Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA
LEY No. 606, LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO
LEY 824, Aprobada el 12 de Diciembre del 2012
Publicada en La Gaceta No. 245 del 21 de Diciembre del 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que se hace necesario armonizar nuestra Ley Orgánica, con el
proceso de fortalecimiento y desarrollo institucional que viene
desarrollando la Asamblea Nacional desde hace cinco años, que
incluye, un plan estratégico institucional 2012 2016 con el
acompañamiento de Naciones Unidas, que promueve una modernización
integral en legisladores y funcionarios, en la infraestructura y en
los sistemas, en la capacitación y profesionalización de las
fuerzas, en las estructuras organizativas y en la planificación y
el presupuesto,
II
Que en correspondencia con el objetivo anterior, se ha propuesto
actualizar y modificar de la Ley actual, sesenta y cinco artículos,
derogar nueve y adicionar nueve, todo ello orientado a adecuar la
Ley Orgánica del Poder Legislativo al funcionamiento de la Asamblea
Nacional como Poder Legislativo de la República de Nicaragua y la
gestión de sus principales Autoridades.
III
Los cambios y modificaciones propuestos, son considerados como
reformas sustanciales a la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder
Legislativo y se solicita que una vez aprobada la reforma, de
conformidad con el artículo 141 párrafo 11 de la Constitución
Política, se ordene que el texto íntegro de la Ley No. 606, Ley
Orgánica del Poder Legislativo y sus reformas sean incorporadas en
un solo texto y publicado en La Gaceta, Diario Oficial.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY No. 824
LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY No. 606, LEY ORGÁNICA DEL
PODER LEGISLATIVO
Artículo Primero: Reforma a los artículos 4, 6, 8, 10, 12, 14, 15,
20, 22, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 37, 39, 40, 41, 45, 49, 50, 52, 53,
56, 57, 58, 61, 63, 64, 65, 67, 71, 72, 73, 75, 81, 82, 84, 85, 86,
88, 89, 90, 91, 95, 96, 98, 100, 101, 105, 107, 108, 110, 126, 137,
138, 158, 159, 174, 175, 181, 183, 186, 188, 190 y 191 de la Ley
No. 606, Ley orgánica del Poder Legislativo.
Se reforman los artículos 4, 6, 8, 10, 12, 14, 15, 20, 22, 26, 27,
28, 29, 30, 31, 37, 39, 40, 41, 45, 49, 50, 52, 53, 56, 57, 58, 61,
63, 64, 65, 67, 71, 72, 73, 75, 81, 82, 84, 85, 86, 88, 89, 90, 91,
95, 96, 98, 100, 101, 105, 107, 108, 110, 126, 137,138, 158, 159,
174, 175, 181, 183, 186, 188, 190 y 191 de la Ley No. 606, Ley
orgánica del Poder Legislativo, publicado en El Nuevo Diario en su
edición del 29 de diciembre del año dos mil seis, los que se leerán
así:
Arto. 4. Definiciones
Para los fines de la presente Ley se tendrán como definiciones las
siguientes:
Acta. Documento físico o electrónico que contiene la
relación, narración o reseña de los hechos, deliberaciones y
acuerdos que tienen lugar en el cumplimiento de las funciones
legislativas de los órganos de la Asamblea Nacional.
Acuerdo legislativo. Decisión tomada en el ámbito de su
competencia por los órganos de la Asamblea Nacional.
Adendum. Documento físico o electrónico por el que la Junta
Directiva incluye nuevos puntos a tratar en las sesiones de la
Asamblea Nacional. La Primera Secretaría de la Asamblea Nacional
deberá incluir la documentación necesaria para el desarrollo
eficiente de las Sesiones Plenarias. Cada uno será numerado en
orden consecutivo por cada Sesión.
Agenda. Documento físico o electrónico por el que la Junta
Directiva establece y ordena los puntos a tratar en las sesiones de
la Asamblea Nacional. La Agenda puede dividirse en:
I. Puntos Especiales;
II .Presentación de Iniciativas de Leyes y Decretos;
III. Debate de Dictámenes de Leyes y Decretos;
IV. Presentación de solicitudes de otorgamiento de Personalidades
Jurídicas;
V. Debate de Dictámenes de otorgamiento de Personalidades
Jurídicas;
VI .Presentación de Iniciativas de Leyes y Decretos del Presidente
de la República con solicitud de trámite de urgencia.
