Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA
LEY N°. 225, LEY SOBRE METROLOGÍA
LEY N°. 880, Aprobada el 1 de Octubre del 2014
Publicada en La Gaceta No. 198 del 20 de Octubre del 2014
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su
artículo 114 establece que le corresponde exclusivamente y de forma
indelegable a la Asamblea Nacional, la potestad de crear, aprobar,
modificar o suprimir tributos.
II
Que de conformidad a la Ley No. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y
sus reformas, corresponden al Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio, dirigir y supervisar el Sistema Nacional de
Normalización, el Sistema de Evaluación de Conformidad y el Sistema
de Metrología.
III
Que se requiere fortalecer el desarrollo del Sistema de Metrología
para garantizar la uniformidad y exactitud requerida en los
instrumentos de medición, la trazabilidad de las mediciones y el
cumplimiento de los estándares internacionales con la finalidad de
asegurar el reconocimiento internacional de los patrones nacionales
y consecuentemente promover la aceptación de los productos de
nuestro país.
IV
Que es función del Laboratorio Nacional de Metrología, ofrecer
servicios de calibración de instrumentos de medición a las
diferentes empresas comerciales, industriales, agropecuarias y
laboratorios de servicios de ensayo, prueba, calibración, ajuste y
control de calidad.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 880
LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY N°. 225, LEY SOBRE
METROLOGÍA
Artículo primero: Reforma y adiciones
Se reforma el artículo 12 y se adicionan los artículos 1 bis
y 12 bis, a la Ley No. 225 Ley sobre
Metrología, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
135 del 18 de julio de 1996, los que se leerán así:
Art. 1 bis
Definiciones
Para los fines y efectos de la presente Ley, ténganse como
definiciones básicas las siguientes:
a) Magnitud. f: Propiedad de un fenómeno, cuerpo o sustancia, que
puede expresarse cuantitativamente mediante un número y una
referencia.
Ejemplo de magnitudes:
Magnitud básica
Unidad
básica
Nombre
Nombre
Símbolo
Longitud
metro
m
Masa
kilogramo
kg
Tiempo
segundo
Corriente eléctrica
ampere
A
Temperatura termodinámica
kelvin
K
Cantidad de sustancia
mol
mol
Intensidad luminosa
candela
cd
b) Patrón de Medida m: Realización de la definición de una magnitud
dada, con un valor determinado y una incertidumbre de medida
asociada, tomada como referencia.
Ejemplo 1: Patrón de masa de 1 kg, con una incertidumbre típica
asociada de 3µg.
Ejemplo 2: Resistencia patrón de 100 &, con una incertidumbre
típica asociada de 1 µ&.
Ejemplo 3: Patrón de frecuencia de cesio, con una incertidumbre
típica relativa.
c) Patrón Internacional de Medida: patrón de medida reconocido por
los firmantes de un instrumento internacional con la intención de
ser utilizado mundialmente.
Ejemplo 1: El prototipo internacional del kilogramo.
Art. 12 El Sistema de Calibración estará integrado por el
Laboratorio Nacional de Metrología (LANAMET), adscrito al
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), así como por
los laboratorios y talleres de calibración que se acrediten y los
expertos en la materia que se registren como personal
calificado.
