Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA Y ADICIÓN DEL
CÓDIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
LEY No. 419, aprobada el 11 de Junio del 2002
Publicado en la Gaceta No. 121 del 28 de Junio del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la democracia, presupuesto para la estabilidad, la libertad, la
justicia, el respeto a la dignidad de la persona, la paz y el
desarrollo del país exige luchar contra todas las formas de
corrupción que se cometan en el ejercicio de las funciones
públicas.
II
Que el Estado y la Sociedad Civil deben hacer todos los esfuerzos
para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción, lo
que plantea la necesidad de reformar y crear nueva figuras
delictivas que castiguen adecuadamente el fenómeno de la corrupción
en la administración pública.
III
Que ante la exigencia social de presentar una repuesta certera
desde el ámbito de la legislación penal nicaragüense en relación
con aquellas conductas que afectan las condiciones de vida de la
sociedad nicaragüense, el patrimonio de los ciudadanos, así como la
estabilidad y confianza en el sistema económico y financiero del
Estado, y conscientes de la necesidad de reformar y adecuar a
nuestros tiempos la tipología de algunos delitos ya comprendidos en
nuestro ordenamiento jurídico y la tipificación de nuevas conductas
delictivas que ponen en peligro la estabilidad del sistema
económico nacional.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA Y ADICIÓN AL CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Artículo 1.- Se reforma los artículos 22, 23, 24, 25 y 26
del Capítulo I, de la Responsabilidad Criminal, del Título II de
las Personas Responsables de los Delitos y Faltas del Libro I del
Código Penal, los que se leerán así:
Artículo 22.
1. Son responsables criminalmente de los delitos los autores y
los partícipes.
2. Los autores pueden ser directos, mediatos o coautores. Son
partícipes los inductores, los cooperadores necesarios y los
cómplices; sin embargo los dos primeros se consideran a efectos de
pena autores.
3. La responsabilidad del partícipe será en todo caso accesoria
respecto del hecho ejecutado por el autor.
4. Las personas que, actuando como directivos, administradores
de hecho o de derecho u órgano de una persona jurídica o en nombre
o representación legal o voluntaria de otro, realice un hecho que
salvo en la cualidad del autor, sea subsumible en el precepto
correspondiente a un delito o falta, responderá personalmente de
acuerdo con éste, aunque no concurran en él las condiciones,
cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o
falta requiera para poder ser sujeto activo, si tales
circunstancias se dan en la entidad o personas en cuyo nombre o
representación se actúe.
Artículo 23.
Son autores directos quienes realizan el hecho típico por si
solos; coautores, quienes conjuntamente realizan el delito por
medio de otro que actúa como instrumento. De las faltas sólo son
responsables criminalmente los autores.
Artículo 24.
Serán considerados como autores a efectos de pena:
1. Las personas que inducen dolosa y directamente a otro u otros
a ejecutar el hecho.
2. Las personas que cooperan dolosamente en su ejecución con un
acto sin el cual no se habrían efectuado.
Artículo 25.
En los delitos de omisión se consideran responsables las
personas que dejan de hacer lo que manda la ley.
Artículo 26.
Son Cómplices los que dolosamente prestan cualquier auxilio
anterior o simultáneo en la ejecución del hecho, siempre que no se
hallen comprendidos en los artículos 23 y 24.
Artículo 2.- Se reforma el artículo 116 del Capítulo
Único, Título VI, Extinción de la Responsabilidad Penal Libro I,
del Código Penal, el que se leerá así:
Artículo 116.
El término de la prescripción de la acción penal empieza a
correr desde el día en que se hubiere cometido el delito. El
término de la prescripción de la acción penal en los delitos
propios de los funcionarios públicos que gocen de inmunidad y que
se cometieren a partir de la vigencia de esta Ley, se iniciará a
partir del cese de sus funciones, sin perjuicio de las facultades
que le corresponden a la Asamblea Nacional en materia de
inmunidad.
Artículo 3.- Se reforma los Artículos 297, 298 y 300 del
Capítulo X Delitos Contra la Buena Fe en los Negocios del Título IV
Delitos contra la Propiedad del Libro II del Código Penal, los que
se leerán así:
Artículo 297.
Comete delito de quiebra fraudulenta, el que en perjuicio de sus
acreedores, haya realizado alguno de los hechos siguientes:
1. Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o
pérdidas.
2. Sustraer u ocultar bienes que correspondan a la masa o no
justificar su salida o cancelación de los mismos.
3. Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.
4. Transferir o enajenar maliciosamente, a cualquier título,
bienes muebles o inmuebles antes de ser declarado el estado de
quiebra.
5. Falsear Balances.
6. Vender activos; y
7. Llevar libros de contabilidad de forma paralela o llevarlos
falsamente.