La Primera Secretaría de la Asamblea Nacional deberá incluir la
documentación necesaria para el desarrollo eficiente de las
Sesiones Plenarias.
La Agenda inicial de una Sesión ordinaria o extraordinaria se
denominará Agenda Base. Las adiciones se harán por
medio de Adendum o Adendas.
Asamblea Nacional: Es la Asamblea Nacional de la República
de Nicaragua. Ejerce el Poder Legislativo por delegación y mandato
del pueblo.
Calendario de sesiones. Programación de las Sesiones
Plenarias aprobada por la Junta Directiva para un período
determinado, notificada a los Diputados y Diputadas por sus
respectivos Jefes de Bancada y que se difunde de oficio en la
página web de la Asamblea Nacional
Convocatoria a sesiones. Notificación hecha por Primera
Secretaría, por escrito o por medios electrónicos a los Diputados y
Diputadas de la Asamblea Nacional para que concurran a las Sesiones
Plenarias. La Primer
Secretaría de la Asamblea Nacional enviará a los Jefes de Bancadas
Parlamentarias copia impresa de la convocatoria.
Declaraciones Legislativas. Son los acuerdos legislativos
que expresan el criterio de la Asamblea Nacional, la Junta
Directiva o el Presidente, sobre temas de interés general, nacional
e internacional.
Decretos Legislativos. Son aquellos acuerdos tomados por la
Asamblea Nacional realizando su actividad legislativa que contienen
disposiciones de carácter particular y su vigencia está limitada en
espacio, tiempo, lugares, asociaciones, establecimientos y
personas.
Documento Legislativo: Medio o instrumento de cualquier
naturaleza, incluyendo electrónica, destinado a registrar o
almacenar información legislativa, para su peremnización y
representación.
Diario de Debates. Es el archivo impreso o electrónico
formado por las transcripciones textuales respaldadas en las
grabaciones de las sesiones que contiene la historia oficial de sus
debates legislativos.
Días. Intervalo entero que corre de medianoche a media
noche. Los plazos de días no se cuentan de momento a momento, ni
por horas, sino desde la media noche en que termina el día de su
fecha.
Diputado o Diputada. Cada una de las personas que llenando
los requisitos que establece la Constitución Política y la Ley, es
electa por el voto universal, igual, directo, libre y secreto,
mediante el sistema de representación proporcional, para integrar
la Asamblea Nacional. Es una denominación propia y exclusiva.
Iniciativa. Documento formal presentado en formato sólido y
electrónico que contiene una propuesta de ley o decreto, que los
facultados por la Constitución Política presentan ante la Primera
Secretaría de la Asamblea
Nacional, para su estudio, debate y en su caso aprobación o
rechazo.
Legislatura. Período en el que se verifican las sesiones de
la Asamblea Nacional que comienza el día nueve de enero y concluye
el quince de diciembre de cada año.
Ley. Solemne declaración de la voluntad soberana que
manifestada por la Asamblea Nacional en la forma prescrita por la
Constitución Política, obliga a todos, manda, prohíbe o permite
hacer algo.
Mayoría Absoluta. Expresión del voto en un mismo sentido de
más de la mitad del total de Diputados y Diputadas que integran la
Asamblea Nacional.
Mayoría Calificada. Porcentaje especial de votos en un mismo
sentido del total de Diputados y Diputadas que integran la Asamblea
Nacional. Puede ser la mitad más uno, dos tercios o el sesenta por
ciento del total de Diputados y Diputadas.
Mayoría Relativa. La que consta del mayor número de votos en
un mismo sentido entre más de dos mociones excluyentes, siempre que
exista quórum de ley.
Mayoría Simple. Voto en un mismo sentido de más de la mitad
de Diputados y Diputadas presentes en una sesión, siempre que
exista quórum de ley.
Moción. Propuesta escrita o verbal, según corresponda,
presentada por un Diputado o Diputada con el propósito de modificar
un tema en debate, el procedimiento legislativo utilizado, o hacer
una solicitud que es sometida a Plenario y en su caso, aprobada o
no su procedencia.
Orden del Día. Decisión de la Junta Directiva, del orden de
los puntos que se presentarán en la Sesión Plenaria respectiva.
También se denomina Orden del Día, el documento impreso o
electrónico que contiene dicho orden.
