Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA
LEY No. 260, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y CREADORA DEL
TRIBUNAL NACIONAL LABORAL DE APELACIONES
LEY No. 755, Aprobada el 16 de febrero del 2011
Publicada en La Gaceta No. 57 del 24 de Marzo del 2011
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que el Capítulo V, Derechos Laborales de la Constitución Política
de la República de Nicaragua, reconoce los derechos fundamentales
de los trabajadores nicaragüenses, los que se encuentran recogidos
y desarrollados en la Ley No. 185, Código del Trabajo, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 205 del 30 de octubre de 1996.
II
Que sin embargo, la práctica histórica ha demostrado que sin
procesos laborales armónicos, claros y organizados por instancias
judiciales eficientes, tales derechos pierden eficacia y hacen
irrealizables los principios tutelares con los que se ha
configurado el ordenamiento jurídico laboral nicaragüense.
III
Que en ese contexto, el estado actual de dispersión de las
tendencias jurisprudenciales laborales motivado por la falta de un
órgano superior unificador de todos los criterios de los Tribunales
de Apelaciones en materia laboral, representa un severo obstáculo
para la garantía y seguridad jurídica del respeto a los derechos
laborales de los trabajadores y para los mismos empleadores, sean
nacionales o extranjeros.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No. 260, LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL Y CREADORA DEL TRIBUNAL NACIONAL LABORAL DE
APELACIONES
Artículo Primero: Adición de artículos a la Ley No. 260,
"Ley Orgánica del Poder Judicial".
Se adicionan cinco artículos nuevos a la Ley No. 260, "Ley Orgánica
del Poder Judicial", aprobada el 7 Julio de 1998 y publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 137 del 23 Julio de 1998, que se leerán
así:
"Artículo 38 bis. Del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones,
su integración y funcionamiento.
La Sala Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción
de Managua, se transforma en Tribunal Nacional Laboral de
Apelaciones con jurisdicción y competencia a nivel nacional. Será
un órgano del Poder Judicial, independiente y resolutivo que
funcionará como instancia de apelaciones para la materia que señala
el artículo 275 de la Ley No. 185, Código del Trabajo y el artículo
49 de la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial, sustituyendo
en lo pertinente a los tribunales de apelaciones señalados en los
artículos 270 y 271 ambos de la Ley No. 185, Código del
Trabajo.
La sede del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones es la capital
de la República de Nicaragua.
Una vez notificada la sentencia de primera instancia, cualquiera de
las partes podrán apelar contra la misma en un plazo no mayor de
tres días hábiles, expresando los agravios que correspondan en el
mismo escrito de apelación, el que deberá presentarse ante el Juez
a quo que dictó la sentencia, acompañando las respectivas copias
para las partes acreditadas en el proceso; el Juez otorgará un
plazo de tres días hábiles para que la parte apelada presente
también sus alegatos sobre los agravios a cuyo efecto se le deberá
entregar copia de la expresión de agravios en el acto de la
notificación. Agotado ese trámite, el Juez de primera instancia
remitirá todo lo actuado al Tribunal Nacional Laboral de
Apelaciones en un plazo no mayor de tres días hábiles.
En el caso de negativa de admisión de la apelación o de silencio
judicial, la parte perjudicada podrá hacer uso del recurso de hecho
ante el Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones, ante quien deberá
presentarlo en un término de tres días hábiles, más el de la
distancia, a partir de la notificación de la negativa, o a partir
del vencimiento del término cuando el juez a quo no resolviera
sobre su admisión. Recibido el recurso de hecho, el Tribunal
Nacional Laboral de Apelaciones deberá resolver sobre su admisión
en un plazo no mayor de diez días hábiles, ordenando lo que tenga a
bien. En la presentación del recurso de hecho, deberá acompañarse
al escrito, copia de la cédula de notificación de la sentencia
apelada, el escrito de apelaciones con su expresión de agravios y
la notificación de la negativa de admisión del recurso por parte
del juzgado de primera instancia, si la hubiere.
El Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones estará integrado por
cinco magistrados o magistradas propietarios y tres suplentes, cuyo
nombramiento se hará por la Corte Suprema de justicia por un
período de cinco años y gozarán de los derechos y prerrogativas
establecidos en la Ley No. 501, Ley de Carrera Judicial, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 9, 10 y 11 del 15, 16 y 17 de
enero de 2005.
Los Magistrados que conforman la Sala Laboral del Tribunal de
Apelaciones de Managua, en razón de la especialidad, pasarán en
virtud de esta Ley a conformar el Tribunal Nacional Laboral de
Apelaciones, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el
artículo 39 bis de esta Ley.
Para la elección de los otros magistrados y sin perjuicio de la
opción preferente para los Jueces del Trabajo, la Corte Suprema de
Justicia recibirá postulaciones de las Facultades de Derecho de las
Universidades legalmente autorizadas, de las cámaras y
organizaciones de empleadores legalmente constituidas, de las
organizaciones sindicales de los trabajadores legalmente
registradas ante el Ministerio del Trabajo y de las asociaciones o
Colegio de Abogados aprobados por la Asamblea Nacional. Por esta
vez la presidencia de la Sala la tendrá el magistrado con más años
de experiencia en la administración de justicia especializada en
material laboral.