La pena que se impondrá por la realización de cualquiera de los
supuestos previstos en este artículo, será de dos a seis años de
prisión e inhabilitación especial por igual período.
Artículo 298.
Comete delito de quiebra culposa el comerciante que se haya
declarado en quiebra o provocado la misma por propia insolvencia en
perjuicio de sus acreedores a consecuencia de sus gastos excesivos
en relación con el capital propio, especulaciones ruinosas, juegos,
abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o
imprudencia, la pena será de uno a tres años de prisión e
inhabilitación especial por igual período.
Se aplicará la pena de la quiebra fraudulenta o de la quiebra
culposa en su caso, al director, gerente, administrador o
representante legal de una persona jurídica declarada en quiebra
que haya intervenido como autor, cooperador necesario o inductor de
cualquier de los hechos a los que se refiere éste y el artículo
anterior.
Artículo 300.
Comete el delito de concurso civil fraudulento, la persona que
en su calidad de deudor no comerciante, concursado civilmente que,
para defraudar a sus acreedores, oculte, altere, falsee o deteriore
información contable o situación patrimonial, y será sancionado con
una pena de dos a cuatro años de prisión
Artículo 4.- Adiciónese, Al Capítulo XII Delitos Contra
la Economía Nacional, la Industria y Comercio del Título IV Delitos
contra la Propiedad. Libro II del Código Penal, los artículos
siguientes:
Artículo 314 bis 1.
1. Serán penados con prisión de dos a seis años e inhabilitación
especial por el mismo período.
a) El director, representante legal, administrador de hecho o de
derecho o accionista de una Sociedad mercantil o civil, constituida
o en formación, que con dinero del público se dedique a la
actividad Bancaria, bursátil, financiera, cooperativa, industrial o
comercial que adopte o contribuya a tomar alguna decisión o acuerdo
abusivo en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de la
sociedad, de alguno de sus socios, de los depositantes, del público
o de terceros.
b) El director, representante legal, administrador de hecho o de
derecho de una sociedad constituida o en formación que altere
cuenta o información financiera con el objeto de presentar una
situación distorsionada de forma idónea para causar perjuicio
económico a la sociedad, a alguno de los socios o a terceros;
y,
c) La persona que, a sabiendas se aproveche de las alteraciones,
decisiones o acuerdos abusivos señalados en el inciso a), o cuando
como ejecutivo, director, representante legal de una sociedad, o
como accionista, sin causa justificada, impida o niegue a un socio
o grupo de socios obtener información veraz sobre el estado de los
negocios.
Artículo 314 bis 2.
1. El socio, director, gerente, administrador, funcionario o
empleado de Bancos, Instituciones financieras no bancarias y grupos
financieros que, directamente o a través de personas naturales o
jurídicas, realice operaciones o actos en perjuicio de los
depositantes o de los acreedores, o de los socios o del Estado,
será penado con prisión de seis a ocho años.
2. Si la actividad realizada pone en peligro el sistema
financiero nacional, la pena será de ocho a diez años de prisión e
inhabilitación especial por el mismo período.
3. Quien por sí o por medio de otra persona natural o jurídica
realice actos en perjuicio de Bancos o instituciones financieras no
bancarias, con o sin la participación de socios, directores,
gerentes, administradores, funcionarios o empleados de los mismos,
causando perjuicio a la sociedad, o a los depositantes o al sistema
financiero nacional o a la estabilidad económica de la nación, será
castigado con prisión de ocho a diez años e inhabilitación especial
por el mismo período.
Artículo 5.- Adiciones al Capítulo II Delitos Contra la
Administración de Justicia del Título VII, Delitos contra la
Administración Pública, Libro II del Código Penal, el artículo
siguiente:
Artículo 352 bis.
1. Será penado con prisión de uno a tres años, el que, con
conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en
el mismo como autor o participe, lo haga con posterioridad a su
ejecución de alguno de los modos siguientes:
a) Auxiliar a los autores o participes para que se beneficien
del provecho, producto o precio del delito.
b) Ocultar, alterar o inutilizar los bienes, efectos o los
instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.
c) Ayudar a los presuntos responsables de un delito a eludir la
investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su
busca o captura.
4. Si el encubridor obra con abuso de funciones públicas, se
impondrá además de la pena de prisión de tres a cinco años e
inhabilitación absoluta por el mismo período.
5. En ningún caso, podrá imponerse pena privativa de libertad
que se exceda a la señalada al delito en cubierto. Si el delito en
cubierto no estuviere castigado con pena de privación de libertad,
la pena será sustituida por la de multa correspondiente al delito
encubierto, en cuyo caso se impondrá al culpable el extremo mínimo
de la pena que se aplique al delito principal.
6. Los encubridores de su cónyuge de personas a quien se hallen
ligados en unión de hecho estable, de sus ascendientes,
descendientes, hermanos y hermanas están exentos de responsabilidad
criminal.