Órganos de Apoyo. Instancias administrativas que facilitan
la ejecución de las atribuciones que la Constitución Política y las
leyes establecen a la Asamblea Nacional, mediante la prestación de
servicios, medios y asistencia técnica y administrativa a los
órganos y a las áreas sustantivas de la institución.
Órganos de la Asamblea Nacional. Cuerpo unipersonal o
colegiado integrado por un número determinado de Diputados y
Diputadas electos por voto universal, igual, directo, libre y
secreto, y organizados en sus distintas formas, para el
cumplimiento de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política y las demás leyes.
Órganos Sustantivos. Instancias técnicas que representan y
ejecutan las funciones principales y son la razón de ser de la
institución, en correspondencia a su misión y visión, para el
cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales de la
Asamblea Nacional.
Período Legislativo. Período que inicia con la toma de
posesión el 9 de enero siguiente a las elecciones generales y
concluye al iniciar el 9 de enero cinco años después.
Proceso de formación de ley. El establecido en la
Constitución Política para convertir las iniciativas presentadas
ante la Asamblea Nacional en ley o decreto legislativo.
Quórum. Número mínimo de diputados y diputadas presentes que
se requiere, para que la Asamblea Nacional pueda instalarse,
deliberar válidamente y, en su caso, aprobar leyes, decretos,
resoluciones y declaraciones.
Receso Parlamentario. Período no mayor de cuarenta días
comprendido en los meses de julio y agosto de cada Legislatura, en
el que se suspende la realización de Sesiones Plenarias Ordinarias
y reuniones de Comisiones Parlamentarias.
También se denomina receso parlamentario el período que inicia el
dieciséis de diciembre y concluye el ocho de enero del siguiente
año.
Resoluciones. Acuerdos legislativos que los órganos de la
Asamblea Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones, aprueban
para decidir o resolver sobre asuntos específicos.
Sesión. Conjunto de Sesiones Plenarias de la Asamblea
Nacional dirigidas por la Junta Directiva y presididas por quien
ejerce la Presidencia, que cumplen las formalidades legales en
cuanto a sede, convocatoria, agenda y quórum. La Presidencia de la
Asamblea Nacional o quien lo subrogue de acuerdo a la Ley, puede
abrir, suspender, reanudar y cerrar la Sesión.
En cada legislatura se efectuarán cuatro sesiones ordinarias
enumeradas en orden consecutivo. Una sesión ordinaria no podrá
durar más de sesenta días calendario.
Sesión Plenaria o Plenario. Reunión de los Diputados y
Diputadas de la Asamblea Nacional que acontece en una fecha
señalada, desde que se abre o reanuda hasta que se suspende o
cierra.
Sumario. Resumen de los puntos tratados en una Sesión
Plenaria de carácter informativo, puesto a disposición de Diputados
y Diputadas en la página web de la Asamblea Nacional.
Arto. 6. Días de Sesiones Plenarias Ordinarias.
Las Sesiones Plenarias Ordinarias de la Asamblea Nacional se
realizaran los días martes, miércoles y jueves, una semana de por
medio y las reuniones de las Comisiones Permanentes, los martes,
miércoles y jueves en las semanas en que no hay Sesiones Plenarias,
conforme e Calendario de Sesiones aprobado por la Junta Directiva.
La Junta Directiva de la Asamblea o la Presidencia de la Comisión,
en su caso, podrán habilitar otros días de la semana y convocar,
cuando lo juzgue necesario.
Las sesiones comenzarán a las nueve de la mañana y terminarán a la
una de la tarde. Si a las diez de la mañana no se lograre conformar
el quórum de ley no habrá Sesión Plenaria, pudiendo la Presidencia
de la Asamblea ampliar el tiempo de espera hasta en una hora.
Asimismo, podrá aumentar el tiempo de la duración de las
sesiones.
Al abrirse una Sesión Ordinaria se conocerá el acta de la sesión
anterior, si se hubiere incluido en la Agenda Base física o
electrónica entregada con la antelación de ley. El Presidente, sin
necesidad de darle lectura al documento, consultará al Plenario si
tienen alguna objeción al mismo y de no haberla, o resolviéndose la
que hubiere, se declarará aprobada.