Artículo 39 bis. Requisitos para ser Miembro del Tribunal
Nacional Laboral de Apelaciones.
Para ser Magistrado o Magistrada del Tribunal Nacional Laboral de
Apelaciones del Trabajo el candidato deberá tener un período mínimo
de diez años de ejercicio profesional, sin perjuicio de los
requisitos establecidos en el artículo 136 de la Ley No. 260, Ley
Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 49 de la Ley No. 501,
Ley de Carrera Judicial para ser Magistrado o Magistrada de los
Tribunales de Apelaciones. Los Jueces y Juezas del Trabajo tendrán
opción preferente en la selección de Magistrados o Magistradas para
el Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones.
Los mismos requisitos serán exigidos para la elección de
Magistrados o Magistradas suplentes.
Artículo 40 bis. De las Actuaciones y Sentencias del Tribunal
Nacional Laboral de Apelaciones.
El Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones conocerá en apelación
de las resoluciones dictadas por los juzgados competentes en
materia laboral de las distintas circunscripciones del país y
tendrá las facultades establecidas en el artículo 271 de la Ley No.
185, Código del Trabajo.
El Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones dictará su sentencia
sobre la base de las actuaciones de primera instancia. Por decisión
de tres de los Magistrados o Magistradas del Tribunal como mínimo,
se podrá realizar una audiencia para mejor proveer.
Las resoluciones que dicte serán firmadas por todos los miembros,
sin perjuicio de los votos razonados en su caso.
Las deliberaciones del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones son
privadas. Las votaciones de los autos y sentencias se harán en el
día y hora que señale por escrito el Presidente del Tribunal dentro
del término de Ley para resolver. Cada miembro del Tribunal pondrá
constancia en el juicio de la fecha en que lo recibe para estudio y
de la fecha en que esté preparado para votar.
El Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones dictará su sentencia en
un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha de
recepción del expediente.
El fallo se dictará por mayoría de votos y en caso de ausencia,
excusa, recusación o inhabilidad se habilitará a uno de los
magistrados suplentes llamados en forma aleatoria.
De las sentencias dictadas por el Tribunal Nacional Laboral de
Apelaciones, no habrá ulterior recurso, salvo los de aclaración y
ampliación que será resuelto de acuerdo a lo señalado en el
artículo 356 de la Ley No. 185, Código del Trabajo. Las
resoluciones que dicte el Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones
causarán estado de cosa juzgada, sin ulterior recurso.
El Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones, a partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley, conocerá también en apelación de
las resoluciones que dicte el Consejo Directivo del Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social. Las pruebas aportadas por las
partes durante el procedimiento administrativo serán suficientes
para resolver, salvo que el tribunal dicte alguna providencia para
mejor proveer.
Ante una resolución del Consejo Directivo del Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social, las personas afectadas, pueden
recurrir de amparo o acudir ante el Tribunal Nacional Laboral de
Apelaciones.
Artículo 41 bis. Jurisdicción Administrativa del Tribunal
Nacional Laboral de Apelaciones.
El Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones, una vez electo, estará
bajo la jurisdicción administrativa de la Corte Suprema de
Justicia, sin perjuicio de su plena independencia para dictar sus
resoluciones apegadas únicamente a la Constitución y las
leyes.
La Corte Suprema de Justicia asignará los recursos necesarios para
el buen funcionamiento del Tribunal Nacional Laboral de
Apelaciones.
Artículo 42 bis. Plazo para el Nombramiento de los Miembros del
Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones.
Las primeras personas para integrar el Tribunal Nacional Laboral de
Apelaciones serán nombradas dentro del plazo de sesenta días, a
partir de la entrada en vigencia de la ley.
Artículo Segundo: Reforma del artículo 40 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Se reforma el párrafo primero del artículo 40 de la
Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial, el que se leerá
así:
"Artículo 40. Integración.
Cada Tribunal de Apelaciones está integrado por un número no menor
de cinco Magistrados o Magistradas y dividido en al menos dos
Salas, que conocerán de las materias Civil y Penal. En la
integración de las Salas, se estará a lo dispuesto en el párrafo
final del artículo 31 de la presente Ley.
La Corte Suprema puede decidir la creación de nuevas Salas en los
Tribunales de Apelaciones de acuerdo a las necesidades del
servicio, en cuyo caso definirá la competencia de cada una de
ellas."
Artículo Tercero: Reforma de Ley No. 185, Código del
Trabajo.
En todos los casos que en la Ley No. 185, Código del Trabajo, diga
"Tribunales de Apelaciones", se leerá "Tribunal Nacional Laboral de
Apelaciones".
Artículo Cuarto: Transitorio.
Las causas laborales que están siendo conocidas por las Salas
Civiles de los Tribunales de Apelación se seguirán tramitando ante
esa instancia, las que deberán ser resueltas en el plazo máximo de
sesenta días.
Artículo Quinto: Prevalencia de la ley.
La presente Ley prevalece sobre cualquier disposición que se le
oponga o contradiga en su contenido.
Artículo Sexto: Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil
once. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dieciocho de Marzo del año dos mil once.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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