Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA
LEY No. 177,
LEY DE ESTUPEFACIENTES, SICOTROPICOS Y SUSTANCIAS
CONTROLADAS
LEY No. 285, Aprobada el 6 de Abril de 1999
Publicado en La Gaceta No. 69 y 70 del 15 y 16 de Abril de
1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA
LEY No. 177,
LEY DE ESTUPEFACIENTES, SICOTROPICOS
Y SUSTANCIAS CONTROLADAS
Artículo 1.- Se reforma y adiciona la Ley No. 177; Ley de
Estupefacientes, Sicotrópicos y Otras Sustancias Controladas del
veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, publicada
en La Gaceta Diario Oficial No. 138 del veinticinco de Julio de mil
novecientos noventa y cuatro, para que en los sucesivo, su título y
texto íntegro digan:
LEY DE ESTUPEFACIENTES, SICOTROPICOS Y OTRAS SUSTANCIAS
CONTROLADAS;
LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES
ILICITAS
CAPITULO I
REGULACIONES Y DEFINICIONES
Artículo 1.- La presente Ley regula la función del Estado
en:
a). La prevención, tratamiento, rehabilitación control,
fiscalización, investigación, juzgamiento de toda actividad
relativa al cultivo, producción fabricación, uso, tenencia,
transporte, tráfico y toda forma de comercialización de
estupefacientes, sicotrópicos, precursores y otros productos
químicos, así como sustancias inhalables susceptibles de producir
dependencia física o psíquica y que están incluidas en las listas o
cuadros anexos a la presente Ley y sus actualizaciones que
anualmente realice le Ministerio de Salud, así como en las
Convenciones Internacionales aprobadas por Nicaragua. El Ministerio
de Salud deberá publicar las actualizaciones en La Gaceta Diario
Oficial.
b). El control y fiscalización de las actividades relativas
a la producción y comercialización de precursores y materiales que
intervienen en la elaboración y producción de las sustancias
señaladas en el inciso anterior.
c) El control, fiscalización y juzgamiento de todo lo
concerniente al lavado de dinero y activos provenientes de
actividades ilícitas.
d) La organización de la actividad pública y privada, y la
participación de Organismos No Gubernamentales, en materia de
prevención y educación de la sociedad en general, sobre los efectos
del consumo de drogas, el tratamiento, rehabilitación y reinserción
en la sociedad de los dependientes de las mismas.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley se entiende
por:
a) Droga: Toda sustancia que introducida en el organismo
vivo modifica sus funciones fisiológicas con efecto estimulante,
deprimente, narcótico o alucinógeno.
b) Estupefacientes: Las drogas que actúan sobre el sistema
nervioso central, y que estén incluidas en la Convención Única de
Naciones Unidas sobre Estupefacientes del 30 de Marzo de 1961 y la
Convención enmendada por le Protocolo de 1972 y todas las que
queden sujetas al control internacional en el futuro, así como las
que el Ministerio de Salud declare como tales.
c) Sicotrópico: Cualquier sustancia, natural o sintética,
que actúa en el sistema nervioso central o comprendida en el
Convenio sobre sustancias sicotrópicas de Febrero de 1971 u otro
convenio que lo sustituya o modifique, así como las sustancias que
el Ministerio de Salud califique como tales.
d) Sustancia inhalable: Aquella que tiene la propiedad de
transformarse en vapor o gas, que posibilita su aspiración y
contacto con los pulmones, de donde pasa al torrente sanguíneo y de
éste a los demás órganos y al sistema nervioso y da lugar a una
intoxicación que puede producir lesiones irreversibles.
e) Precursor: Toda sustancia o mezcla de sustancias a partir
de las cuales se producen, sintetizan u obtienen drogas,
estupefacientes o psicofármacos.
f) Dosis terapéutica: La cantidad de droga o medicamento que
un médico prescribe según las necesidades clínicas de su
paciente.
g) Fármaco dependiente: La persona que presenta una
modificación de su estado psíquico y a veces físico causado por la
interacción entre un fármaco y su organismo.
La farmacodependencia se caracteriza por las modificaciones del
comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un
impulso irreprimible a consumir un fármaco en forma continua o
periódica. La dependencia puede ir acompañada o no de tolerancia.
Una misma persona puede ser dependiente de uno o varios
fármacos.
h) Bienes: Los Activos de cualquier tipo, corporales o
incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los
documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad y
otros derechos sobre dichos activos.
i) Convención: La Convención de las Naciones Unidas contra
el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias sicotrópicas,
suscrita en Viena, Australia, el 20 de Diciembre de 1988 y que
entró en vigor el 11 de Noviembre de 1990.
j) Decomiso: La privación con carácter definitivo de algún
bien por decisión de un Tribunal o Autoridad Competente.
k) Embargo Preventivo y Secuestro: La prohibición temporal
de transferir, convertir, enajenar o trasladar bienes; la custodia
o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por
Tribunal o autoridad competente.
l) Instrumentos: Las cosas utilizadas o destinadas a ser
utilizadas o respecto a las que hay intención de utilizar de
cualquier manera para la comisión de un delito de tráfico ilícito o
delitos conexos.
m) Personas: Todos los entes naturales o jurídicos
susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, tales
como una corporación, una sociedad colectiva, un fideicomiso, una
sucesión, una sociedad anónima, una asociación, un sindicato
financiero, una empresa conjunta u otra entidad o grupo no
registrado como sociedad.
Sólo las personas naturales cometen delitos, las personas jurí
dicas serán objeto de medidas administrativas.
n) Producto o productos: Los bienes obtenidos o derivados
directa o indirectamente de la comisión de un delito de tráfico
ilícito o delitos conexos.
o) Entrega Vigilada: Es la técnica consistente en dejar que
remesas ilícitas o sospechosas de las sustancias por las que se
hayan sustituido las anteriormente mencionadas, salgan del
territorio nacional, en tránsito o entren en él, con el fin de
identificar a las personas y los bienes involucrados en la comisión
de los delitos tipificados en la presente Ley.
Artículo 3.- La producción, cultivo, fabricación,
exportación, industrialización, refinación, transformación
extracción, análisis, preparación, importación, exportación,
transporte, prescripción, ministro, almacenamiento, distribución,
comercio y la venta de drogas sustancias y productos a que se
refiere la presente Ley, sus derivados y sus especialidades, son
actividades que quedan limitadas estrictamente a las cantidades
necesarias para el tratamiento médico, los análisis toxicológicos y
farmacocinéticas en materia médica y deportiva, para la elaboración
y producción legal de medicamentos y de otros productos de uso
autorizado o para investigaciones; sólo las personas naturales y
jurídicas legalmente autorizadas pueden intervenir en todo lo
relacionado con ellas.
CAPITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE LUCHA CONTRA LAS DROGAS
Artículo 4.- El Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas,
con sede en la ciudad capital, que en lo sucesivos se denominará el
Consejo Nacional, es un órgano rector del Estado para la
elaboración, impulso y evaluación de políticas nacionales de
carácter integral sobre las materias objeto de la presente Ley. El
Consejo Nacional gozará de autonomía funcional, financiera y
administrativa.
Contará con un fondo rotativo para la consecución de sus fines, el
que estará constituido por:
a) Los recursos que anualmente se le asignen en los
presupuestos ordinarios de la República, por gestión del Consejo
Nacional.
b) Los recursos y asignaciones autorizadas por la presente
ley para el cumplimiento de sus fines.
c) Podrá gestionar y recibir donaciones de particulares e
instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras y
cualquier otro recurso que pueda percibir, previa comprobación de
la licitud de su origen.
Artículo 5.- El Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas,
estará integrado por:
a) Los recursos que anualmente se le asignen en los
presupuestos ordinarios de la República, por gestión del Consejo
Nacional.
b) Los recursos y asignaciones autorizadas por la presente
Ley para el cumplimiento de sus fines.
c) Podrá gestionar y recibir donaciones de particulares e
instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras y
cualquier otro recurso que pueda percibir, previa comprobación de
la licitud de su origen.
Artículo 5.- El Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas,
estará integrado por:
a) El Ministro de Gobernación quien lo preside y
representa.
b) El Presidente de la Comisión anti-Drogas de la Asamblea
Nacional, quien en ausencia del Ministro de Gobernación lo
preside.
c) El Ministro de Salud.
d) El Ministro de Educación.
e) El Director del Fondo Nicaragüense de la Niñez y la
Familia
f) El Procurador General de Justicia.
g) El Director General de la Policía Nacional.
h) El Ministro de Defensa.
i) El Jefe del Ejército de Nicaragua.
j) El Ministro de Relaciones Exteriores.
k) |El Procurador de los Derechos Humanos.