Al día siguiente de cada Sesión Plenaria, se pondrá a disposición
de Diputados y Diputadas en la página web de la Asamblea Nacional
un sumario que deberá contener al menos lo siguiente:
a. Fecha;
b. Hora de inicio;
c. Número de votos registrados en la sesión durante la comprobación
del quórum;
d. Número de Diputados y Diputadas presentes en la sesión;
e. Detalle individual de los puntos vistos
f. La circunstancia de haberse o no hecho observaciones al
articulado, de haberse presentado mociones y detalle de la votación
de cada moción, artículo o capítulo si hubieren.
Las Comisiones Especiales y de Investigación funcionan según su
propia necesidad y programación.
Arto. 8. Modificaciones al período de Receso
Parlamentario.
La Junta Directiva, excepcionalmente y por razones propias del
funcionamiento interno de la Asamblea Nacional, podrá suspender,
adelantar o retrasar el receso parlamentario.
La Junta Directiva, a solicitud del Presidente de la República o
por su propia iniciativa, podrá convocar a Sesiones Extraordinarias
del Plenario y de Comisiones durante el Receso Parlamentario. Esta
convocatoria deberá ser publicada en un medio de comunicación
escrito, de circulación nacional, al menos con setenta y dos horas
de anticipación.
Arto. 10. Principio de Publicidad.
Las sesiones de la Asamblea Nacional son públicas y los ciudadanos
y ciudadanas podrán asistir a ellas previa solicitud escrita
presentada en Primera Secretaría excepto cuando la Junta Directiva
acuerde dar carácter privado a la sesión, en cuyo caso participarán
solamente Diputados y Diputadas, invitados especiales y el personal
sustantivo y de apoyo indispensable.
Arto. 12. Formulación y Presentación del Proyecto de
Presupuesto.
La Asamblea Nacional formulará anualmente el Anteproyecto de
Presupuesto institucional por grupo de gasto y por programa,
conforme las metodologías, políticas, normativas, procedimientos y
demás instrumentos en materia presupuestaria que establece y
divulga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Presidencia
de la Asamblea Nacional presentará a la Junta Directiva y a la
Jefatura de Bancada, en la segunda quincena de septiembre, para su
discusión y aprobación, el Anteproyecto de Presupuesto Anual de la
Asamblea Nacional. Una vez aprobado por la Junta Directiva, la
Presidencia de la Asamblea Nacional lo enviará oportunamente al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su inclusión sin
modificaciones en el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General
de la República e informará de ello debidamente al Plenario.
Arto. 14. Derechos.
De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política y en la
presente Ley, los Diputados y Diputadas tienen, durante el
ejercicio de sus funciones los siguientes derechos:
1. Participar en las sesiones, con voz y voto;
2. Presentar Iniciativas de Ley, Decretos, Resoluciones y
Declaraciones;
3. Elegir y ser elegido miembro de la Junta Directiva;
4. Integrar y presidir las Comisiones Permanentes, Especiales y de
Investigación, con la limitación de no poder integrar más de dos
Comisiones Permanentes y una Comisión Especial, exceptuándose de
esta prohibición cuando se trate de Comisiones Especiales
Constitucionales;
5. Pertenecer a una Bancada Parlamentaria y notificar a la Primera
Secretaría de la Asamblea Nacional de su renuncia e integración a
otra;
6. Integrar Grupos Parlamentarios de Amistad con otros
Parlamentos;
7. Integrar Delegaciones de la Asamblea Nacional a eventos
nacionales e internacionales;
8. Solicitar, a través de la Junta Directiva, que los Ministros o
Viceministros de Estado, Presidentes o Directores de Entes
Autónomos y Gubernamentales:
a. Rindan Informe por escrito;
b. Comparezcan personalmente ante la Asamblea Nacional a informar
verbalmente; y
c. Comparezcan al ser interpelados.
9. Invitar a representaciones privadas que tengan incidencia en los
servicios públicos;
10. Presentar mociones, así como retirarlas antes de ser votadas,
sin perjuicio del derecho de cualquier otro Diputado a asumirlas
como propia;
11. Presentar mociones de modificación al proyecto de Ley Anual de
Presupuesto General de la República y a la iniciativa de Ley de
modificación al Presupuesto General de la República, de conformidad
a la Ley;
12. Recibir una asignación económica que les permita cumplir eficaz
y dignamente sus funciones. Esta asignación económica está sujeta a
las retenciones legales por los sistemas de seguridad social y
fiscal;
13. Recibir las condiciones materiales, técnicas y administrativas
satisfactorias para el desarrollo de sus funciones y del ejercicio
de todos los derechos establecidos en la Constitución Política y la
presente Ley;
14. Llevar en la solapa izquierda como insignia el Escudo Nacional
y la leyenda Diputado o Diputada,
de dieciocho (18) milímetros de diámetro. Este derecho lo tendrá
mientras sea Diputado; y
15. Los demás que establezcan las leyes de la materia.
Arto. 15. Asignación a los Diputadas y Diputados Propietarios y
Suplentes.
