Ley De Reforma Y Adiciones A La Ley No. 225, Ley Sobre Metrología

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Leyes - LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY N°. 225, LEY SOBRE METROLOGÍA LEY N°. 880, Aprobada el 1 de Octubre del 2014 Publicada en La Gaceta No. 198 del 20 de Octubre del 2014 El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed: Que, La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua Ha ordenado lo siguiente: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su artículo 114 establece que le corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacional, la potestad de crear, aprobar, modificar o suprimir tributos. II Que de conformidad a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y sus reformas, corresponden al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, dirigir y supervisar el Sistema Nacional de Normalización, el Sistema de Evaluación de Conformidad y el Sistema de Metrología. III Que se requiere fortalecer el desarrollo del Sistema de Metrología para garantizar la uniformidad y exactitud requerida en los instrumentos de medición, la trazabilidad de las mediciones y el cumplimiento de los estándares internacionales con la finalidad de asegurar el reconocimiento internacional de los patrones nacionales y consecuentemente promover la aceptación de los productos de nuestro país. IV Que es función del Laboratorio Nacional de Metrología, ofrecer servicios de calibración de instrumentos de medición a las diferentes empresas comerciales, industriales, agropecuarias y laboratorios de servicios de ensayo, prueba, calibración, ajuste y control de calidad. POR TANTO En uso de sus facultades HA DICTADO La siguiente: LEY N°. 880 LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY N°. 225, LEY SOBRE METROLOGÍA Artículo primero: Reforma y adiciones Se reforma el artículo 12 y se adicionan los artículos 1 bis y 12 bis, a la Ley No. 225 Ley sobre Metrología, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 135 del 18 de julio de 1996, los que se leerán así: Art. 1 bis Definiciones Para los fines y efectos de la presente Ley, ténganse como definiciones básicas las siguientes: a) Magnitud. f: Propiedad de un fenómeno, cuerpo o sustancia, que puede expresarse cuantitativamente mediante un número y una referencia. Ejemplo de magnitudes: Magnitud básica Unidad básica Nombre Nombre Símbolo Longitud metro m Masa kilogramo kg Tiempo segundo Corriente eléctrica ampere A Temperatura termodinámica kelvin K Cantidad de sustancia mol mol Intensidad luminosa candela cd b) Patrón de Medida m: Realización de la definición de una magnitud dada, con un valor determinado y una incertidumbre de medida asociada, tomada como referencia. Ejemplo 1: Patrón de masa de 1 kg, con una incertidumbre típica asociada de 3µg. Ejemplo 2: Resistencia patrón de 100 &, con una incertidumbre típica asociada de 1 µ&. Ejemplo 3: Patrón de frecuencia de cesio, con una incertidumbre típica relativa. c) Patrón Internacional de Medida: patrón de medida reconocido por los firmantes de un instrumento internacional con la intención de ser utilizado mundialmente. Ejemplo 1: El prototipo internacional del kilogramo. Art. 12 El Sistema de Calibración estará integrado por el Laboratorio Nacional de Metrología (LANAMET), adscrito al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), así como por los laboratorios y talleres de calibración que se acrediten y los expertos en la materia que se registren como personal calificado. Art. 12 bis El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) cobrará Tasas por los servicios de calibración de instrumentos de medición en las magnitudes y patrones de medidas disponibles tales como: masa, volumen, temperatura, presión, longitud, fuerza, eléctrica y humedad en gases, que preste el Laboratorio Nacional de Metrología (LANAMET), asimismo, cobrará tasas por servicios de asistencia técnica y de capacitación de las áreas mencionadas. Las tasas por los servicios metrológicos