Art. 12 bis El Ministerio
de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) cobrará Tasas por los
servicios de calibración de instrumentos de medición en las
magnitudes y patrones de medidas disponibles tales como: masa,
volumen, temperatura, presión, longitud, fuerza, eléctrica y
humedad en gases, que preste el Laboratorio Nacional de Metrología
(LANAMET), asimismo, cobrará tasas por servicios de asistencia
técnica y de capacitación de las áreas mencionadas. Las tasas por
los servicios metrológicos son las siguientes:
Certificación
Rango de
Trabajo
Precio de
Calibración $(CA)
Precio de Ajuste
$(CA)
MASA
Patrones individual clase F1
1 mg fm d 100 g
20
----------
Patrones individual F2
1 mg fm d 100 g
15
Patrones individual F1
100 g < m d 2 kg
22
----------
Patrones individual F2
100 g < m d 2 kg
20
Patrones individual F1
2 kg < m d 5 kg
30
----------
Patrones individual F2
2 kg < m d 5 kg
25
Patrones individual F1
5 kg < m d 20 kg
35
----------
Patrones individual F2
5 kg < m d 20 kg
32
Patrones individual F2
25 d m d 50 kg
50
Patrones M1, M2 y M3
1 mg d m d 100 g
10
----------
Patrones M1, M2 y M3
100 g < m d 2 kg
11
5
Patrones M1, M2 y M3
2 kg < m d 5 kg
15
5
Patrones M1, M2 y M3
5 kg < m d 30 kg
25
10
Patrones M1, M2 y M3
30 kg < md 50 kg
50
15
Patrones M1, M2 y M3
m = 100 kg
150
30
BALANZAS
Clase (I)
Hasta 300 g
35
----------
Clase (I)
300 g < m d 5 kg
30
----------
Clase (I)
5 kg < m
40
----------
Clase (II)
Hasta 500 g
30
----------
Clase (II)
500 g < m d 5 kg
30
----------
Clase (II)
5 kg < m d 50 kg
30
----------
Clase (II)
50 kg < m
35
----------
Clase (III) y (IIII)
Hasta 5 kg
30
----------
Clase (III) y (IIII)
5 kg < m d 30 kg
30
----------
Clase (III) y (IIII)
30 kg < m d 250 kg
35
----------
Clase (III) y (IIII)
250 kg < m d 500 kg
50
----------
Clase (III) y (IIII)
500 kg < m
150
----------
VOLUMEN
Pipetas aforadas (una marca)
0,5 ml d V d 200 ml
15
Pipetas graduadas (tres
puntos)
5 ml d V d 400 ml
30
Punto adicional 10
Matraz
5 ml d V d 5 000 ml
15
Buretas graduadas (tres
puntos)
5 ml d V d 400 ml
30
Punto adicional 10
Probetas
(tres puntos)
5 ml d V d 2 000 ml
30
Punto adicional 10
Recipiente Volumétrico
2 L d V d 10 L
25
----------
Recipiente Volumétrico
10 L d V d 20 L
50
----------
Recipiente Volumétrico
20 L d V d 200 L
200
----------
Recipiente Volumétrico
200 L < V d 1000 L
250
----------
Tanque Volumétrico graduado
0 L < V d 1000 L
200 por un punto
100 por cada punto adicional
Tanque Volumétrico graduado
0 L < V d 5000 L
400 por un punto
200 por cada punto adicional
Tanque Volumétrico graduado
0 L < V d 10000 L
600 por un punto
200 por cada punto adicional
PRESIÓN
Manómetros
(O a 1 200) bar
50
Punto adicional 5
Manómetros de Alta exactitud
( 0 a 7) MPa
100
Punto adicional 10
Manómetros de exactitud mejor que
0,05 % ET
( 0 a 7) MPa
100
Punto adicional 10
Balanza de Peso muerto en Gas
(exactitud mejor que 0,05 % ET)
( 0 a 7) MPa
300
Punto adicional 30
Balanza de Peso muerto en aceite
(exactitud inferior a 0.05 % )
( 0 a 6) MPa
( 0 a 120) MPa
300
Punto adicional 30
FUERZA
Máquinas de ensayos a Compresión y
Tensión
(O a 1 000) kN
300
Punto adicional 30
TEMPERATURA
Termómetros liquido en vidrio
(TLV), digitales y bimetálicos con división de escala no menor a
0,1 °C
(-20 a 400) °C
20 por puntos
Termómetros líquido en vidrio,
digitales y bimetálicos con división de escala no menor a 0,1
°C
(-20 a 400) °C
25 por puntos
Unión de columna para termómetros
líquido en vidrio
----------
-----------
20
Sensor tipo resistencia de platino,
termistor o termopar calibrado por método de puntos fijos (por
punto fijo utilizado de acuerdo al subrango de ITS-90)
(-38 a 420) °C
170
Sensor tipo resistencia de platino,
termistor o termopar calibrado por método de comparación (por punto
utilizado de acuerdo al subrango de ITS-90)
(-38 a 420) °C
70
Calibración de indicadores de
temperatura por simulación eléctrica (por punto)
(-38 a 1000) °C
20
Calibración de termómetros de no
contacto (por punto)
(-20 a 400) °C
20
Caracterización de baños y
hornos
(- 40 a 400) °C
300
Punto adicional
20
Calibración de termómetros de
resistencia de platino por puntos fijos
(- 40 a 400) °C
170
LONGITUD
Micrómetros
(0 a 300) mm
50
Pie de Rey
(0 a 300) mm
50
Indicadores de carátula
(0 a 25) mm
50
Cintas
(0 a 20) m
70
Reglas
(0 a 1) m
60
HUMEDAD
RELATIVA
Registradores o indicadores de
humedad relativa en gases
(30 a 80) hr %
20 por punto
ELÉCTRICA
Contadores de energía
eléctrica
80
Analizadores de calidad de energía
eléctrica (registradores, potencia eléctrica, tensión y corriente
alterna)
250
Calibración de multímetros digital
y analógico tipo gancho
70
Calibración de patrones de energía
y/o potencia eléctrica (0,02 % )
1000
Calibración de mesas de contrastes
de medidores de 5 o menos posiciones (0,02%). En situ.
