Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA Y ADICIÓN AL
ARTÍCULO 126 DE LA LEY No. 453, "LEY DE EQUIDAD FISCAL" Y SUS
REFORMAS
Ley No. 692, Aprobada el 16 de Junio del 2009
Publicado en La Gaceta No. 133 del 16 Julio del 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que es interés y responsabilidad del Estado promover el desarrollo
integral y sostenible del país, garantizando los intereses y
necesidades sociales en la búsqueda del bien común, para lo cual
debe formular políticas económicas que coadyuven a incrementar la
producción, para garantizar la democracia económica y social.
ll
Que es necesario corregir las distorsiones en el sistema impositivo
a fin de eliminar sesgos antiexportadores.
III
Que es necesario prorrogar el plazo de vigencia del artículo 126 de
la Ley No. 453, "Ley de Equidad Fiscal y sus Reformas", a fin de
coadyuvar a elevar los niveles de competitividad de los sectores
productivos nacionales, frente a la competencia internacional.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA Y ADICIÓN AL ARTÍCULO 126 DE LA LEY No. 453, "LEY
DE EQUIDAD FISCAL" Y SUS REFORMAS
Artículo 1.- Refórmese y adiciónese el artículo 126 de la
Ley No. 453, "Ley de Equidad Fiscal", reformado por la Ley No. 528
"Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad
Fiscal", el cual se leerá así:
"Art. 126 Exoneraciones a Sectores Productivos. Se
exonera de los derechos e impuestos hasta el treinta de junio del
año dos mil once a las importaciones y enajenaciones de materias
primas, bienes intermedios, bienes de capital, repuestos, partes y
accesorios para maquinaria y equipos destinados al uso de las
actividades agropecuarias y de la micro, pequeña y mediana empresa
industrial y pesquera.
A su vez los importadores, sean estos productores individuales o
Empresas, personas naturales o jurídicas y los compradores
minoristas, de los bienes que se utilizan para ejercer las
actividades económicas mencionadas en el párrafo anterior, no
pagarán, bajo ninguna forma, Derecho Arancelario a la Importación
(DAI), Impuesto Selectivo de Consumo (ISC) e Impuesto al Valor
Agregado (IVA) sobre los bienes que importan, distribuyen y/o
utilizan para estas actividades, bienes establecidos en las listas
taxativas a que se refiere el presente artículo; para hacer uso de
este beneficio no se requerirá ninguna constancia de exoneración.
Las micro, pequeñas y medianas empresas beneficiarias de estas
exoneraciones dedicadas a la actividad pesquera e industrial, deben
estar registradas en el Registro Único MIPYME que lleva el
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
El Poder Ejecutivo en los ramos de Fomento, Industria y Comercio,
Hacienda y Crédito Público, elaborará de acuerdo con el Sistema
Arancelario Centroamericano (SAC), las listas de bienes que
integrarán las diferentes categorías de bienes de este artículo,
las que deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial. En
caso de que los bienes exonerados conforme el primer párrafo de
este artículo sean producidos localmente, los fabricantes serán
exonerados del pago del DAI, ISC e IVA, sobre las materias primas,
bienes intermedios, bienes de capital, repuestos, partes y
accesorios para maquinaria y equipos, mediante los procedimientos
que se determinen en el Reglamento de esta Ley".
Art. 2.- La presente Ley deroga toda Ley, Decreto,
Reglamento o disposición administrativa, ministerial o de cualquier
otra naturaleza que se le oponga; y prevalece sobre ello en virtud
de la importancia que significa para Nicaragua el sector
agropecuario, pesquero e industrial favorecido con la presente Ley
de la República.
Art. 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional. Managua, a los dieciséis días del mes de junio del año
dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la
Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario
de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, siete de Julio del año dos mil nueve. DANIEL
ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
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