Artículo 6.- Son funciones del Consejo Nacional de Lucha
Contra las Drogas las siguientes:
a) Formular para su aprobación las políticas, planes y
programas que las entidades públicas y privadas deban desarrollar
en la lucha contra la producción, comercio y uso ilícito de drogas;
la prevención del delito de narcotráfico la rehabilitación de
drogadicto y además supervisar su cumplimiento.
b) Dictar las normas necesarias de organización interna para
el debido cumplimiento de sus funciones y proponer a los Poderes
del Estado las que sean de su competencia dictar.
c) Obtener y procesar la información y los resultados de la
supervisión del trabajo que realicen entidades públicas y privadas
en la prevención del delito de narcotráfico y la rehabilitación de
los drogadictos.
d) Promover la cooperación e intercambio de experiencias con
organismos regionales e internacionales, para realizar una lucha
efectiva contra las drogas y sus manifestaciones.
e) Recomendar la suscripción de acuerdos, convenios o
tratados sobre la materia con otros países, sean estos de carácter
bilateral o multilateral y darles el seguimiento correspondiente,
así como promover la promulgación de la legislación
pertinente.
f) Crear un centro de documentación nacional e internacional
sobre esta materia, para lo cual las entidades que forman el
Consejo Nacional deberán dar información trimestral sobre sus
actividades en relación a las regulaciones establecidas en la
presente Ley.
g) Constituir y organizar Comités o Grupos de Trabajo
permanentes o transistores para la discusión de temas especiales de
esta materia contando con técnicos nacionales y extranjeros
contratados al efecto.
h) Las demás que se le asigne la Ley.
i) Administrar los fondos específicos a que se refiere el
Artículo 4 de la presente Ley, con sujeción a lo dispuesto sobre la
administración de los recursos públicos
j) Promover campañas de prevención nacional sobre el uso
indebido de drogas.
k) Gestionar y recibir a cualquier título, bienes de
particulares e instituciones públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, previa comprobación de la licitud de su origen.
l) Citar a las entidades públicas y/o privados o a los
funcionarios de éstas que sean necesarios, los que deberán prestar
la colaboración que se les requiera para el cumplimiento de sus
funciones y objetivos establecidos en la presente Ley.
Artículo 7.- En todos los Departamentos funcionará un
Consejo Departamental de Lucha Contra las Drogas el cual estará
integrado así:
a) Los delegados de las instituciones que conforman el
Consejo Nacional, que tuvieren representación en el
departamento.
b) El Alcalde o Vice-Alcalde.
c) Un Delegado de las organizaciones juveniles legalmente
constituidas electos entre ellas mismas, que funcionen en el
departamento.
d) Un Delegado de las Organizaciones No Gubernamentales,
legalmente constituidas electo entre ellas mismas, que funcionen en
el departamento.
e) Las demás instituciones que determine el Consejo
Departamental.
Este Consejo será presidido por el Delegado del Ministerio de
Gobernación y trimestralmente, informará al Consejo Nacional de sus
actuaciones.
Artículo 8.- Lo dispuesto en el artículo anterior se
aplicará a las regiones autónomas del Atlántico Norte y Sur. En
dichas Regiones formará parte del Consejo Regional de Lucha Contra
las Drogas, el Gobernador del Consejo Regional Autónomo
correspondiente.
Artículo 9.- Las atribuciones de los Consejo Departamentales
o Regionales serán las mismas que las del Consejo Nacional,
referidas al Departamento o Región correspondiente.
Artículo 10.- El Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas
tendrá una Secretaría Ejecutiva, cuyo personal será nombrado por el
mismo Consejo. Ningún miembro del Consejo Nacional podrá formar
parte de dicha Secretaría Ejecutiva.
Artículo 11.- La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional
atenderá las siguientes funciones:
a) Dar cumplimiento a las decisiones del Consejo Nacional y
seguimiento a sus acuerdos, así como realizar los estudios y
trabajos que éste le encomiende.
b) Formular los planes, proyectos y programas que considere
necesarios para el cumplimiento de las atribuciones del Consejo
Nacional y presentarlos a la consideración de éste.
c) Servir de enlace al Consejo Nacional con sus Comisiones
Permanentes y las entidades estatales y privadas, nacionales e
internacionales que se ocupan del estudio, prevención,
investigación, control, represión y rehabilitación en materia de
drogas que se producen dependencia, así como con la población en
general.
d) Elaborar el presupuesto del Consejo Nacional y
administrar los bienes que son propios.
e) Coordinar la ejecución y aplicación de los convenios
Internacionales sobre la materia.
f) La formación de un banco de datos y centro de información
sobre drogas, con capacidad legal para requerir, recopilar y
procesar estadísticas e información; suministrar dichas
estadísticas e información, previa autorización del Presidente del
Consejo del Consejo Nacional, a autoridades nacionales y Organismos
Internacionales competentes.
g) Informar al Consejo Nacional, periódicamente, sobre sus
actividades; y,
h) Las demás que le asigne la presente Ley, su Reglamento o
el Consejo Nacional.
Artículo 12.- El Consejo Nacional nombrará un Comité Técnico
Asesor de Prevención Nacional en la lucha contra las drogas, el
cual estará integrado así:
a) Un especialista en Criminología
b) Un experto en salud mental.
c) Un comunicador social.
d) Un abogado experto en legislación sobre la materia.
e) Un profesional de las ciencias sociales.
f) Un miembro de la Policía Nacional experto en la
materia.
g) Un delegado de las Organizaciones No Gubernamentales que
trabajan en la prevención y rehabilitación de los adictos.
Artículo 13.- El Comité Técnico Asesor de Prevención
Nacional de la farmacodependencia tendrá las siguientes
funciones:
a) Asesor al Consejo Nacional en la realización de los
planes proyectos y programas relativos a la educación, prevención y
rehabilitación.
b) Proponer los criterios que deben guiar la información,
publicidad y campañas en la lucha contra el tráfico ilegal de
estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas y el
uso indebido de drogas.
c) Diseñar y evaluar los programas de prevención y
rehabilitación.
d) Con la autorización del Consejo Nacional, prestar
asesoría a las entidades estatales y privadas involucradas en
programas de prevención del uso indebido de drogas y de educación,
orientación y rehabilitación de los drogadictos.
e) Promover la investigación epidemiológica sobre
estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas.
f) Proponer la colaboración de otros especialistas cuando
los programas y campañas que se organicen así lo requieran.
g) Las demás funciones que le delegare el Consejo Nacional
de Lucha Contra las Drogas.
CAPITULO III
PREVENCION, TRATAMIENTO, REHABILITACIÓN Y PROGRAMAS
EDUCATIVOS
Artículo 14.- Toda campaña tendiente a evitar el cultivo, la
producción, el tráfico y consumo ilícito de estupefacientes,
sustancias sicotrópicas y otras sustancias controladas deberá ser
aprobada y supervisada por el Consejo Nacional.
Queda prohibido todo tipo de publicación, publicidad, propaganda o
programas que se divulguen a través de los medios de comunicación
que contengan estímulos y mensajes sublimales, auditivos, impresos
o audiovisuales, que atiendan a favorecer la producción, el tráfico
y el consumo de drogas ilícitas.
Artículo 15.- La escrita, la estaciones de radiodifusión y
de televisión colaborarán de acuerdo con sus posibilidades con el
Consejo Nacional en la divulgación de los diferentes programas para
prevenir el tráfico y consumo ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas controladas.
Artículo 16.- Los programas de educación primaria,
secundaria técnica, normal, así como los de educación no formal,
incluirán información sobre los riesgos del uso indebido de la
droga en la forma que determine el Ministerio de Educación e
Instituto Nacional Tecnológico, en coordinación con el Consejo
Nacional. De igual manera lo harán las Universidades.
El Consejo Nacional velará por la calidad y actualización de los
programas de capacitación.
Artículo 17.- Los Hospitales y los Centros de Salud Públicos
y Privados que oferten servicios de salud, incluirán en sus
programas la prestación del servicio de tratamiento y
rehabilitación de drogadictos y enviarán trimestralmente al
Ministro de salud y al Presidente del Consejo Nacional, informes
estadísticos sobre el número de personas que sus centros de
rehabilitación hayan atendido en todo el país.