La asignación económica a favor de las Diputadas y Diputados
Propietarios por el ejercicio de sus funciones, será la que se
determine en el Presupuesto General de la República y otras leyes
de la materia.
Las Diputadas y Diputados Suplentes recibirán una asignación
económica mensual equivalente a la sexta parte de la asignación
económica mensual que reciben los Propietarios. En los casos de
suplencia por razones injustificadas, el Diputado Suplente recibirá
la porción de la asignación económica que le corresponda al
Diputado ausente, mientras dure la suplencia. Es incompatible el
goce simultáneo de dos o más asignaciones económicas.
Arto. 20. Deber de Avisar Previamente su Inasistencia.
Cuando el Diputado Propietario no pueda asistir a una sesión de la
Asamblea Nacional deberá informar de previo y por escrito a la
Primera Secretaría señalando si se incorpora a su suplente. Cuando
no pueda asistir
a una sesión de Comisión deberá informar de previo y por escrito a
la Secretaría Legislativa de la Comisión, señalando si se incorpora
a su suplente. En ambos casos cuando no lo hiciere su ausencia será
considerada injustificada con cargo a la asignación económica
correspondiente.
Arto. 22. Reincorporación de Diputada o Diputado
Propietario.
Para reincorporarse al trabajo parlamentario, la Diputada o el
Diputado Propietario deberá notificar su decisión por escrito a la
Junta Directiva, a través de la Primera Secretaría con copia a su
suplente, produciéndose su reincorporación inmediatamente.
Arto. 26. Sustitución de una Diputada o Diputado que Pierde su
Condición.
Si el Propietario o Propietaria perdiere su condición de Diputado o
Diputada, se incorporará como tal a su respectivo suplente. En caso
de que él o la Suplente pierda su condición de Diputado o Diputada,
se incorporará al siguiente de la lista de Diputados electos para
la misma circunscripción. De no haber Suplentes en la lista de una
circunscripción, se continuará en forma sucesiva con los Suplentes
electos por la misma alianza o partido en la circunscripción con el
mayor número de votos obtenidos.
De la misma manera se procederá para sustituir la falta temporal de
una Diputada o Diputado Propietario que ya no tuviere
suplente.
La Primera Secretaría deberá informar al Consejo Supremo Electoral
de la incorporación.
Arto. 27. Órganos de la Asamblea Nacional.
Son órganos de la Asamblea Nacional:
1. El Plenario;
2. La Junta Directiva;
3. La Presidencia;
4. La Secretaría de la Junta Directiva;
5. Las Comisiones; y
6. Las Bancadas Parlamentarias
Son órganos de apoyo de la Asamblea Nacional:
1. La Secretaría Ejecutiva, siendo el órgano de apoyo
principal;
2. La División General de Asuntos Administrativos;
3. La Auditoría Interna; y
4. La División de Recursos Humanos.
Son órganos sustantivos de la Asamblea Nacional:
1. La Dirección General de Asuntos Legislativos;
2. La Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y
Económico;
3. La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense; y
4. La Dirección de Relaciones Internacionales Parlamentarias.
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá crear y modificar
los órganos sustantivos y de apoyo que estime necesarios para el
eficaz desempeño de las atribuciones de la Asamblea Nacional.
Arto. 28. Del Plenario de la Asamblea Nacional.
El Plenario de la Asamblea Nacional por delegación y mandato del
pueblo, ejerce el Poder Legislativo. Es la reunión de todos los
Diputados y Diputadas en ejercicio, con asistencia de por lo menos,
la mitad más uno de los Diputados y Diputadas que la integran,
legalmente convocada. Es el máximo órgano de discusión y decisión
de la Asamblea Nacional.
Arto. 29. Del Quórum de las Sesiones del Plenario.