son las siguientes: Certificación Rango de Trabajo Precio de Calibración $(CA) Precio de Ajuste $(CA) MASA Patrones individual clase F1 1 mg fm d 100 g 20 ---------- Patrones individual F2 1 mg fm d 100 g 15 Patrones individual F1 100 g < m d 2 kg 22 ---------- Patrones individual F2 100 g < m d 2 kg 20 Patrones individual F1 2 kg < m d 5 kg 30 ---------- Patrones individual F2 2 kg < m d 5 kg 25 Patrones individual F1 5 kg < m d 20 kg 35 ---------- Patrones individual F2 5 kg < m d 20 kg 32 Patrones individual F2 25 d m d 50 kg 50 Patrones M1, M2 y M3 1 mg d m d 100 g 10 ---------- Patrones M1, M2 y M3 100 g < m d 2 kg 11 5 Patrones M1, M2 y M3 2 kg < m d 5 kg 15 5 Patrones M1, M2 y M3 5 kg < m d 30 kg 25 10 Patrones M1, M2 y M3 30 kg < md 50 kg 50 15 Patrones M1, M2 y M3 m = 100 kg 150 30 BALANZAS Clase (I) Hasta 300 g 35 ---------- Clase (I) 300 g < m d 5 kg 30 ---------- Clase (I) 5 kg < m 40 ---------- Clase (II) Hasta 500 g 30 ---------- Clase (II) 500 g < m d 5 kg 30 ---------- Clase (II) 5 kg < m d 50 kg 30 ---------- Clase (II) 50 kg < m 35 ---------- Clase (III) y (IIII) Hasta 5 kg 30 ---------- Clase (III) y (IIII) 5 kg < m d 30 kg 30 ---------- Clase (III) y (IIII) 30 kg < m d 250 kg 35 ---------- Clase (III) y (IIII) 250 kg < m d 500 kg 50 ---------- Clase (III) y (IIII) 500 kg < m 150 ---------- VOLUMEN Pipetas aforadas (una marca) 0,5 ml d V d 200 ml 15 Pipetas graduadas (tres puntos) 5 ml d V d 400 ml 30 Punto adicional 10 Matraz 5 ml d V d 5 000 ml 15 Buretas graduadas (tres puntos) 5 ml d V d 400 ml 30 Punto adicional 10 Probetas (tres puntos) 5 ml d V d 2 000 ml 30 Punto adicional 10 Recipiente Volumétrico 2 L d V d 10 L 25 ---------- Recipiente Volumétrico 10 L d V d 20 L 50 ---------- Recipiente Volumétrico 20 L d V d 200 L 200 ---------- Recipiente Volumétrico 200 L < V d 1000 L 250 ---------- Tanque Volumétrico graduado 0 L < V d 1000 L 200 por un punto 100 por cada punto adicional Tanque Volumétrico graduado 0 L < V d 5000 L 400 por un punto 200 por cada punto adicional Tanque Volumétrico graduado 0 L < V d 10000 L 600 por un punto 200 por cada punto adicional PRESIÓN Manómetros (O a 1 200) bar 50 Punto adicional 5 Manómetros de Alta exactitud ( 0 a 7) MPa 100 Punto adicional 10 Manómetros de exactitud mejor que 0,05 % ET ( 0 a 7) MPa 100 Punto adicional 10 Balanza de Peso muerto en Gas (exactitud mejor que 0,05 % ET) ( 0 a 7) MPa 300 Punto adicional 30 Balanza de Peso muerto en aceite (exactitud inferior a 0.05 % ) ( 0 a 6) MPa ( 0 a 120) MPa 300 Punto adicional 30 FUERZA Máquinas de ensayos a Compresión y Tensión (O a 1 000) kN 300 Punto adicional 30 TEMPERATURA Termómetros liquido en vidrio (TLV), digitales y bimetálicos con división de escala no menor a 0,1 °C (-20 a 400) °C 20 por puntos Termómetros líquido en vidrio, digitales y bimetálicos con división de escala no menor a 0,1 °C (-20 a 400) °C 25 por puntos Unión de columna para termómetros líquido en vidrio ---------- ----------- 20 Sensor tipo resistencia de platino, termistor o termopar calibrado por método de puntos fijos (por punto fijo utilizado de acuerdo al subrango de ITS-90) (-38 a 420) °C 170 Sensor tipo resistencia de platino, termistor o termopar calibrado por método de comparación (por punto utilizado de acuerdo al subrango de ITS-90) (-38 a 420) °C 70 Calibración de indicadores de temperatura por simulación eléctrica (por punto) (-38 a 1000) °C 20 Calibración de termómetros de no contacto (por punto) (-20 a 400) °C 20 Caracterización de baños y hornos (- 40 a 400) °C 300 Punto adicional 20 Calibración de termómetros de resistencia de platino por puntos fijos (- 40 a 400) °C 170 LONGITUD Micrómetros (0 a 300) mm 50 Pie de Rey (0 a 300) mm 50 Indicadores de carátula (0 a 25) mm 50 Cintas (0 a 20) m 70 Reglas (0 a 1) m 60 HUMEDAD RELATIVA Registradores o indicadores de humedad relativa en gases (30 a 80) hr % 20 por punto ELÉCTRICA Contadores de energía eléctrica 80 Analizadores de calidad de energía eléctrica (registradores, potencia