Artículo 18.- La creación y funcionamiento de todo
establecimiento estatal o privado destinado a la prevención o
rehabilitación de drogadictos, deberá contar con la autorización
del Ministerio de Salud, previa consulta con el Consejo
Nacional.
Artículo 19.- En relación con la presente Ley, el Ministerio
de Salud tendrá las siguientes atribuciones:
a) Actualizar las listas y cuadros de las sustancias anexas
a la presente Ley de acuerdo a la legislación nacional y a los
Convenios Internacionales suscritos por Nicaragua.
b) Autorizar la importación o exportación y venta de drogas
y medicamentos que produzcan dependencia, lo mismo que los
precursores utilizados en su fabricación, todo conforme a las
necesidades sanitarias, las listas anexas y actualizadas por el
Ministerio de Salud y las normas de la presente Ley.
c) Llevar un registro y control de las drogas o medicamentos
que se fabriquen en el país.
d) Regular y control la elaboración, producción,
transformación, adquisición, distribución, venta, consumo y uso de
drogas, precursores y medicamentos que causen dependencia.
e) Autorizar la venta al público de medicamentos que causen
dependencia, mediante receta médica en un formulario oficial
expedido y controlado por el Ministerio de Salud, de acuerdo a la
lista elaborada por éste. Esta lista deberá estar expuesta en lugar
visible en todas las farmacias del país
Artículo 20.- El Ejercito de Nicaragua, la Policía Nacional
y la Dirección General de aduanas incluirán entre las materias de
estudios de sus respectivas escuelas, academias y cuarteles,
programas de conocimiento, capacitación y entrenamiento sobre la
prevención, control, fiscalización de los delitos a que se refiere
la presente Ley.
Artículo 21.- El consejo Nacional creará áreas de
prevención, tratamiento y rehabilitación en el Sistema
Penitenciario Nacional con el fin de someter a tratamiento a los
reclusos que así lo requieran.
Artículo 22.- El Ministerio de Salud creará centros de
tratamiento y rehabilitación, para consumidores, con el fin de
reinsertarlos sociolaboralmente.
CAPITULO IV
DE LA COMISION DE ANALISIS FINANCIERO
Artículo 23.- Créase la Comisión de análisis Financiero,
como instancia técnica del Consejo Nacional, con el fin de evitar
la realización en Nicaragua de actividades ilícitas relacionadas
con el delito de tráfico ilegal de Estupefacientes, Sicotrópicos,
Otras Sustancias Controladas y otras actividades conexas.
Artículo 24.- La comisión de Análisis Financiero estará
adscrita al Consejo Nacional, quien deberá designar en su
presupuesto los recursos que garanticen el apoyo y material y
técnico requerido para el desempeño de su cometido.
Artículo 25.- La Comisión Financiera estudiará las técnicas
y métodos que se emplean para llevar a cabo operaciones bancarias
financieras y conexas, que facilitan el lavado de dinero y activos
provenientes de las actividades ilícitas de que trata la presente
Ley y además propondrá políticas de prevención y represión del
delito de lavado de activos.
Artículo 26.- La Comisión Financiera estará integrada
por:
El Procurador o Sub-Procurador General de Justicia, quien la
preside.
Un especialista de la Dirección de Investigación de Drogas de la
Policía Nacional.
Un especial de la Dirección de Investigaciones Económicas de la
Policía Nacional.
Además integran esta Comisión y serán nombrados por el Consejo
Nacional, para un período de dos años, pudiendo ser reelectos, los
siguientes:
Un especialista en Derecho Bancario, de tema propuesta por la
Superintendencia de Bancos.
Un Administrador o Economista, de tema propuesta por el Banco
Central.
Un Auditor, de tema propuesta por el Colegio de Contadores
Públicos.
Artículo 27.- La Comisión de Análisis Financiero tendrá las
siguientes funciones:
a) Recabar de las instituciones públicas toda la información
financiera proveniente tanto de las entidades gubernamentales, como
de las particulares, relacionadas con las transacciones comerciales
que puedan tener vinculación con el lavado de dinero producto del
narcotráfico.
b) Detectar toda actividad relativa a lavado y activos
provenientes de actividades ilícitas de que trata la presente Ley
que por ello impliquen un riesgo para el Sistema Financiero
Nacional, así como para la seguridad de la nación en su estabilidad
institucional y orden público.
c) Investigar y analizar las técnicas y métodos posibles que
se utilicen en el lavado de dinero y activos y de su múltiples
manifestaciones.
d) Mantener informada permanentemente a la Secretaría
Ejecutiva del Consejo Nacional del resultado de sus
actividades.
e) Coordinar con la Secretaría Ejecutiva del Consejo
Nacional la preparación de informes periódicos para el conocimiento
del Presidente de la República y del Consejo Nacional.
f) Proponer al Consejo Nacional las reformas legales que se
consideren necesarias para contrarrestar estas actividades.
g) Coordinar acciones con otra autoridades para la
consecución de los fines propuestos, brindar toda la colaboración
que le requiera el Consejo Nacional, la Procuraduría General de
Justicia, y las Autoridades Judiciales, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 29 de la presente Ley.
h) Todas aquellas otras que le asigne la Ley
Artículo 28.- Para el cumplimiento de sus objetivos
señalados en este Capítulo, la Banca estatal y Privada deberá
informar a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras, de las operaciones que efectúen sus clientes, en
cuanto a los ingresos y egresos de divisas, Títulos Valores, objeto
o metales preciosos cuyo monto sea superior a Diez Mil Dólares de
los Estados Unidos de América(US$10,000.00), o su equivalente en
moneda nacional.
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, máximas autoridades le corresponde velar
por la solvencia y solidez del Sistema Financiero, para que remita
esta información a la Comisión de Análisis Financiero para el
cumplimiento de los objetos de este Capítulo.
Toda persona nacional o extranjera que ingrese al país, está
obligado a presentar y declarar el dinero efectivo, Títulos
Valores, objetos y metales preciosos que traiga consigo si supera
los Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América
(US$10,000.00),o su equivalente en moneda nacional u otra moneda
extranjera. Al efectivo, deberá usar, los formularios de Aduanas
que para estos fines tendrán el valor de Declaración formal.
Para fines probatorios la omisión de esta declaración se considera
como indicio, y su falsedad constituirá el delito a que se refiere
el Artículo 474 del Código Penal.
Artículo 29.- Los funcionarios de la Comisión de Análisis
Financiero darán fiel cumplimento a las disposiciones
Constitucionales y legales vigentes; guardarán total reserva sobre
la información que obtengan y conozcan, relacionadas con el
desempeño de sus funciones.
Solo podrán suministrar información referente al delito de lavado
de dinero y/o activos producto de actividades ilícitas a las
autoridades judiciales competentes.
Los funcionarios y ex-funcionarios de la Comisión de análisis
Financiero, son responsables por el resguardo y confidencialidad de
la información que por motivos de su cargo conozcan; cualquier
violación al sigilo bancario acarrea responsabilidades penales y
civiles.
CAPITULO V
DE LAS INSTITUCIONES Y ACTIVIDADES FINANCIERAS
Artículo 30.- Para los efectos de la presente Ley, se
consideran Instituciones Financieras, las siguientes:
a) Instituciones Bancarias, Financieras, Auxiliares de
Crédito, Bolsas de Valores autorizadas por la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras que conforme a la Ley
de Bancos estén bajo la supervisión de dicha entidad.
b) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito.
c) Puestos de Bolsa respecto de la intermediación de
Valores.
d) Casas de Intermediación en la ventana de divisas o Casas
de Cambio.
e) Entidades que realicen o ejecuten actividades vinculadas
o similares a las operaciones bancarias propiamente dichas.
Artículo 31.- También se consideran otras instituciones
financieras, todas aquellas que realicen las actividades
siguientes:
a) Operaciones sistemáticas o sustanciales de cheques
b) Operaciones de la misma naturaleza, en venta, rescate de
cheques de viajero o giro postal.
c) Transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos,
sean por vía electrónica o por cualquier otro medio
utilizado;
d) Tarjetas de crédito;
e) Casas de empeño;
f) Casinos;
g) Las demás catalogadas como tales por la Comisión de
Análisis Financiero.