Artículo 6.- Se reforman los artículos 405 y 406 del
Capítulo X, Malversación de Caudales Públicos, del Titulo VIII de
los Delitos peculiares de los funcionarios y empleados públicos,
del Libro II, del Código Penal, los que se leerán así:
Artículo 405.
La autoridad, funcionario o empleado público que destinare o le
dé una aplicación pública distinta a las señaladas por la Ley a los
caudales, efectos o valores de la administración pública, órganos,
dependencias, o entes desconcentrados, descentralizados, autónomos
o empresas del Estado, del Municipio y de las Regiones Autónomas,
puestos a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena
de dos a cinco años de prisión e inhabilitación absoluta por el
mismo período.
"Artículo 406.
La autoridad, funcionarios o empleados públicos que, con ánimo
de lucro propio o ajeno y con grave perjuicio para la causa
pública, diere uso privado a bienes caudales, efectos o valores
pertenecientes a la administración pública, órganos, dependencias o
entes desconcentrados, autónomos o empresas del Estado, del
Municipio y de las Regiones Autónomas puestos a su cargo por razón
de sus funciones, se sancionará con pena de uno a tres años de
prisión e inhabilitación absoluta por el mismos periodo.
Artículo 7.- Se reforma el epígrafe del Capítulo XI,
relativo a fraudes y exacciones ilegales, del Título VIII, Delitos
peculiares de los funcionarios y empleados públicos, del Libro II
del Código Penal, el Artículo 415 y adiciónese los artículos 417
bis y 418 bis, los que se leerán así:
Capítulo XI
Fraudes, exacciones ilegales,
enriquecimiento ilícito y tráfico de influencia
Artículo 415.
La autoridad, funcionario o empleado público que, en los
contratos, suministros, licitaciones, concursos de precios,
subastas o cualquier otra operación en la que intervenga por razón
de su cargo o comisión especial, defraudare o consintiere en que se
defraude a la Administración Pública, órganos, dependencias, entes
desconcentrados, descentralizados, autónomos o empresas del Estado,
del Municipio y de las Regiones Autónomas, incurrirá en las penas
de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta por el
mismo período.
Artículo 417. bis.
La autoridad, funcionario o empleado público que obtenga un
incremento de su patrimonio con significativo exceso respecto de
sus ingresos legítimos, durante el ejercicio de sus funciones y que
no pueda justificar al ser requerido por el órgano competente
señalado en la Ley, será sancionado con prisión de cuatro a nueve
años e inhabilitación absoluta por el mismo período.
Artículo 418.bis.
La autoridad, funcionario o empleado público que por sí o por
medio de otra persona o actuando como intermediaria, procure la
adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión en
virtud de la cual obtenga para sí o para otra persona cualquier
beneficio o provecho, en detrimento del patrimonio del Estado o con
violación a leyes o reglamentos, incurrirá en la pena de prisión de
cinco a ocho años e inhabilitación absoluta por el mismo
período.
Artículo 8.- Se reforma el epígrafe del Capítulo XII Del
cohecho del Título VIII Delitos peculiares de los funcionarios y
empleados públicos, del Libro Segundo del Código Penal y los
artículos 421, 422, 426 y párrafo primero del artículo 427, los que
se leerán así:
Capítulo XII
Cohecho y soborno trasnacional
Artículo 421.
1. La autoridad, funcionario o empleado público que, directa o
indirectamente, requiera o acepte cualquier objeto de valor
pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o
ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la
realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus
funciones públicas, incurrirá en la pena de prisión de cuatro a
seis años e inhabilitación absoluta por el mismo período.
2. Si el funcionario es un procurador, fiscal secretario,
judicial, juez o magistrado la pena será de cinco a ocho años de
prisión e inhabilitación absoluta por el mismo período.
Artículo 422.
Comete delito de soborno trasnacional:
1. Los que, directa o indirectamente, y con el fin de obtener o
conservar un beneficio económico ofrezcan u otorguen a un
funcionario o empleado público de otro Estado o de organizaciones
internacionales dádiva, favor, promesa o ventaja patrimonial para
que realice u omita cualquier acto relacionado con la función
pública que desempeña, relacionado con una actividad económica y
comercial de carácter internacional, será penado con prisión de
tres a cinco años.
2. Si la conducta descrita en el párrafo anterior es realizada
por un funcionario público la pena será de ocho a cinco años de
prisión e inhabilitación absoluta por el mismo período.
Artículo 426.
Las disposiciones de este capítulo son aplicables a los
mediadores, conciliadores, negociadores, árbitros de derechos y a
los arbitradores.
Artículo 427. (primer párrafo).