800
Calibración de mesas de contrastes
de medidores de 10 o más posiciones (0,02%). En situ.
1500
CAPACITACIONES
Curso básico de metrología
De 1 a 5 personas
600
Persona adicional 150
Curso sobre contenido neto
De 1 a 5 personas
600
Persona adicional 150
Curso de Balanza
De 1 a 5 personas
800
Persona adicional 200
Curso de Temperatura
De 1 a 5 personas
800
Persona adicional 200
Curso de Presión
De 1 a 5 personas
800
Persona adicional 200
Curso de Volumen
De 1 a 5 personas
800
Persona adicional 200
Curso de Longitud
De 1 a 5 personas
800
Persona adicional 200
Curso de Masa
De 1 a 5 personas
800
Persona adicional 200
Costo administrativo por cada
servicio
<= 50 $(CA)
>= 50 $(CA)
5 %
10 %
El costo por traslado o transporte del personal técnico y de
patrones de LANAMET será determinado de acuerdo al kilometraje
recorrido.
En todo caso, dicho costo tomará en consideración todos los
factores que incidan en el mismo y no deberá exceder de su costo
real. Los recursos obtenidos relacionados a traslado, alojamiento y
alimentación del personal técnico y quipos del Laboratorio Nacional
de Metrología (LANAMET) a lugares distantes o áreas donde no
existan tales facilidades, serán asumidos por el solicitante.
Los pagos de las tasas por servicios metrológicos se realizarán
ante el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC). Los
fondos por el cobro de las tasas por servicios metrológicos se
destinarán al mejoramiento de las áreas o laboratorios, la
capacitación técnica de su personal y el desarrollo del Laboratorio
Nacional de Metrología (LANAMET).
Si eventualmente no fuese posible contar con los servicios del
Laboratorio Nacional de Metrología (LANAMET) o éste no presta los
servicios requeridos, el interesado podrá solicitarlos en
laboratorios de la región o de otros países, debidamente
acreditados ante sus autoridades competentes. Los resultados
deberán ser reconocidos por las autoridades pertinentes, siempre y
cuando se tenga establecido el correspondiente acuerdo de
reconocimiento para laboratorios de calibración.
Artículo segundo: Depósito del pago por servicio
Los fondos recaudados por las autoridades establecidas en la
presente ley en concepto de tasas por servicios que presta el
Laboratorio Nacional de Metrología (LANAMET), serán depositados en
la Cuenta Única del Tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público (MHCP), para su posterior reintegro al presupuesto
ordinario del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) y
con el objetivo específico determinado en la presente ley.
Artículo tercero: Coordinación
A fin de garantizar la exacta aplicación de las medidas y pesos en
los productos adquiridos por la población, el Laboratorio Nacional
de Metrología (LANAMET), podrá coordinar con la Dirección de
Protección de los Derechos de los Consumidores o Usuarios
(DIPRODEC) las inspecciones correspondientes a los efectos de
verificar el cumplimiento y determinar las sanciones que
corresponden cuando se violen o se alteren las medidas y pesos por
parte de los proveedores de bienes y servicios.
Artículo cuarto: Publicación de texto con reforma
incorporada
Se ordena que el texto íntegro de la Ley No. 225: Ley
sobre Metrología con su reforma incorporada, sea publicado en La
Gaceta, Diario Oficial.
Artículo quinto: Reglamentación
El Poder Ejecutivo, deberá adecuar el Reglamento de la Ley
No. 225, Ley sobre Metrología, en base a la presente
reforma, en el plazo establecido en el artículo 150, numeral 10 de
la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo sexto: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
la Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, el primero del mes de
octubre del año dos mil catorce. . Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, tres de Octubre del año dos mil catorce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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