Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA
LEY No. 152, LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA
LEY No. 592, Aprobada el 13 de Julio del 2006
Publicada en La Gaceta No. 136 del 13 de Julio del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No. 152,
LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA
Arto. 1.- Se reforma al Arto. 26 de la Ley No. 152, LEY DE
IDENTIFICACIÓN CIUDADANA publicada en La Gaceta No. 46 del 5 de
Marzo de 1993, el que se leerá así:
Arto. 26.- La Dirección General de Cedulación deberá
verificar en todos los casos, los datos de las Certificaciones de
Partidas que se acompañen a las solicitudes de Cédula de Identidad,
con los archivos del Registro Central del Estado Civil de las
Personas.
Cualquier interesado que haya iniciado o vaya a iniciar el trámite
de solicitud de Cédula de Identidad, estará facultado para
solicitar a las oficinas del Registro del Estado Civil de las
Personas o en su caso al Registro Central, del Estado Civil de las
Personas, la certificación del asiento registral de la inscripción
de su nacimiento, el que se librará en papel común y en forma
gratuita dentro de un término no mayor a las veinte y cuatro horas,
observando las formalidades señaladas en el Código Civil. Dicha
Certificación será válida únicamente para tramitar su Cédula de
Identidad.
Arto. 2.- Se reforma el arto. 64 de la Ley No. 152, LEY DE
IDENTIFICACIÓN CIUDADANA, publicada en La Gaceta No. 46 del 5 de
Marzo de 1993, el que se leerá así:
Arto. 64.- El solicitante que no tuviere inscrito su
nacimiento en el Registro del Estado Civil de las Personas de su
lugar de nacimiento, podrá reponer su partida, presentando la
solicitud correspondiente en forma verbal o por escrito ante el
Juez Local del lugar de su nacimiento o del de su domicilio,
acompañando Certificación de Negativa de Partida de Nacimiento
extendida por el Registro del Estado Civil de las Personas de su
lugar de nacimiento o del Registro Central del Estado Civil de las
Personas, debiendo acreditar el hecho y las circunstancias de su
nacimiento ante el Juez competente, quien resolverá en un término
no mayor de cuarenta y ocho horas. El solicitante presentará dos
testigos de reconocida buena conducta e idoneidad, quienes darán su
declaración bajo promesa de ley y sujeto a las penas del falso
testimonio.
El Registro del Estado Civil de las Personas del lugar de
nacimiento del solicitante o el Registro Central del Estado Civil
de las Personas deberá extender las Certificaciones de Negativas de
Partida de Nacimiento en forma gratuita, en un término no mayor de
veinte y cuatro horas, una vez que se haya comprobado en los
archivos que el solicitante no tiene partida inscrita.
El solicitante de la Certificación Negativa de Partida de
Nacimiento podrá identificarse con cualquiera de los documentos
siguientes:
a) Pasaporte;
b) Licencia de Conducir;
c) Carné del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;
d) Cualquier otro documento que acredite la identidad del
solicitante.
Arto. 3.- Se reforma el arto. 52 de la Ley No. 152, LEY DE
IDENTIFICACIÓN CIUDADANA, publicada en La Gaceta No. 46 del 5 de
Marzo de 1993, el que se leerá así:
Arto. 52.- La Dirección General de Cedulación, los
ciudadanos y los Partidos Políticos o Alianzas Electorales,
informarán a las autoridades correspondientes los delitos o faltas
que se cometan con motivo del proceso de cedulación, a fin de que
se apliquen las leyes correspondientes.
Arto. 4.- Se adiciona el artículo 65 de la Ley No. 152, LEY
DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA, publicada en La Gaceta No. 46 del 5 de
Marzo de 1993, el que se leerá así:
Arto. 65.- Solamente podrán votar en una Junta Receptora de
Votos los registrados en los respectivos Padrones Electorales
definitivos a que se refiere el artículo 40 de la Ley Electoral,
con las excepciones establecidas en la presente Ley.
Si un ciudadano hábil para votar no apareciere en el Padrón
Electoral de la Junta Receptora de Votos del lugar de su residencia
habitual pero posee su Cédula de Identidad o Documento Supletorio
de Votación legalmente expedido que pruebe que reside en la
circunscripción territorial de la respectiva Junta Receptora de
Votos, ésta autorizará el ejercicio del sufragio y hará constar
este hecho en el acta respectiva.
Arto. 5.- La presente Ley entrará en Vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio escrito, sin perjuicio de su
comunicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los trece días del mes de julio de dos mil seis.
EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente Asamblea Nacional. MARÍA
AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Primera Secretaria Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, trece de julio del año dos mil seis. ENRIQUE
BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
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