Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA
LEY N° 601, LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA
LEY No. 668. Aprobada el 14 de Agosto de 2008
Publicada en La Gaceta N° 174 del 09 de Septiembre de 2008
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que conforme al artículo 99 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua, es responsabilidad del Estado promover el
desarrollo integral del país y como gestor del bien común deberá
garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales,
sectoriales y regionales de la nación.
II
Que PROCOMPETENCIA es una institución de derecho público, creada
para la promoción y garantía del libre ejercicio de la competencia,
la lealtad y libertad empresarial, todo lo cual coadyuva a la
transparencia y mejor desarrollo de nuestras necesidades de
mercado.
III
Que una representación más participativa de la empresa privada, en
el máximo órgano rector de la competencia, abonará en pos de un
mejor desarrollo de sus funciones y con ello al fortalecimiento
institucional, y de las relaciones económicas.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY N° 601, LEY DE PROMOCIÓN DE
LA COMPETENCIA
Artículo 1 Se reforma el artículo 7 de Ley No. 601, Ley de
Promoción de la Competencia, aprobada el 29 de septiembre de 2006
y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 206 del 24 de octubre
del mismo año, el que se leerá así:
Art. 7 De la Composición del Consejo Directivo. La
autoridad máxima de PROCOMPETENCIA será el Consejo Directivo, el
cual estará conformado por un Director Presidente y tres Directores
propietarios, cada uno con su respectivo suplente, los que serán
nombrados por el Presidente de la República y ratificados por la
Asamblea Nacional por mayoría absoluta de sus miembros. En caso de
ausencia temporal del Presidente del Consejo Directivo, su suplente
pasará a integrar este Consejo en carácter de Director Propietario
y el segundo miembro ejercerá de Presidente en funciones, todo
mientras dure la ausencia del Presidente del Consejo.
Los directores serán nombrados de tres ternas propuestas por el
Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), el Consejo
Nicaragüense de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (CONIMIPYME) y
el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC).
Uno de los directores ejercerá, por designación del Consejo
Directivo, la Secretaría del mismo, por un período de un año, el
cual será rotativo de entre el resto de Directores que conforman el
Consejo Directivo.
Los miembros propietarios del Consejo Directivo ejercerán su cargo
a tiempo completo y no podrán ejercer ninguna actividad profesional
a excepción de la docencia, siempre y cuando sea en horas no
laborales y no vaya en menoscabo del desarrollo de sus funciones.
Estos no podrán ser removidos sin causa fundada, la que deberá ser
aprobada por la Asamblea Nacional. Los Directores suplentes
asistirán a las sesiones del Consejo Directivo con voz pero sin
voto, salvo cuando actúen en sustitución de los Directores
propietarios.
Art. 2 Se reforma el artículo 8 de Ley No. 601, Ley de
Promoción de la Competencia, el que se leerá así:
Art. 8 El Consejo Directivo deberá reunirse por lo menos
una vez al mes, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias cuando
las necesidades lo requieran o lo soliciten al menos dos de sus
miembros. La convocatoria será por escrito con cinco días hábiles
de anticipación. Habrá quórum con la asistencia de tres de los
miembros propietarios o quienes hagan sus veces. Las resoluciones
se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente
del Consejo ejercerá doble voto.
Art. 3 Se reforma el artículo 50 de la de Ley No. 601, "Ley
de Promoción de la Competencia, el que se leerá así:
Art. 50 Nombramiento del Consejo Directivo. Los
nombramientos de los miembros del Consejo Directivo que ejercerán
en el primer periodo, serán de cinco años para el Presidente, de
cuatro años para el segundo miembro y de tres años para el tercer y
cuarto miembro; posterior a la primera sustitución de cada uno, los
sucesores serán nombrados por un período de cinco años. De vencerse
el plazo que establece la presente Ley para el que fueron
nombrados, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sean
ratificados o nombrados los sustitutos y las resoluciones dictadas
en dicho período tendrán toda la fuerza de ley.
Art. 4 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil
ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, cuatro de septiembre del año dos mil ocho.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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