La persona que ofrezca entregue u otorgue directa o
indirectamente a un funcionario público o a una persona que ejerza
funciones públicas, cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese
funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la
realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus
funciones públicas, será sancionado con la pena de prisión de dos a
cinco años.
Artículo 9.- Se reforma el Artículo 434 del Capítulo XV,
Disposición General, del Título VIII de los Delitos Peculiares de
los Funcionarios y Empleados Públicos, del Libro II del Código
penal, el que se leerá así:
Artículo 434.
A los efectos penales se considerará autoridad, funcionario y
empleado público todo lo que:
1. Por disposición inmediata de la Ley o por elección directa o
indirecta o por nombramiento de autoridad competente o vinculación
contractual, participe en el ejercicio de funciones públicas de la
administración pública, de los órganos dependencias, entes
desconcentrados, descentralizados, autónomos o empresas del Estado,
del Municipio y de las Regiones Autónomas.
2. Desempeñe cargo o comisión de cualquier naturaleza en: la
administración pública, órganos, dependencias, entes
desconcentrados, descentralizados, autónomos, empresas del Estado,
del Municipio y de las Regiones Autónomas y, quienes representen
intereses del Estado en las empresas privadas en donde éste tenga
participación.
3. Administre patrimonio de la administración pública, de los
órganos, dependencias, entes desconcentrados, descentralizados,
autónomos o empresas del Estado, del Municipio y de las Regiones
Autónomas.
4. Pertenezca al Ejercito Nacional de Nicaragua y a la Policía
Nacional.
Artículo 10.- Se reforma el artículo 435 del Capítulo
XVI, Peculado y Concusión, del Título VIII de los Delitos
peculiares de los funcionarios y empleados públicos, del Libro II
del Código Penal, el que se leerá así:
Artículo 435.
Comete delito de peculado:
1. La autoridad, funcionario o empleado público que sustraiga o
consienta que un tercero sustraiga los caudales, valores o efectos
públicos que tiene a su cargo por razón de sus funciones de la
administración pública, órganos, dependencias, entes
desconcentrados, descentralizados, autónomos o empresas del Estado,
del Municipio y de las Regiones Autónomas, será penado con prisión
de siete a diez años e inhabilitación absoluta por el mismo
período.
2. Si las cosas sustraídas hubieran sido declaradas de valor
histórico, o si se trata de caudales, valores o efectos destinados
a aliviar alguna calamidad pública, la pena será de ocho a doce
años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo período.
3. Estas disposiciones también serán aplicables a los
administradores y depositarios de caudales, valores o efectos
entregados por autoridad competente aunque pertenezcan a
particulares.
Artículo 11.- Se derogan los artículos 27, 82, 416, 423 y
424 del Código Penal; el Decreto Número 579, Ley Reguladora de los
Delitos de Malversación, Fraude y Peculado, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial, Nº. 283 del ocho de Diciembre de 1980; el Decreto
922, reformas a la Ley Reguladora de los Delitos de Malversación,
Fraude y Peculado, publicado en La gaceta, Diario Oficial, Nº. 5
del 8 de Enero de 1982 y la Ley Número 11, Ley de Reforma al
Decreto 579, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 217 del 12
de Noviembre de 1985, excepto los artículos, 2, 4, 5, 7, 8,
10,11,12, 13, 14, 15, 16, párrafo segundo, 17, 18, 20, 22 y 23 de
la Ley Nº. 11.
Suprímase de los artículos 80, 81 y 83 del Código Penal el
término encubridor como modalidad de participación de la
responsabilidad criminal.
Las personas que, a la entrada en vigencia de esta Ley, están
siendo procesadas judicialmente por los delitos reformados por esta
Ley, el Juez o Tribunal continuará el proceso atendiendo el
contenido o descripción original de los delitos reformados y de las
disposiciones que refieren a las modalidades de participación de la
responsabilidad criminal. Respecto a las penas principales y penas
accesorios, para las personas sometidas actualmente a procesos o
que hayan sido condenadas por estos delitos con sentencia firme o
ejecutoriada, el Juez o Tribunal deberá atender las reglas
generales en todo aquello que favorezca al reo.
Artículo 12.- Vigencia. La presente Ley es de orden
público y entrará en vigencia a partir de su publicación por
cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
La presente Ley de Reforma y Adición al Código Penal de la
República de Nicaragua, aprobada por la Asamblea Nacional el día
cinco de Marzo del año dos mil dos, contiene el Veto Parcial del
Presidente de la República aceptando en la Continuación de la Sexta
Sesión Ordinaria de la Décima Octava Legislatura.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los once días del
mes de Junio del año dos mil dos. ARNOLDO ALEMÁN
LACAYO, Presidente de la Asamblea Nacional. RENE HERRERA
ZUNIGA, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintiuno de Junio del año dos mil dos.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de
Nicaragua.
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