Artículo 32.- Identificación de los clientes; Las
Instituciones Financieras deben mantener cuentas nominativas de los
clientes; no pueden tener cuentas anónimas, ni cuentas que figuren
bajo nombres ficticios o inexactos.
Las Instituciones Financieras deben verificar por medios exactos,
la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación
y objeto social de las personas, sean éstos clientes habituales u
ocasionales.
Artículo 33.- Mantenimiento de registros: Toda
Institución Financiera debe adoptar medidas para obtener y
conservar la información acerca de la verdadera identidad de las
personas en cuyos beneficios se abra una cuenta bancaria o se lleve
a cabo una transacción financiera; así mismo, debe mantenerse en
vigencia los registros por cinco años después de cerrada la
operación.
Artículo 34.- Las disposiciones legales referentes al sigilo
bancario no serán obstáculo para la investigación del delito de
lavado de dinero y activos; la información deberá ser solicitada
por el juez competente de oficio o a solicitud de la Procuraduría
General de Justicia.
Artículo 35.- Para efecto de lo establecido en los Artículos
32 y 33 de la presente Ley, los bancos e instituciones financieras
sean é stas estatales o privadas deberán elaborar formularios que
contengan como mínimo los siguientes requisitos:
a) Identidad (con documento legal e indubitable), firma y
dirección de la persona que físicamente realiza la
transacción.
b) Identidad (con documento legal e indubitable) y la
dirección de la persona en cuyo nombre se realiza la
transacción.
c) Identidad (con documento legal indubitable) y la
dirección del beneficiario o destinatario de la transacción, cuando
lo hubiere.
d) La identidad de las cuentas afectadas por la transacción,
si existen.
e) El tipo de transacción de que se trata, tales como
depósitos, retiro de fondos, cambio de moneda, cobro de cheques,
compra de cheques certificados o cheques de cajero u órdenes de
pago u otros pagos o transferencias efectuadas a través de la
institución bancaria y financiera.
Artículo 36.- La Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, colaborará con la Comisión de Análisis
Financiero en el ejercicio de sus competencia, y proporcionará, a
solicitud de ésta, o por iniciativa propia, cualquier información
de que disponga, relacionada con el sistema bancario, con cualquier
banco o cualquier otra entidad financiera, a fin de que la Comisión
de análisis Financiero pueda examinar y analizar la información y
comprarla con cualquier otra de que disponga, a fin de determinar
las operaciones que puedan estar vinculadas con actividades
ilícitas relacionadas con drogas, y que puedan servir como prueba
documental de la transacción en los procesos penales, civiles y
administrativos incoados en ocasión de investigar el delito de
lavado de dinero y activos.
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, como máximos
autoridad le corresponde velar por el fortalecimiento y la
solvencia del Sistema Financiero Nacional quedando facultado para
dictar las normas y regulaciones necesarias para el cumplimiento de
lo establecido en esta Ley. Igualmente queda facultado para ordenar
las inspecciones necesarias.
Artículo 37.- Las instituciones bancarias y financieras
prestarán especial atención a las transacciones efectuadas o no,
complejas, insólitas, significativas y a todos los patrones de
transacciones no tengan un fundamento legal evidente.
CAPITULO VI
DE LAS PROHIBICIONES Y CONTROLES
Artículo 38.- Salvo autorización expresa del Ministerio de
Salud, se prohíbe en todo el territorio nacional toda actividad
relacionada con la siembra, cultivo, producción, recolección,
cosecha, explotación y comercio de plantas de los géneros Papa ver
sumniferun L (amapola, adomidera);Cannabis sativa (marihuana,
variedad india y variedad america); Eritroxylon novogranatense
morris (arbusto de coca) y sus variedades (erytroxylaceas) y de
plantas alucinógenas como el peyote (psilocibina mexicana) y todas
aquellas plantas que posean cualidades propias de sustancias
controladas.
A su vez queda prohibida la posesión, tenencia, almacenamiento y
comercio de semillas con capacidad germinadora de las plantas
citadas, salvo autorización expresa del Ministerio de Salud.
Artículo 39.- Se prohíbe en todo el territorio nacional, la
producción, extracción, fabricación, elaboración, síntesis y
fraccionamiento de las sustancias a que se refiere la presente Ley,
y las que indique el Ministerio de Salud.
Artículo 40.- Ninguna persona natural o jurídica podrá
dedicarse a la extracción, fabricación, industrialización,
envasado, expendio, comercio, importación exportación o
almacenamiento de precursores o sustancias químicas que puedan ser
utilizadas para la elaboración de sustancias a que se refiere la
presente Ley, sin tener la correspondiente autorización o licencia
debidamente extendida por el Ministerio de Salud.
Quienes fueren autorizados por el Ministerio de Salud, deberán
informar mensualmente el movimiento de tales sustancias con
determinación de cantidad, tipo, peso, volumen, así como el destino
final de las mismas.
Artículo 41.- Se prohíbe a los propietarios de
establecimientos y a cualquier otro, expender o suministrar, por
ningún motivo, a las niñas, niños y adolescentes, sustancias
inhalantes que generen de pendencia física o psíquica.
Los pegamentos de zapatos, para su importación o comercialización
en el mercado nacional deberá contener un agente católico que
neutralice el factor adictivo del producto. La importación de estos
productos deberá contar con la autorización correspondiente del
Ministerio de Salud que garantice el cumplimiento de esta
norma.
Artículo 42.- La Dirección General de aduanas establecerá un
régimen especial para el control de precursores y otros productos
químicos, máquinas y/o elementos, sea que estos ingresen
definitivamente al país o que vayan en tránsitos por el territorio
nacional.
Los precursores y otros productos químicos se identificarán con sus
nombres y clasificación digital con que figuran en la Nomenclatura
del Consejo de Cooperación Aduanera (N.C.C.A) y en el sistema
armonizado de designación y codificación de mercancías (S.A)
.
Estos sistemas de clasificación se utilizan en los registros
estadísticos y el los documentos relacionados con su importación,
exportación, tránsito, trasbordo, con otras operaciones aduaneras y
con zonas y puertos francos.
Artículo 43.- La Policía Nacional, con el apoyo del Ejército
de Nicaragua, la Dirección General de Aduanas y la Dirección
General de Migración y Extranjería, ejercerán la vigilancia en las
fronteras, deberán establecer órganos de control y fiscalización;
sistemas de información y capacitar personas efectivo para la
represión de los delitos a que se refiere la presente Ley por parte
de la Policía Nacional.
Artículo 44.- Los laboratorios que utilicen drogan en la
elaboración de medicamento o sustancias que producen dependencia
rendirán informe mensuales al Ministerio de Salud de las cantidades
de materia prima y precursores empleados en los medicamentos
fabricados y las ventas realizadas.
Artículo 45.- La Policía Nacional podrá tomar muestras de
sustancias controladas, medicamentos que la contengan, precursores
o sustancias químicas, para efectos de investigación policial, en
aduanas y almacenes de depósitos y, en los laboratorios, previa
autorización judicial .
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO PARA LA DESTRUCCION
DE PLANTACIONES Y SUSTANCIAS INCAUTADAS
Artículo 46.- En un plazo no mayor de treinta días, despué s
de entrada en vigencia la presente Ley, el Ministerio de salud, con
el Ministerio de agricultura y Ganadería y el Ministerio del
Ambiente y Recursos Naturales, establecerán los métodos a seguir y
las sustancias a utilizar, para la destrucción de plantaciones o
cultivos ilícitos.
Artículo 47.- Cuando la Policía Nacional incaute marihuana,
cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga, realizará; sobre
ella inmediatamente su correspondiente identificación técnica,
precisará su cantidad y peso y señalará nombre y demás datos
personales de quienes aparecieren vinculados al hecho y
describiendo cualquier otra circunstancia útil a la investigación.
Todo lo anterior deberá constar en acta suscrita por quines
hubieren intervenido en la diligencia y por la persona o personas
en cuyo poder se hubiere encontrado la droga o sustancia
controlada.
Artículo 48.- Concluida la diligencia a que se refiere el
Artículo anterior, la Policía Nacional, enviará todo lo actuado al
Juez competente, quien realizará inspección en lo incautado en la
misma audiencia o en la siguiente, debiendo levantar el acta
respectiva. La Policía enviará una copia del Acta Conclusiva al
Consejo respectivo.
