación.
Si las inversiones adicionales se suspenden por resultados técnicos
que demuestren que no es posible alcanzar el nuevo nivel de
generación previsto, se darán las extensiones de la concesión de
explotación en proporción al plan de inversión ejecutado.
El Reglamento de la presente ley establecerá los procedimientos a
seguir.
Arto. 4.- Refórmase el Artículo 78 del Capítulo XVIII,
ADAPTACIÓN DE CONCESIONES Y CONTRATOS, de la Ley No. 443, Ley de
Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No 222 del 21 de Noviembre del 2002, el que
se leerá así:
Arto. 78.- Los contratos o concesiones de exploración o
explotación de los recursos geotérmicos otorgados con anterioridad
a la presente ley, podrán adecuarse a ella solo en caso de
solicitud expresa del titular de la concesión, para lo cual se
establece un término que expira el 31 de diciembre del año
2006.
Arto. 5.- La presente Ley de Reforma a la Ley No. 443, Ley
de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 222, del veinte y dos de Noviembre
del dos mil dos, entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, en la sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los dos días del mes de agosto del año dos mil seis.
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente por la Ley Asamblea Nacional.
MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, cuatro de septiembre del año dos mil seis.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de
Nicaragua.
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