Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
-
LEY DE REFORMA Y ADICIÓN AL
ARTÍCULO 135 DE LA LEY No.272 LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA
LEY No. 494, Aprobada el 1 de Julio del año 2004
Publicada en La Gaceta No.243 del 15 de Diciembre del 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que conforme el artículo 105 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua, es obligación del Estado, facilitar y
regular la prestación de servicios básicos de energía, facilitar y
regular el sector energía, lo cual se traduce en que el servicio
eléctrico brindado tenga las mejores condiciones té cnicas y
económicas.
II
Que el artículo 27 de la Ley No. 272, "Ley de la Industria
Eléctrica", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 74 del 23 de
Abril de 1998, establece que la Empresa de Transmisión propietaria
del Sistema Nacional de Transmisión, será de propiedad estatal.
III
Con el objeto de cumplir con este deber es necesario transformar la
naturaleza de la empresa de Transmisión de Energía Eléctrica,
instituyéndola como una empresa de Derecho Público y no como una
Sociedad Anónima aún y cuando su titular es el Estado, lo cual
traerá consigo condiciones técnicas más adecuadas a sus funciones
de transmisión de energía eléctrica.
IV
Se establece que HIDROGESA pasa a ser Empresa Estatal y que
posteriormente, a través de una Ley, se regulará la forma en que
los privados puedan participar en la realización de nuevas
inversiones lo cual redundará en beneficios directos para el
consumidor final del servicio eléctrico.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA Y ADICIÓN AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY No.272," LEY
DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA"
Artículo 1.- Se reforma y adiciona el artículo 135 de la Ley
No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica, el que se leerá así:
"Artículo 135.- Se exceptúa de esta disposición la Empresa de
Transmisión Eléctrica, propietaria del Sistema Nacional de
Transmisión, a que hace referencia el artículo 27 de la Ley, la
cual por ser una empresa de propiedad estatal, sin fines de lucro y
facilitadota de las transacciones del Mercado Eléctrico Nacional y
Regional, no está sujeta a privatización y se constituirá de
acuerdo a las normas del Derecho Público.
Se exceptúa de esta disposición la Empresa de Generación
Hidroeléctrica HIDROGESA, por ser un instrumento del Estado para
incidir en los precios de generación, al producir energía más
barata en todas las áreas de Nicaragua, con lo cual estamos
protegiendo a los consumidores.
Se ordena la disolución, de acuerdo a las normas del Derecho
Privado, de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, Sociedad
Anó ;nima, inscrita con el número veinte mil ciento ochenta y
cuatro guión B dos (20,184-B2); tomo setecientos cincuenta y ocho
guión B dos (758-B2), Libro Segundo de Sociedades del Registro
Público Mercantil del Departamento de Managua y bajo número
cincuenta y dos mil setecientos sesenta y siete guión A (52,767-A),
páginas treinta y dos pleca treinta y tres (32/33); Tomo ciento
treinta y ocho guión A (138-A), Libro de Personas del Registro
Público Mercantil del Departamento de Managua.
Se ordena la disolución, de acuerdo a las normas de Derecho
Privado de la Empresa de Generación Hidroeléctrica, HIDROGESA,
Sociedad Anónima, inscrita con el número doscientos diecisiete mil
seiscientos sesenta y uno (217,661), página setenta y cinco (75),
tomo trescientos cincuenta y cinco (355), del diario e inscrito con
número veinte mil ciento ochenta y nueve Guión B dos (20.189-132),
pá gina treinta y nueve pleca setenta y seis (39/76) tomo
setecientos cincuenta y nueve guión B dos (759-B2), libro segundo
de sociedades del Registro Público Mercantil y bajo número
cincuenta y dos mil setecientos setenta y dos guión A (52, 772-A),
página treinta y nueve pleca cuarenta y uno (391/41), tomo 138-A,
Libro de Personas del Registro Pú blico del Departamento de
Managua.
Por imperio de la presente Ley, ambas Empresas se constituyen
como Empresas de Servicio Público de Propiedad Estatal, de
Transmisión Elé ctrica; serán sucesoras sin solución de
continuidad, propietarias del Sistema Nacional de Transmisión,
sucesora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica y del
segmento de Transmisión de la Empresa Nicaragüense de Electricidad
y de Generación Hidroeléctrica, dueña de las plantas
Hidroeléctricas Centroamérica (localizada en La Presa Mancotal Río
Tuma) y la Planta Santa Bárbara.
Ambas Empresas de Servicio Público del Estado constituidas como
tales por mandato de la presente Ley, estarán exentas del pago de
todo tipo de impuestos contemplados en la legislación tributaria
nacional, sean estos fiscales, municipales y de cualquier tipo,
tanto en sus bienes destinados al servicio de transmisión eléctrica
y a la generación de energía hidroeléctrica, como de las rentas
provenientes de este servicio, compra - venta que realice,
servicios que preste, así como de las obras que ejecute. También
están exentas de todos los derechos fiscales o impuestos que graven
la importación o compra local de maquinarias, equipos, materiales e
insumos destinados al servicio de transmisión eléctrica.
Se exceptúa a ENEL de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley
de la Industria Eléctrica, en consecuencia podrá realizar las
actividades de transmisión y generación.
La Empresa de Transmisión y la de Generación Hidroelé ctrica
estarán adscritas a la Empresa Nicaragü ense de Electricidad,
(ENEL), la cual según su Decreto creador es una empresa del Estado,
que goza de los beneficios establecidos en la presente Ley,
cualquier disposición de sus bienes, participación o incorporación
de particulares sobre todo en la Empresa Hidroelé ctrica, deberá
ser aprobada mediante Ley por la Asamblea Nacional, a quién deberá
informarle una vez al año, en el mes de Septiembre, los resultados
de su gestión anual.
El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de 90 días después de la
entrada en vigencia de la presente Ley, deberá haber realizado los
trámites para su cumplimiento"
Artículo 2.- La presente Ley reforma el artículo 135 de
la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica y entrará en vigencia
a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, el Primero de Julio del año dos mil cuatro.
CARLOS NOGUERA PASTORA , Presidente de la Asamblea
Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON , Secretario de la Asamblea
Nacional.
Ratificada constitucionalmente de conformidad al artículo 143,
parte infine de la Constitución Política de la República, en la
Tercera Sesión Ordinaria de la XX Legislatura de la Asamblea
Nacional, celebrada el día veintiséis de Noviembre del año dos mil
cuatro, en razón de haber sido rechazado el veto parcial del
Presidente de la República de fecha cuatro de agosto del año dos
mil cuatro. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de
la Asamblea Nacional, el día veintiséis de Noviembre del año dos
mil cuatro. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese
y Ejecútese. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Presidente por la Ley
de la Asamblea Nacional.- EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Secretario de
la Asamblea Nacional.
-