Artículo 49.- Una vez realizada la inspección, el Juez de la
causa tomará muestra en las cantidades que considere necesarias de
las sustancias controladas, precursores o sustancias químicas
incautadas para efecto del análisis pericial de laboratorio y su
prueba. Obtenidos los resultados en presencia del Procurador Penal
y de la Policía Nacional, procederá a la destrucción del resto de
dicha materia dejando constancia en el expediente de su peso,
cantidad y calidad. Tanto las muestras como el resto deberán de ser
destruidas. De todo lo anterior deberá levantarse un acta judicial,
haciendo constar la destrucción o destino en su caso.
Cuando se trate de plantaciones de marihuana, coca, adormidera y
demás plantas de las cuales puede producirse droga, el Juez,
siempre en presencia del Procurador Penal y de la Policía Nacional,
procederá a la incautación y/o destrucción de las plantaciones,
mediante el siguiente procedimiento:
a) Se identificará plenamente el predio cultivado y se
tomarán muestras suficientes de las plantas y sustancias para
realizar el aná lisis pericial de laboratorio.
b) Se anotarán los nombres y demás datos personales del
propietario o poseedor del terreno, lo mismo que los cultivadores,
trabajadores y demás personas presentes en el lugar en el momento
de la destrucción
c) Se atenderán y utilizarán los métodos y sustancias que al
efecto señalen las Instituciones indicadas en el Artículo de la
presente Ley
El Juez hará constar todo lo anterior en acta judicial que
suscribirán los funcionarios que hayan intervenido; así mismo se
indicará, el propietario, poseedor o cultivador del predio y en
defecto de estos últimos, cualquier otra persona que haya sido
encontrada dentro del mismo.
CAPITULO VIII
DELITOS Y PENAS
DE LOS DELITOS RELACIONADOS CON EL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y
SUSTANCIAS CONTROLADAS
Artículo 50.- Cometen el delito de financiamiento de
estupefacientes, sicotrópicos y sustancias controladas o las
semillas o plantas de las cuales se extraen, los que financien su
cultivo, elaboración, fabricación, transportación o
comercialización; los que incurran en este delito serán sancionados
don presidio de diez a veinticinco años y multa de cinco millones a
diez millones de Córdobas.
Artículo 51.- Cometen delito tráfico interno de
estupefacientes, sicotrópicos y sustancias controladas o de las
semillas o plantas de la cuales se extraen o elaboren dichas
sustancias, los que sin estar autorizados las adquieren para su
distribución, venta permuta, expendio o de cualquier otra manera la
comercialicen; los que incurran en este delito serán sancionados,
con presidio de cinco a veinte años y multa de un millón a cinco
millones de Córdobas.
Artículo 52.- Cometen delito de tráfico internacional de
estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas, los
que sin estar autorizados las importen o exporten; los que incurran
en este delito, serán sancionados con presidio de veinte a treinta
años y multa de dos millones a nueve millones de Córdobas.
Artículo 53.- Cometen delito de industrialización de
estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas, los
que sin estar autorizados legalmente, las extraen, elaboran,
fabrican o transforman; los que incurran en este delito serán
sancionados con presidio de veinte a veinticinco años y multa de un
millón a cinco millones de Córdobas.
Artículo 54.- Cometen delito de transporte ilegal de
estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas, los
que con conocimiento de causa e ilegalmente las transportaren en el
territorio nacional o en tránsito internacional; los que incurran
en este delito serán sancionados con presidio de diez a quince años
y multa del doble del valor de los estupefacientes, sicotrópicos u
otras sustancias controladas que transporten y además el decomiso
del medio de transporte.
Artículo 55.- Cometen delito de producción de
estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas, los
que sin estar autorizados legalmente, siembren, cultiven o cosechen
plantas o semillas de las cuales se pueden obtener; los que
incurran en este delito serán sancionados con presidio de cinco a
quince años y multa de quinientos mil a dos millones de
Córdobas.
Artículo 56.- Cometen delito de almacenamiento de
estupefacientes, sicotrópicos u otras sustancias controladas, los
que con conocimiento de causas y sin estar autorizados legalmente
los almacenen; sufrirán las penas de prisión de seis a doce años y
multa de cien mil a quinientos mil Córdobas.
Artículo 57.- Comete delito de producción y/o tráfico de
precursores, los que sin estar autorizados, fabriquen, transporten,
almacenen o tengan e su poder precursores, químicos o solventes u
otras sustancias con el fin de utilizarlos en el procesamiento de
estupefacientes, sicotrópicos y sustancias controladas, sufrirán la
pena de prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta mil a
medio millón de Córdobas.
Artículo 58.- Cometen delito de promoción o estímulo para el
consumo o expendio de estupefacientes, sicotrópicos u otras
sustancias controladas, los que induzcan a otros a consumirlas; los
que incurran en este delito sufrirán la pena de prisión de cinco a
diez años y multa de cincuenta mil a medio millón de
Córdobas.
Artículo 59.- Serán considerados cómplices de los delitos
anteriores, los que con conocimiento de causa facilitaren
propiedades de cualquier tipo para almacenar, elaborar, fabricar,
cultivar o transformar estupefacientes, sicotrópicos o sustancias
controladas o facilitaren medios para su transporte; serán
sancionados con presidio de ocho a trece años, multa de cien mil a
novecientos mil Córdobas más el decomiso de la propiedad.
Artículo 60.- Serán considerados encubridores, los que con
conocimiento de causa facilitaren propiedades de cualquier clase
para que en ellas se consuman estupefacientes, sicotrópicos o
sustancias controladas; sufrirán la pena de uno a tres años de
prisión si perjuicio de las que correspondan a los demás delitos
concurrentes. Si se tratare de un establecimiento comercial se
procederá a su cierre definitivo, cuando se compruebe que es usado
habitualmente para los mencionados fines delictivos.
DEL DELITO DE LAVADO DE DINERO Y
ACTIVOS
PROVENIENTES DE ACTIVIDADES ILICITAS SU PENA
Artículo 61.- Cometen delito de lavado de Dinero y/o activos
provenientes de actividades ilícitas a que se refiere la presente
Ley o delitos comunes conexos y en perjuicio de Estado.
a) El que por si o por interpósita persona natural o
jurídica, realiza con otras personas o con establecimientos
Bancarios, Financieros, Comerciales o de cualquier otra naturaleza,
actos y operaciones mercantiles derivados o procedentes de
actividades ilícitas.
b) El que por si o por interpósita persona natural o
jurídica, oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera,
custodie, administre, adquiera dinero u objetos materiales o el
producto del mismo y dé al dinero y a los bienes provenientes de
actividades ilícitas, apariencia de legalidad.
El o los que incurran en este delito serán sancionados con presidio
de cuatro a veinte años, más una multa correspondiente al doble del
valor de los bienes objetos del proceso. Si el delito se cometiere
a través de personas jurídicas además de la pena en que incurren
las personas naturales podrá ordenarse la intervención judicial de
dicha institución.
Artículo 62.- Otras actividades. También cometen el delito
de lavado de dinero y/o activos:
a) La interpósita persona, el propietario, el administrador
o representante legal o encargado de establecimientos que autorice,
permita o realice las transacciones conociendo la procedencia
ilícita del dinero o producto.
b) El que sí o por interpódita persona participe en actos o
contratos reales, simulados, de adquisición, posesión,
transferencia y administración de bienes o valores con intenciones
de ocultar, encubrir o simular los recursos financieros obtenidos
como resultados de actividades ilícitas.
En ambos casos se aplicarán la pena establecida para el delito
contemplado en el Artículo que antecede.
c) El que por sí o por interpósita persona, conociendo la
procedencia ilícita del dinero o su producto, autorice, permita o
realice las transacciones referidas al lavado de dinero y/o
activos, aprovechándose de sus función, empleo o cargo, será
sancionado con penas de cinco a diez años de prisión y una multa
correspondiente al valor del doble de los bienes o dinero que
autorizó legalizar.
d) Cometen delito de lavado de dinero y/o activos, todo
directivo o candidato de asociación o partido político que acepte
con conocimiento de causa, por cualquier medio, dinero derivado de
los delitos contemplados por la presente Ley; serán sancionados a
la pena principal de cuatro a veinticinco años de presidio más una
multa doble del dinero recibido.
Artículo 63.- El funcionario, empleado público, oficial
encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas
comprometidas en delitos o faltas de que trata la presente Ley que
procure la impunidad del delito o la ocultación, alteración o
sustracción de los elementos o sustancias decomisadas o facilite la
evasión de la persona capturada, detenida o condenada, que altere o
mandare a alterar el cuerpo del delito, sufrirá la pena de prisión
de seis a siete años e inhabilitación especial por el término de la
condena.
