Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social, Salud
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA
LEY No. 613, LEY DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LAS PERSONAS
DEDICADAS A LA ACTIVIDAD DEL BUCEO
LEY No. 836, Aprobada el 13 de Marzo del 2013
Publicado en La Gaceta No. 53 del 20 de Marzo del 2013
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA
NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY No. 836
LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY No. 613, LEY DE PROTECCIÓN Y
SEGURIDAD A LAS PERSONAS DEDICADAS A LA ACTIVIDAD DEL
BUCEO
Artículo Primero: Refórmese el artículo 16 de la Ley No.
613, Ley de Protección y Seguridad a las Personas Dedicadas a la
Actividad de Buceo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 12
del 17 de enero de 2008, el que se leerá así:
Art. 16 Se prohíbe en ambos mares la pesca de langosta para
fines comerciales por medio de buceo autónomo y no autónomo, a
partir del vencimiento del plazo de tres años a contarse desde la
publicación de la presente ley de reforma y adición en La Gaceta,
Diario Oficial.
Las demás especies o recursos marinos para fines comerciales, cuya
captura se realiza sólo por medio del buceo, como el pepino de mar
y el caracol rosado Strombus gigas, entre otros, se sujetan a las
cuotas globales anuales de captura y demás disposiciones que
establezca el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, por
medio de Resolución Ejecutiva.
Cada embarcación comercial de pesca por buceo deberá reunir las
condiciones mínimas requeridas por la ley, para que la autoridad
competente le extienda el permiso de navegación y salida a
faenar.
De igual forma, se deberá dar cumplimiento a la elaboración del
Reglamento especial que establezca los términos y condiciones de
las regulaciones jurídico laborales, para garantizar la afiliación
de los trabajadores del mar al seguro social, de conformidad a lo
establecido en el Decreto No. 9-2005, Reglamento de la Ley No. 489,
Ley de Pesca y Acuicultura, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 40 del 25 de febrero del 2005.
Dentro de ese plazo el Instituto Nicaragüense de la Pesca y
Acuicultura (INPESCA), será la institución encargada de coordinar y
garantizar la revisión, actualización y ejecución de los Planes de
Reconversión Técnica y Ocupacional elaborados en el 2011, señalando
metas e indicadores, con los actores involucrados que contempla la
Ley. Corresponde al Poder Ejecutivo realizar las gestiones para la
obtención de los recursos financieros necesarios para la
reconversión, además de ejercer todas las acciones para el efectivo
cumplimiento y ejecución de los planes señalados.
INPESCA y las instituciones competentes, crearán las condiciones
necesarias que promueva la reconversión, promoción y capacitación
de manera gradual de este sector de la pesca, constituyéndola en
una fuerza laboral calificada y certificada, tomando en cuenta a
los Buzos Retirados, Activos y Mujeres Trabajadoras del Mar
(Pikineras) para incorporarlas a los proyectos específicos
establecidos en el Plan de Reconversión.
El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA),
deberá presentar informes trimestrales ante la Asamblea Nacional a
partir de la publicación de esta reforma, en relación a los avances
del Programa de Reconversión Técnica y Ocupacional de los
trabajadores que actualmente se dedican a la actividad de la pesca
por medio del buceo. La Asamblea Nacional ejercerá su rol
fiscalizador a través de las Comisiones Parlamentarias que
considere pertinente.
Los empleadores están obligados a la celebración de contratos
escritos debidamente informado y de buena fe en todas las
relaciones laborales, de manera que asegure los derechos laborales
y humanos de los buzos.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de todos los
beneficios y demás acciones o medidas a favor de los buzos
establecidos en la presente ley .
Artículo Segundo: Queda sin efecto la Ley No. 753, Ley de
Reforma al Artículo 16 de la Ley No. 613, Ley de Protección y
Seguridad a las Personas Dedicadas a la Actividad de Buceo,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 22 de febrero del
2011.
Artículo Tercero: La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en cualquier Diario de circulación
nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de
marzo del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, quince de Marzo del año dos mil trece.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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