Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA
LEY No. 152 LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA
LEY No. 549, Aprobada el 26 de Julio del 2005
Publicado en la Gaceta No. 182 del 21 de Septiembre del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No. 152 LEY DE
IDENTIFICACIÓN CIUDADANA
Artículo 1.- Se reforma el artículo 33, de la Ley de
Identificación Ciudadana publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
46 del 03 de Marzo de 1993, el que deberá leerse así:
Arto. 33. El tiempo de validez de una cédula será de diez
años, contados a partir de la fecha de expedición.
Las cédulas de identidad de los ciudadanos (as) nicaragüenses que
se encuentren vencidas actualmente, las que estén por vencerse seis
meses antes de cualquier proceso electoral y las que se vencieren
posteriormente a la entrada en vigencia de la presente Ley, tendrán
validez para todos los efectos legales hasta el 31 de Diciembre del
año dos mil ocho.
Asimismo, las solicitudes de elaboración de cédulas de identidad
que actualmente se encuentren en trámite y las que se solicitaren
al entrar en vigencia la presente Ley seguirán su tramitación hasta
su expedición conforme lo establecido en la Ley de Identificación
Ciudadana.
Artículo 2.- Refórmase el artículo 51 el que se leerá
así:
Arto. 51. Cometerá delito de Falsificación de Documentos
Públicos y Auténticos señalados en el Título IX, Capítulo IV, arto.
473 numeral 6 del Código Penal vigente, sin perjuicio de las
sanciones administrativas establecidas en la Ley de Servicio Civil
y de la Carrera Administrativa:
1. Cualquier funcionario que al levantar un expediente de trámite
de cédula de identificación ciudadana le asignare Junta Receptora
de Votos diferente al domicilio reportado por el ciudadano
(a).
2. De la misma manera cometerá este delito, cualquier funcionario
que alterare el Padrón Electoral asignándole distinta Junta
Receptora de Votos que la correspondiente a su domicilio al
ciudadano (a) sin el consentimiento expreso del mismo.
3. El que permitiere o consintiere sin estar facultado para ello o
violando ley expresa, cualquier variación o modificación al padrón
electoral.
Artículo 3.- El Consejo Supremo Electoral, a través de sus
dependencias, tendrá un plazo de noventa días para entregar la
totalidad de las cédulas ya elaboradas, al entrar en vigencia la
presente Ley, para lo cual deberá disponer los recursos necesarios
tanto financieros como de personal.
Artículo 4.- Redúzcase el arancel de reposición de la cédula
de identidad establecido por el Consejo Supremo Electoral a
cincuenta córdobas.
Artículo 5.- La presente Ley es de orden público y entrará
en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de
comunicación escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil
cinco. RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como ley de la República, Publíquese y
Ejecútese. Managua, diecinueve de septiembre del año dos mil cinco.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de
Nicaragua.
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