CAPITULOS IX
FALTAS PENALES
Artículo 64.- Comete falta penal el que incurre en los actos
ilícitos señalados en el presente Capítulo.
Artículo 65.- La persona que estando autorizada por razón de
su profesión, prescriba, suministre, expenda o aplique sin la
receta médica correspondiente, sustancias controladas de las que
trata la presente Ley, sufrirá la pena de inhabilitación especial
por el término de uno a cinco años.
Igual pena sufrirá el que prescriba, suministre, expenda o aplique
dichas sustancias en dosis mayores que la requerida o haciendo
aparecer falsamente la existencia de una necesidad, siempre que se
demuestre la mala fe.
Artículo 66.- El que suministre ilícitamente a un deportista
profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca
dependencia o lo induzca a su consumo, incurrirá en arresto
inconmutable de uno a dos años y multa de un mil a diez mil
Córdobas.
Artículo 67.- La persona que sea sorprendida en posesión de
estupefacientes, en cantidad no mayor de cinco gramos si se trata
de marihuna o de un gramo si se trata de cocaína o de cualquier
otra droga, se le aplicará las siguientes sanciones:
a) Por la primera vez, arresto inconmutable hasta por
treinta días y multa de quinientos a un mil Córdobas.
b) La reincidencia se penará con arresto inconmutable de
treinta a noventa días y multa de un mil a cinco mil
Córdobas.
c) Si se tratare de un adicto o se hallare drogado, previo
dictamen médico legal, el Juez lo remitirá un establecimiento de
rehabilitación debiendo señalar el tiempo de duración del
tratamiento médico.
También podrá confiar al drogadicto bajo el cuidado de su familia
para su rehabilitación, en cualquier centro sea público o privado.
Para el cumplimiento de estas obligaciones, el Juez fijará una
fianza de acuerdo a la capacidad económica de los familiares.
Si la familia faltare a las obligaciones que le corresponden se
hará efectiva la fianza y el internamiento del drogadicto tendrá
que cumplirse forzosamente.
Artículo 68.- El fabricante o distribuidor de productos
farmacé uticos de patente, que omita indicar en las etiquetas de
los mismos, los riesgos de farmacodependencia que su uso implica,
incurrirá en multa de cinco mil a quince mil Córdobas.
Artículo 69.- Los dueños o administradores de farmacias que
tengan en existencia especialidades farmacéuticas que contengan
drogas o medicamentos que producen dependencia, en cantidad
superior a la autorizada, incurrirán en multa de cinco mil a
cincuenta mil Córdobas, si reincide además de la multa se impondrá
la suspensión de la licencia de funcionamiento por el término de
tres a doce meses.
Artículo 70.- Los dueños o administradores de las entidades
o establecimientos sujetos a inspección, vigilancia o control,
conforme a la presente Ley, que se opongan a ella o no presten la
cooperación necesaria para la práctica de la misma, incurrirán en
multa de diez mil a sesenta mil Córdobas y en la suspensión de
licencia por un término de tres a veinticuatro meses.
CAPITULO X
DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ATENUAMENTE Y
EXIMENTES
Artículo 71.- Las penas establecidas en la presente Ley, se
aumentarán hasta con otro tanto igual, sin que pueda superar la
pena máxima en los siguientes casos:
a) Cuando se induce o estimula a menores de edad para la
comisión de delito contemplados en la presente Ley.
b) Cuando se utiliza a un menor de edad para cometer el
delito
c) Cuando se induce, estimula o se utiliza para cometer el
delito a discapacitados síquicos, permanentes o transitorios.
d) Cuando el hecho delictivo se realicen en centros
educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos,
lo mismo que en cuarteles, establecimientos carcelarios o en sitios
amenos de cien varas de los mencionados lugares.
e) Cuando se aprovechen de la condición de ascendiente o de
autoridad que se ejerce sobre el menor.
f) Cuando el procesado hubiere ingresado al territorio
nacional con artificios, engaños o sin autorización.
g) Cuando los autores de los delitos pertenezcan a cualquier
asociación para delinquir nacional o internacional.
h) Cuando participen en la comisión de estos delitos, altos
funcionarios de los poderes del Estado o de las Municipalidades,
Consejos Regionales Autónomos, autoridades Judiciales, militares y
policiales.
Artículo 72.- Se aplicará la mitad de la pena mínima
señalada en la presente Ley cuando:
a) En las diligencias de investigación policial o dentro de
las primeras diligencias de instrucción judicial cuando el imputado
revelare la identidad de los autores o cómplices y aportar datos
suficientes, para la aprehensión y enjuiciamiento de estos.
b) Cuando antes de la condena, el procesado diere
información y datos suficientes que haga posible la incautación o
decomiso de estupefacientes, sicotrópicos u otras sustancias
controladas o de bienes que sean producto.
Artículo 73.- Eximente de Responsabilidad Civil y/o Penal.
Las comunicaciones de buena fe de las informaciones obtenidas y
proporcionadas por personas, empleados o funcionarios de la
Comisión Financiera, en cumplimientos establecidos en la presente
Ley o en su Reglamento, no constituirán violación de la
restricciones que sobre revelación de información existan por vía
contractual o por disposición legal o reglamentaria y no implicará
para las personas obligadas ningún tipo de responsabilidad.
CAPITULO XI
MEDIDAS PROCEDIMENTALES
Artículo 74.- Medios de prueba. Además de los Medios de
Prueba y contemplados en el Código de Instrucción Criminal, se
atenderán como prueba: fotocopias, filmaciones, grabaciones,
videocintas, disco compacto, disquete, telefax u otros
procedimientos similares que serán evaluados por el Juez de la
causa en la medida que se establezca su autenticidad.
Artículo 75.- Medidas Precautelares. Para efectos de
la presente Ley, el Juez de oficio o a solicitud de parte, puede
realizar cualquiera de las medidas precautelares, que a
continuación se derivan:
a) El Embargo o Secuestro de bienes.
b) El Secuestro de libros y registros.
c) La inmovilización de las cuentas bancarias de los
imputados o de personas que se hayan beneficiado directa o
indirectamente por los delitos cometidos por aquel.
e) Intervención de la Institución, sociedad de cualquier
tipo o negocio que participe directa o indirectamente en la
comisión de delito de lavado de dinero y activos provenientes de
actividades ilícitas.
En el caso de las entidades financieras o bancarias será la
Superintendencia de Bancos quien haga la intervención.
f) Las anotaciones preventivas de los bienes en los
Registros Públicos.
Artículo 76.- Mediante providencia judicial podrá levantarse
el sigilo bancario y tributario a las personas sujetas a
investigación por alguno de los delitos contemplados en la presente
Ley.
Artículo 77.- Cuando la Policía actué en casos de flagrante
delito de tráfico ilegal de estupefacientes, sicotrópicos u otras
sustancias controladas, cometido mediante el uso de aeropuerto o
pistas de aterrizaje de propiedad privada, podrá ocupar estos, y la
licencia de funcionamiento de los mismos podrá ser cancelada por la
autoridad competente de forma temporal o permanente, según el grado
de participación del propietario en la comisión del delito.
Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley, será
aplicable, todo lo relativo a pistas de aterrizaje y aviación
regulado en las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 78.- Los reos procesados por la comisión de los
delitos contemplados en la presente Ley, no serán excarcelados por
ningún motivo bajo fianza y, no gozarán de los beneficios de la
condena condicional, de la libertad condicional, de libertad
condicional, ni el indulto o amnistía.
Artículo 79.- Los delitos contemplados en la presente Ley,
no serán sometidos al conocimiento del Tribunal de Jurados
establecido en la Ley No. 164 del trece de Octubre de mil
novecientos noventa y tres, publicada en La Gaceta Diario Oficial,
No. 235 del trece de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.
Una vez evacuados los trámites de la segunda vista y subsanadas las
nulidades se las hubiere, el Juez de Distrito del Crimen citará a
la partes con señalamiento de lugar, día y hora para dictar la
sentencia definitiva correspondiente, la cual deberá ser
debidamente motivada, so pena de nulidad.
Artículo 80.- Para efectos de los delitos contemplados en la
presente Ley y facilitar la detención de los sindicados, las
autoridades judiciales están facultadas para autorizar el
allanamiento de morada a cualquier hora del día o de la noche. La
Policía Nacional podrá allanar la morada sin orden Judicial, en los
casos establecidos en la Constitución Política.