eléctrica, tensión y corriente alterna) 250 Calibración de multímetros digital y analógico tipo gancho 70 Calibración de patrones de energía y/o potencia eléctrica (0,02 % ) 1000 Calibración de mesas de contrastes de medidores de 5 o menos posiciones (0,02%). En situ. 800 Calibración de mesas de contrastes de medidores de 10 o más posiciones (0,02%). En situ. 1500 CAPACITACIONES Curso básico de metrología De 1 a 5 personas 600 Persona adicional 150 Curso sobre contenido neto De 1 a 5 personas 600 Persona adicional 150 Curso de Balanza De 1 a 5 personas 800 Persona adicional 200 Curso de Temperatura De 1 a 5 personas 800 Persona adicional 200 Curso de Presión De 1 a 5 personas 800 Persona adicional 200 Curso de Volumen De 1 a 5 personas 800 Persona adicional 200 Curso de Longitud De 1 a 5 personas 800 Persona adicional 200 Curso de Masa De 1 a 5 personas 800 Persona adicional 200 Costo administrativo por cada servicio <= 50 $(CA) >= 50 $(CA) 5 % 10 % El costo por traslado o transporte del personal técnico y de patrones de LANAMET será determinado de acuerdo al kilometraje recorrido. En todo caso, dicho costo tomará en consideración todos los factores que incidan en el mismo y no deberá exceder de su costo real. Los recursos obtenidos relacionados a traslado, alojamiento y alimentación del personal técnico y quipos del Laboratorio Nacional de Metrología (LANAMET) a lugares distantes o áreas donde no existan tales facilidades, serán asumidos por el solicitante. Los pagos de las tasas por servicios metrológicos se realizarán ante el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC). Los fondos por el cobro de las tasas por servicios metrológicos se destinarán al mejoramiento de las áreas o laboratorios, la capacitación técnica de su personal y el desarrollo del Laboratorio Nacional de Metrología (LANAMET). Si eventualmente no fuese posible contar con los servicios del Laboratorio Nacional de Metrología (LANAMET) o éste no presta los servicios requeridos, el interesado podrá solicitarlos en laboratorios de la región o de otros países, debidamente acreditados ante sus autoridades competentes. Los resultados deberán ser reconocidos por las autoridades pertinentes, siempre y cuando se tenga establecido el correspondiente acuerdo de reconocimiento para laboratorios de calibración. Artículo segundo: Depósito del pago por servicio Los fondos recaudados por las autoridades establecidas en la presente ley en concepto de tasas por servicios que presta el Laboratorio Nacional de Metrología (LANAMET), serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), para su posterior reintegro al presupuesto ordinario del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) y con el objetivo específico determinado en la presente ley. Artículo tercero: Coordinación A fin de garantizar la exacta aplicación de las medidas y pesos en los productos adquiridos por la población, el Laboratorio Nacional de Metrología (LANAMET), podrá coordinar con la Dirección de Protección de los Derechos de los Consumidores o Usuarios (DIPRODEC) las inspecciones correspondientes a los efectos de verificar el cumplimiento y determinar las sanciones que corresponden cuando se violen o se alteren las medidas y pesos por parte de los proveedores de bienes y servicios. Artículo cuarto: Publicación de texto con reforma incorporada Se ordena que el texto íntegro de la Ley No. 225: Ley sobre Metrología con su reforma incorporada, sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial. Artículo quinto: Reglamentación El Poder Ejecutivo, deberá adecuar el Reglamento de la Ley No. 225, Ley sobre Metrología, en base a la presente reforma, en el plazo establecido en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. Artículo sexto: Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, el primero del mes de octubre del año dos mil catorce. . Ing. René Núñez Téllez Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, tres de Octubre del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. -