Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA Y ADICIÓN AL
DECRETO No. 862 LEY DE ADOPCIÓN
LEY No. 614, Aprobada el 21 de Febrero del 2007
Publicado en La Gaceta No. 77 del 25 de Abril del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes,
SABED:
Que
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado lo siguiente:
LEY DE REFORMA Y ADICIÓN AL DECRETO No. 862 LEY DE
ADOPCIÓN
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto reformar y
adicionar el Decreto No. 862, Ley de Adopción, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 259 del 14 de noviembre de 1981,
conforme a las disposiciones aquí establecidas.
Artículo 2.- Se reforma el Arto. 3, el que se leerá
así:
Arto. 3.- Los nicaragüenses legalmente capaces pueden
adoptar si reúnen los siguientes requisitos:
1. Que hayan cumplido veinticuatro años de edad y no sean mayores
de cincuenta y cinco años, salvo por razones que convengan al
interés superior del niño, niña o adolescente, cuando a valoración
previa, así lo decida el Consejo Nacional de Adopción;
2. Que tengan condiciones afectivas, morales, psíquicas, sociales y
económicas, que sean determinadas como idóneas para asumir la
función de madre y padre según corresponda;
3. Que presenten en original la documentación siguiente ante el
Consejo Nacional de Adopción:
a) Cédula de Identidad,
b) Certificado de nacimiento, de salud, de matrimonio o
comprobación de unión de hecho estable;
c) Constancia de bueno conducta emitida por la Policía o la
Institución respectiva, encargada de emitir constancia sobre
antecedentes penales o policiales;
d) Avales de reconocimiento de solvencia moral y económica;
e) Dos fotografías de frente tamaño carné;
4. Someterse al Estudio Bio-psico-social, que ordene el Consejo
Nacional de Adopción;
5. Someterse a la preparación para ser Padres o Madres Adoptivos y
al seguimiento pre y post adopción ordenados por el Consejo
Nacional de Adopción. Este último podrá exceder de un año; y
6. Los demás que el Consejo Nacional de Adopción estime
convenientes.
Todo trámite de adopción deberá hacerse personalmente por los
interesados ante la Dirección General de Protección Especial del
Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Artículo 6.- Se reforma el Arto. 4, el que se leerá
así:
Arto. 4.- La adopción puede ser solicitada por:
1. Nicaragüenses, según lo establecido en el Arto. 3 de esta ley;
y
2. Ciudadanos de otros países legalmente capaces, con o sin
residencia permanente, ni domiciliados en la República de
Nicaragua, además de los requisitos que establece el Artículo 3 de
la presente ley, deben reunir las condiciones personales y legales
para adoptar, exigidas por la ley de su país de origen domicilio o
residencia, y que no sean contrarios a la ley nicaragüense.
Previo dictamen del Consejo Nacional de Adopción, deberán
presentar; el Estudio Bio-psico-social realizado por la Institución
Estatal competente, autorizado a tal efecto por el Estado del país
de origen, residencia o domicilio y autorización para efectuar la
adopción en la República de Nicaragua extendida por las autoridades
competentes del país de origen, residencia o domicilio.
Compromiso por escrito de la institución homóloga de enviar los
informes de los resultados del seguimiento Post-adopción, de forma
anual hasta que alcance la mayoría de edad.
Toda la documentación requerida debe ser presentada en original
acompañada de su respectiva traducción al idioma español y con las
auténticas requeridas por las leyes nicaragüenses y respectivas
embajadas o consulados, para que este documento surta efectos
legales en la República de Nicaragua.
Artículo 4.- Adicionar el número 3, al Arto. 5, el que se
leerá así:
3.- Los y las nicaragüenses que no estén unidos en
matrimonio o unión de hecho estable, podrán adoptar únicamente
cuando sean familiares del adoptado dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo grado de afinidad y el cónyuge del padre o
de la madre. En estos casos queda sujeto a la valoración del
Consejo Nacional de Adopción.
Artículo 5.- Adicionar un párrafo al Arto. 8, el que se
leerá así:
La situación de total desamparo en que se encuentre
cualquier niño, niña o adolescente, deberá ser declarada
judicialmente en un período máximo de seis meses, previa
investigación hecha por la autoridad competente.
Artículo 6.- Se reforma el Arto. 10, el que se leerá
así:
La Adopción puede darse:
1. Cuando es sólo uno; el niño, niña o adolescente el adoptado;
y.
2. Cuando son dos los adoptados. En este caso la adopción puede
tramitarse conjuntamente.
No se permitirá la adopción de más de dos niños, niñas, o
adolescentes excepto cuando sean tres hermanos los adoptados,
quedando a valoración del Consejo Nacional de
Adopción.