Artículo 81.- Para efectos de la comprobación del cuerpo del
delito, en las infracciones que señale el Capítulo VIII de la
presente Ley, se tendrá por demostrado con la actas a que se
refieren los Artículos 47, 48 y 49 de la presente Ley y con el
examen químico de laboratorio del Ministerio de Salud, de la
Policía Nacional o de la Corte suprema de Justicia.
CAPITULO XII
DE LA RETENCION, EMBARGO, SECUESTRO Y DECOMISO
Artículo 82.- Todo bien inmueble utilizado en la comisión de
los delitos que contempla la presente Ley y toda sustancia
destinada a ello, así como los productos de tales delitos serán
objeto de retención por la Policía Nacional, quien los pondrá a la
orden inmediata del Juez, debiendo levantar acta de
ocupación.
La Dirección General de Aduanas y el Ejército de Nicaragua, están
facultados para retener las sustancias a que se refiere la presente
Ley y los bienes muebles vinculados a estas sustancias en los casos
de flagrante delito, debiendo poner los bienes y personas a la
orden de la Policía Nacional.
Artículo 83.- El Juez que conoce la causa podrá dictar
mandamiento de Embargo Preventivo o cualquier otra medida
precautelar, cuando tuviere razones fundadas para asegurar el
destino de los bienes, productos derivados o instrumentos
utilizados en la comisión de los delitos de que trata la presente
Ley; se nombrará depositario de estos bienes a la persona que
designe el Juez previa consulta con el Consejo Nacional.
El depositario designado deberá informar trimestralmente de su
gestión al Consejo Nacional. Podrá vender los bienes que estén
sujetos a deterioro o que no pueda darles mantenimiento por el
costo del mismo, previa autorización judicial. El dinero producto
de la venta de estos bienes deberá depositarlo en una cuenta que
produzca intereses a la orden del Juez competente.
Si se trata de dinero en efectivo el Juez ordenará su depósito
inmediato en una cuenta bancaria especial que produzca intereses;
esta medida y las anteriores durarán hasta que el Juez dicte la
sentencia definitiva.
Artículo 84.- Cuando se embarguen bienes inscritos en los
registros de propiedad, el Juez que concede de la causa ordenará
inmediatamente la anotación preventiva en el asiento de la
propiedad y la notificará; al Presidente del Consejo
Nacional.
Se exceptúan las naves comerciales de servicio público, aéreas,
terrestre o marítimas, cuando se encuentren estupefacientes,
sicotrópicos y otras sustancias controladas, en equipajes o bienes
bajo la responsabilidad del pasajero.
Artículo 85.- Si se tratare de bienes inmuebles que sean
producto o derivados de la comisión de los delitos de que se trata
la presente Ley, la autoridad judicial que conozca el caso,
decretará su embargo nombrando depositario al funcionario que el
Consejo Nacional designe, mientras falla la causa. Si el fallo es
condenatorio, además de las penas establecidas en el Capítulo VIII
de la presente Ley, el Juez decretará el decomiso definitivo de
dichos bienes.
Artículo 86.- Cuando se produzca un embargo o cualquier otra
medida precautelar y no se pudieren distinguir los objetos y
valores adquiridos de fuentes lícitas, de los adquiridos de fuentes
ilícitas, el Juez ordenará que la medida se tome hasta por un valor
estimado del monto relacionado con los delitos a que se refiere la
presente Ley.
Artículo 87.- Las medidas y sanciones a que se refieren los
artículos anteriores, se aplicarán sin perjuicio de los derechos de
terceros de buena fe que pudieren alegar un interés legítimo.
Si este interés quedase acreditado, se dispondrá la devolución de
objetos o valores que correspondan, siempre y cuando al tercero no
se le pueda imputar ningún tipo de participación en la comisión de
los delitos contenidos en la presente Ley y que demuestre que los
bienes fueron lícitamente obtenidos.
Artículo 88.- El producto de los bienes o multas
establecidos en la presente Ley serán distribuidos por el Judicial
competente así:
a) Un 20 por ciento al Ministerio de Salud, para los
programas de rehabilitación.
b) Un 20 por ciento al Consejo Nacional de Lucha Contra Las
drogas, para desarrollar campañas preventivas.
c) Un 20 por ciento para la Policía Nacional, para la lucha
contra las drogas.
d) Un 20 por ciento para el Sistema Penitenciario Nacional,
para programas de rehabilitación de reos adictos.
e) Un 20 por cientos para programas de prevención y
rehabilitació n que ejecuten los ONGs, que operen legalmente,
administrados por el Consejo Nacional.
Las instituciones mencionadas en coordinación con el Juez, en caso
de bienes indivisibles pueden ponerse de acuerdo en su
distribución, si no hay acuerdo, el Juez procederá a subastarlos o
venderlos al martillo según el caso.
CAPITULO XIII
COOPERACION JURIDICA INTERNACIONAL
Artículo 89.- Asistencia Mutua. Con la finalidad de
facilitar las investigaciones y las actuaciones judiciales
referentes a los delitos a que se refiere la presente Ley, la
Procuraduría Penal de la República y las autoridades Judiciales y
Policiales competentes podrán prestar y solicitar asistencia a
otros estados para los siguientes fines:
a) Recibir los testimonios.
b) Presentar documentos judiciales.
c) Efectuar inspecciones o incautaciones.
d) Examinar e inspeccionar objetos y lugares.
e) Facilitar información y elementos de prueba.
f) Entregar originales o copias auténticas de Documentos y
Expedientes relacionados con el caso, documentación bancaria,
Financiera, comercial, social y de otra naturaleza.
g) Identificar o detectar instrumentos y elementos con fines
probatorios.
h) Cualquier otra forma de Asistencia Judicial recíproca
autorizada por el Decreto Interno.
Artículo 90.- Detención Provisional. Siempre que
exista reciprocidad, los Estados que hayan suscrito Tratados,
Acuerdos o Convenios Internacionales sobre los delitos contemplados
en la presente Ley ratificados por Nicaragua, podrán solicitar por
escrito la detención provisional de la persona buscada que se
encuentre en el territorio Nacional.
Artículo 91.- Solicitud de Asistencia. Las Solicitudes de
Asistencias formuladas por otros Estados podrán plantearse por la
vía Diplomática o directamente a la Procuraduría Penal de Justicia
de Nicaragua quien proporcionará su rápida ejecución ante los
tribunales Competentes. La Procuraduría Penal de Justicia formulará
y tramitará por la vía correspondiente las solicitudes nacionales
de asistencia Procesal.
Artículo 92.- Costas. La parte requeriente, cubrirá
las cosas de la ejecución de solicitudes de Asistencia.
Artículo 93.- Recepción y Valor de Pruebas en el Extranjero.
Las pruebas provenientes del extranjero, en cuanto a la formalidad
de su recepción, se regirán por la Ley del lugar donde se obtengan
y en cuanto a su valoración se regirán conforme La Normas
Procesales vigentes en la República de Nicaragua, salvo lo
dispuesto en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales
aplicables en territorios nicaragüenses.
Artículo 94.- El Procurador Genera de Justicia a solicitud
del Director General de la Policía Nacional, autorizará y
supervisará la técnica de Entrega Vigilada como un instrumento de
investigación policial, el cual tiene como finalidad permitir que
remesas ilícitas o sospechosas de sustancias controladas o de
precursores a que se refiere la presente Ley, entren al país, lo
atraviesen o circulen, así como salgan del mismo, con el interés de
identificar a las personas implicadas en la comisión de los delitos
tipificados en la presente Ley, para establecer contra ellas las
acciones legales correspondientes.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 95.- Toda donación que hiciere una persona natural
o jurídica a favor del Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas
o a la Comisión Anti-Drogas de la Asamblea Nacional o a cualquier
otra institución Gubernamental, como una contribución a la lucha
contra las drogas, será deducible para el pago de los impuestos
correspondientes.
Artículo 96.- A los procesados y condenados por cualquier
delito que sean adictos al consumo de estupefacientes, sicotrópicos
u otras sustancias controladas, se les rehabilitará en el
establecimiento penitenciario.
Artículo 97.- En lo no previsto en la presente Ley, se
aplicarán en lo pertinente, las disposiciones de la legislación
común que no la contraríen.