Artículo 7.- Se reforma el Arto. 11, el que se leerá
así:
Arto 11.- Créase el Consejo Nacional de Adopción como
órgano desconcentrado dependiente del Ministerio de la Familia,
Adolescencia y Niñez, facultado para el cumplimiento de la función
técnica especializada que requiere la adopción, el que ejecutará
las políticas administrativas de adopción con las facultades y
funciones siguientes:
1. Recibir, conocer y tramitar en la vía administrativa las
solicitudes de adopción;
2. Resolver las solicitudes de adopción, ordenando de previo los
Estudioso Investigaciones Bio-psico-sociales dirigidas al o los
solicitantes de adopción;
3. Asistirse del equipo interdisciplinario especializado, ordenando
la preparación emocional de la persona en proceso de adopción y de
los adoptantes, para facilitar la incorporación del adoptado o
adoptada a la familia adoptante y al nuevo entorno socio-cultural
al que será integrado;
4. Recibir la información de cambio de domicilio o país del
adoptante; y
5. Cualquier otra que le señale la ley de Adopción o su Reglamento
para el cumplimiento de sus objetivos.
El Consejo Nacional de Adopción en el ejercicio de sus facultades,
funciones y en sus resoluciones debe observar el principio del
interés superior del niño, niña o adolescente cuando fuere el
caso.
Artículo 8.- Se reforma el Arto. 12, el que se leerá
así:
Arto. 12.- El Consejo Nacional de Adopción estará integrado
de la siguiente manera:
1. El Ministro (a) del Ministerio de la Familia, Adolescencia y
Niñez, quien presidirá las sesiones del Consejo Nacional de
Adopción;
2. El Director (a) General de Protección Especial del Ministerio de
la Familia, Adolescencia y Niñez, quien coordinará las actividades
técnicas;
3. Un Delegado (a) de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional
de Atención y Protección Integral a la Niñez y la
Adolescencia;
4. Un Delegado (a) del Director (a) Ejecutivo del Instituto
Nicaragüense de la Mujer;
5. Una Madre Adoptiva o un Padre Adoptivo que será elegido por
ternas propuestas por el Ministerio de la Familia, Adolescencia y
Niñez;
6. Un Miembro (a) de la Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud,
Niñez y Familia, de la Asamblea Nacional;
7. Un Delegado (a) de hogares sustitutos;
8. Un Delegado (a) del Ministerio de Relaciones Exteriores;
9. Una Delegada de una organización de mujeres que tenga
representación en todo el país;
10. Un Representante de la Procuraduría Especial de la Niñez.
11. Un Delegado (a) de la Dirección General de Migración y
Extranjería; y
12. Un Delegado (a) del Ministerio de Salud.
Artículo 9.- Se reforma el Arto. 13, el que se leerá
así:
Arto. 13.- Para asesorar al Consejo Nacional de Adopción en
sus resoluciones se formará un equipo técnico interdisciplinario,
adscrito a la Dirección General de Protección Especial del
Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, y que contará al
menos con un abogado (a), un trabajador (a) social y un psicólogo
(a), para realizar los estudios bio-psico-sociales que deben de
efectuarse conforme a la presente ley y su
reglamento.
Artículo 10.- Se reforma el Arto. 15, el que se leerá
así:
Arto. 15.- Son sujetos en el proceso de adopción y deberá
dárseles plena intervención:
1. El o los adoptantes;
2. La Procuraduría Civil, de la Procuraduría General de la
República;
3. El Coordinador (a) del Consejo Nacional de Adopción como órgano
del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez;
4. El padre o la madre del sujeto de adopción en su caso, cuando
teniendo a ambos o solo a uno de ellos, mediare el consentimiento
dado ante el Consejo Nacional de Adopción;
5. El o la progenitora, cuando el sujeto de adopción es hijo o hija
de uno de los cónyuges o miembro de la unión de hecho
estable;
6. El sujeto de adopción y los que fueren hijos o hijas de los
adoptantes, siempre y cuando hayan expresado su consentimiento u
opinión ante el Consejo Nacional de Adopción según su edad y
madurez; y
7. Los guardadores en su caso.
Artículo 11.- Se reforma el Arto. 36, el que se leerá
así:
Artículo 36.- La presente Ley será reglamentada por el
Poder Ejecutivo en el término que la Constitución Política
establece.
Artículo 12.- El Ministerio de la Familia, Adolescencia y
Niñez y el Consejo Nacional de Adopción son la instancia rectora de
avalar y dar seguimiento a la apertura y cierre de Centros de
Protección Social y Especial para niños, niñas y
adolescentes.
En caso de apertura de estos Centros de Protección Social y
Especial, deben ser reorientados con normas y modelos estándares
del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Artículo 13.- El personal técnico calificado de las
Direcciones Generales y Específicas del Ministerio de la Familia,
Adolescencia y Niñez vinculado con las adopciones, será rotativo
dentro de la institución cada dos años.
Artículo 14.- El Centro Nacional que da acogida temporal a
niños, niñas y adolescentes en situación de riesgos, también será
para análisis y estudios psico-sociales que enfrenta la niñez y la
adolescencia.
Artículo 15.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación por cualquier medio de comunicación escrito, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil
siete. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional.- DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dieciocho de abril del año dos mil siete.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de
Nicaragua.
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