Artículo 98.- El Presidente de la República reglamentará la
presente Ley en todo lo que no sea delitos, penas y procedimientos;
además en un plazo no mayor de ciento ochenta días después de
entrada en vigencia la presente Ley, deberá proponer la creación,
organización, y funcionamiento del Instituto de Prevención del
alcoholismo y Drogadicción
Artículo 2.- La presente Ley, reforma y adiciona a la Ley
No. 117, Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y otras Sustancias
Controladas, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 138 del 25
de Julio de 1994, debiendo publicarse de manera íntegra y deroga
cualquier otra disposición que se le oponga.
Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en la Gaceta Diario Oficial.
La presente Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No.117, Ley de
Estupefacientes, Sicotrópicos y Sustancias Controladas,
aprobada por la Asamblea Nacional el cinco de Marzo de mil
novecientos noventa y ocho, contiene el Veto Parcial del Presidente
de la República, aprobado en la Segunda Sesión Ordinaria de la
Décima Quinta Legislatura por exclusión del Dictamen Desfavorable,
que no obtuvo la mayoría absoluta que establece el Artículo 143 de
la Constitución Política de la República.
Asamblea Nacional, a los once días del mes de Marzo de mil
novecientos noventa y nueve. IVAN ESCOBAR FORNOS Presidente
de la Asamblea Nacional. VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese.
Managua, seis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.
ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de
Nicaragua.
ANEXO DE LA LEY
No. 285
El Presente Anexo abarca:
- Las sustancias que figuran a continuación, designadas por su
denominación común internacional o por la nomenclatura utilizada en
las convenciones internacionales vigentes:
- Sus isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, siempre
que la existencia de dichos isómeros sea posible dentro de la
nomenclatura química específica;
- Los ésteres y éteres de esas sustancias, siempre que sea posible
formar dichos éstereos o éteres;
- Las sales de esas sustancias, incluso las sales de ésteres,
éteres e isómeros, siempre que sea posible formar dichas
sales;
- Los preparados de esas sustancias, salvo la excepciones previstas
por la Ley.
CUADRO I
LISTA IV
De la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes
Acetorfina
........................Acetil-alfa-metilfentanil............ 3-
metilfentanil
Cannabis y su
resina.........Alfacetilmetadol.......................3-
metiltiofentanil
Cetobemidona...................Alfa-metilfentanil......................MPPP
Desom
orfina.....................Beta-hidroxifentanil..................Para-fluorofentanil
Etorfina.............................Beta-hidroxi-3-metilfentanil.......PEPAP
Heroina.............................Tiofentanil
Lista I
De la Convención sobre sustancias Sicotrópicas de 1971
Brolanfetamina..............MDMA..........................Psilocibina
Catinona.......................Mescal.........................Roliciclidna
DET..............................4-metilminorex..............STP,
DOM
DMA.............................MMDA.........................Tenamifetamina
DMHP...........................N-etil
MDA...................Tenociclidina
DMT..............................N-hidroxi
MDA..............Tetrahidrocannabinol
DOET............................Parahexilo....................TMA
Eticiclidina.....................PMA
(+)-Liségida....................Psilocina, psilotsina
CUADRO II
Lista I
De la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes
Acetilmetado..............Fenadoxona.........................Normorfina
Alfameprodina.............Fenampromida.....................Norpipanona
Alfamectadol...............Fenazocina..........................N-Oximorfina
Alfa-metiltiofentanil.......Fenomorfán.........................Opio
Alfa-prodina.................Fenoperidina........................Oxicodona
Alfentanil.....................Fentanil...............................Oximorfona
Alilprodina...................Furetidina.............................Petidina
Anileridina...................Hidrocodona.........................Petidina
Becitramida.................Hidromorfinol........................Intermediario
o A
Bencetidina.................Hidromorfona........................de
la
Bencilmorfina...............Hidroxipetidina
....................(4-ciano-
Betacetilmetadol...........Isomcetadona.....................1-metil-4
Betalcetilmetadol..........Isometadona.......................1-metil-4-
Betameprodina.............Levofenacilmorfá
n...............fenilpiperdina)
Betametadol.................Levometorfán......................Petidina,
Betaprodina..................Levomoramida....................Intermediario
Butirato de dioxafetilo....Levorfanol...........................B d
la (é ster
Clonitaceno..................Metadona...........................etílico
Coca (hojas de)............Metadona,Intermediario........del ácido
4-
Cocaina.......................de la
(4-ciano2-....................fenilpiperdín-4
Codoxina.....................Dimetilamino
-4,...................carboxilico)
Concentrado de paja.....4-
difenibunato).....................Petidina,
de
adormidera..............Metazocina...........................intermediario
C
Dextromoramida...........Metildesorfina.......................de la
(ácido
Diampromida................Metildihidromorfina................1-metil-4-
Dietiltiambuteno............Metopón...............................Fenilpiperdí
n-4-
Difenoxilato...................Mirofina................................carboxilico)
Difenoxiua.....................Moramida.............................Piminodina
Dihidromorfina................Morferidina...........................Piritramida
Dimefeptanol..................Morfina................................Proheptacina
Dimenoxadol..................Morfina, Bromometilato
........Properidina
Dimetiltiambuteno...........y otros
derivados..................Racemotorfán
Dipipanona.....................De la
morfina........................Rcemoramida
Drotebanol.....................Con
nitrógeno........................Racemorfán
Ecgonina, sus
ésteres....pentavalente..........................Sufentanil
y
derivados....................Nicomorfina...........................Tebacón
Etilmetiltiambuteno.........Noracimetadol.......................Tebaina
Etonitaceno...................Norlevorfamol.........................Tilidina
Etoxeridina....................Normetadona.........................Trimeperidina
Lista II
De la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes
Acetildihidrocedeína..............Etilmorfina..............Norcodeína
Codeína...............................Folcodina................Propirano
Dextropropoxifeno.................Nicocodina
Dihodrocodeína.....................Nicodicodina
Lista II
Del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971
Anfetamina..............Fenmetracina..............Metafetamina
Dexanfetamina.........Levanfetamina.............Metilfenidato
eciclidina.................Meclocualona..............Racemato de
Metanfetamina
enetilina..................Metacualona................Secobarbital
CUATRO III
Lista III
Del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971
Amobarbital..............Catina..............Pentazocina
Buprenorfina.............Ciclobarbital......Pentiobarbital
Butabital..................Glutetimida
Lista IV
Del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971
Alobarbital..............Fencafamina..............Metilfenobarbiata
Alprazolam.............Fendimetracina..........Metiprilona
Anfepramona..........Fenobarbital...............Midiazolam
Barbital..................Fenproporex...............Nimetazapam
Benzfetamina.........Fentermina.................Nitrazepan
Bromacepan...........Fludiazepan................Nordazepan
Butobarbital............Flunitrazepam.............Oxazepam
Camazepan ...........Flurazepam................Oxazolan
Clobazam...............Halazepam.................Pemolina
Clonazepam............Haloxazolam..............Pinazepam
Clorazepato.............Ketazolam.................Pipradol
Clordiazepoxido.......Lefetamina.................Pirovalcrona
Clotiazepam............Loflazepato de etilo.....Prazepam
Cloxazolam.............Loprozolam................Secbutabarbital
Delorazepam...........Lorazepam.................Temazepam
Diazepam................Lometazepam............Tetrazepam
Estazolam...............Mazindol....................Triazolam
Etclorvinol................Medazepam...............Vinibital
Etilanfetamina..........Mefenorex
Etinamato................Meprobamato
CUADRO IV (PRECURSORES)
El presente anexo abarca:
-Las sustancias que figuran a continuación, designadas por su
denominación común internacional, o por la nomenclatura utilizada
en los instrumentos internacionales vigentes:
-Las sales de esas sustancias, siempre que sea posible formar
dichas sales, excluidos el ácido sulfúrico y el ácido clorhí
drico.
CUADRO I
De la Convención de 1988
Acido Lisérgico................Isosafrol
Acido N-acetilantranílico...3,4-metilendioxifenil - 2
propanona
Efedrina..........................Piperonal
Ergometrina....................Safrol
Ergotamina.....................Seudoefedrina
1 -fenil - 2 propanona
CUADRO II
De la Convención de 1988
Acetona.................Eter etílico
Acido antranílico.....Metiletilcetona
Acido clorhidrico.....Permanganato potásico
Acido fenilacético...Piperidina
Acido sulfúrico.......Tolueno
Anhídrido acético
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