Al inicio de cada sesión, la Presidencia de la Asamblea Nacional
ordenará a la Primera Secretaría o en su ausencia a las otras
Secretarías constatar el quórum constitucional. También se
constatará el quórum cada vez que se reanude la sesión, cuando lo
solicitare al Presidente, cualquier persona que ejerza la Jefatura
de Bancada. Si la presencia de Diputados y Diputadas en el recinto
parlamentario se reduce a un número menor que el quórum
constitucional, una vez constatada esta circunstancia, por la
Primera Secretaría de la Junta Directiva, a petición de uno o más
diputados o diputadas, la Presidencia suspenderá o cerrará la
sesión, teniendo validez las resoluciones tomadas antes de la
suspensión o cierre.
Para iniciar sesión, debe existir quórum en el Plenario y la Junta
Directiva. Excepcionalmente, cuando exista únicamente quórum en el
Plenario y estén presentes al menos la Presidencia y uno o una de
las Secretarías de la Asamblea Nacional, el Plenario a solicitud de
la Presidencia, decidirá si hay o no sesión.
Arto. 30. Atribuciones del Plenario.
El Plenario de la Asamblea Nacional, por competencia expresa que le
asigna la Constitución Política, tiene las siguientes
atribuciones:
1. Elaborar y aprobar la iniciativa de reforma total de la
Constitución Política y Leyes de reforma de la Constitución
Política;
2. Elaborar y aprobar Leyes Constitucionales, leyes y decretos
legislativos, así como reformar y derogar los existentes;
3. La interpretación auténtica de la ley;
4. Mandar a elaborar y publicar en La Gaceta, Diario Oficial,
textos de leyes con sus reformas incorporadas;
5. Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por
iniciativa del Presidente de la República;
6. Solicitar informes a los Ministros y Viceministros de Estado,
Procurador y Sub-procurador General de la República, Presidentes o
Directores de entes autónomos y gubernamentales, Procurador para la
Defensa de los Derechos Humanos, quienes tendrán la obligación
ineludible de rendirlos. También podrá requerir su comparecencia
personal e interpelación. La comparecencia será obligatoria, bajo
los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.
La no comparecencia injustificada será causal de destitución;
7. Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las asociaciones
civiles.
8. Conocer, discutir, modificar y aprobar el Proyecto de Ley Anual
de Presupuesto General de la República, y ser informada
periódicamente de su ejercicio conforme al procedimiento
establecido en la Constitución y en la ley;
9 .Aprobar las modificaciones al Presupuesto General de la
República que supongan aumentos o modificaciones, disminución de
los ingresos o transferencias entre distintas instituciones;
10. Elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de
listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la
República y por diputados de la Asamblea Nacional y a un número
igual de Conjueces;
11. Elegir a los Magistrados, Propietarios y Suplentes del Consejo
Supremo Electoral;
12. Elegir al Superintendente y Vice superintendente General de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras; al Fiscal General de
la República, quien estará a cargo del Ministerio Público y al
Fiscal General Adjunto de la República, quienes deberán tener las
mismas calidades que se requieren para ser Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia; a los miembros del Consejo Superior de la
Contraloría General de la República; al Procurador y Sub procurador
para la Defensa de los Derechos Humanos;
13. Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los
diputados de la Asamblea Nacional;
14. Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones
de los funcionarios mencionados en los incisos 10, 11, y12 de este
artículo, por las causas y procedimientos establecidos en la
ley;
15 .Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados
con países u organismos sujetos de Derecho Internacional;
16. Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios;
17. Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter
nacional;
18. Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional;
19. Recibir en sesión solemne al Presidente y al Vicepresidente de
la República, para escuchar el informe anual;
20. Elegir su Junta Directiva;
21. Crear Comisiones Permanentes, Especiales y de
Investigación;
22. Conceder pensiones de gracia y conceder honores a servidores
distinguidos de la patria y la humanidadh:;
23. Determinar la división política y administrativa del territorio
nacional;
24. Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de
desarrollo económico y social del país;
25. Llenar la vacante definitiva del Vicepresidente de la
República, así como la del Presidente y el Vicepresidente, cuando
éstas se produzcan simultáneamente;
26. Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la
República cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del
Vicepresidente, en caso de ausencia del territorio nacional del
Presidente;
27. Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los
ciudadanos las acusaciones o quejas presentadas en contra de los
funcionarios que gozan de inmunidad, para conocer y resolver sobre
las mismas;
28. Dictar o reformar su Ley Orgánica;
29. Autorizar o negar la salida de tropas del territorio
nacional;
30. Autorizar o negar las solicitudes del Gobierno de la República
para permitir el tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y
maquinarias extranjeras militares para fines humanitarios;
31. Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los
planes de arbitrios municipales;
32. Aprobar, rechazar o modificar el decreto del Ejecutivo que
declara la suspensión de derechos y garantías constitucionales o el
Estado de Emergencia, así como sus prórrogas;
33. Aprobar los Decretos Legislativos de Convocatoria a plebiscitos
y referendos;
34. Recibir anualmente los informes del Presidente del Consejo
Superior de la Contraloría General de la República o del que el
Consejo designe; del Procurador para la Defensa de los Derechos
Humanos; del Fiscal General de la República; del Superintendente de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras y del Presidente del
Banco Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean
requeridas;
35. Ratificar el nombramiento hecho por el Presidente de la
República a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y
Sub procurador General de la República, Jefes de Misiones
Diplomáticas, y Presidentes o Directores de Entes Autónomos y
gubernamentales y demás funcionarios que le confieren las
leyes;
36. Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias;
37. Aceptar y rechazar los vetos parciales o totales a los
proyectos de ley;
38. Declarar nacionales a extranjeros que se hayan distinguido por
méritos extraordinarios al servicio de Nicaragua;
39. Nombrar a los miembros del Consejo Nacional de Evaluación y
Acreditación del Sistema Educativo Nacional, a los miembros de la
Comisión de Apelación del Servicio Civil, a los miembros del
Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía, al
Presidente y Vicepresidente del Banco de Fomento a la Producción y
al Director de la Autoridad Nacional del Agua; y
40. Las demás que le confieren la Constitución y las leyes.
Arto. 31. Presidencia de la Sesión de Instalación.
La Sesión de Instalación tiene por objeto que la Asamblea Nacional
elija a la Junta Directiva que funcionará durante los dos primeros
años del
mandatoconstitucional.EstarápresididaporelConsejoSupremoElectoral.
El Consejo Supremo Electoral, desempeñará las siguientes
funciones:
1. Abrir y presidir la Sesión de Instalación;
2. Por medio de su Presidente, tomar la promesa de ley y dar
posesión de sus cargos a las Diputadas y Diputados electos de
acuerdo a la Constitución;
3. Recibir las mociones de propuestas de candidatos y candidatas
para la elección de Junta Directiva, presentadas;
4. Recibir la votación en forma pública o secreta, según lo apruebe
el Plenario de la Asamblea Nacional;
5. Realizar el cómputo de las votaciones y dar a conocer sus
resultados. Cada cargo se elegirá por separado, resultando electo
el candidato o candidata que obtenga la mayoría absoluta de votos.
Si ninguno de las candidatas o candidatos propuestos obtiene la
mayoría absoluta, se realizará una segunda votación entre los dos
que hubieren obtenido mayor número de votos y resultará electo
quien obtenga el mayor número de votos entre ellos, siempre y
cuando supere la mayoría absoluta de los Diputados y Diputadas; y
6. Declarar electos a los miembros de la Junta Directiva, tomarles
la promesa de ley y darles posesión de sus cargos.
Arto. 37. Vacantes en la Junta Directiva.
Se produce la vacante de un Miembro de la Junta Directiva por las
siguientes causas:
1. Fallecimiento;
2. Renuncia;
3. Suspensión del ejercicio de sus derechos como Diputado o
Diputada;
4. Pérdida de su condición de Diputado o Diputada;
5. Impedimento que lo imposibilite en el ejercicio del cargo de
manera definitiva o temporal que exceda sesenta días calendario
continuos, a menos que la Asamblea Nacional considere el caso como
fuerza mayor y prorrogue el permiso por un tiempo prudencial;
6. Abuso de su cargo; y
7. Notoria negligencia en el ejercicio de sus funciones.
Para efectos de la presente Ley se considera abuso del
cargo o notoria negligencia en el ejercicio de sus
funciones, aquellas conductas que impidan el correcto
funcionamiento y el buen desarrollo del quehacer de
La Asamblea Nacional.
Arto. 39. Funciones de la Junta Directiva.
Son funciones de la Junta Directiva:
1. Velar por la buena marcha de la Asamblea Nacional;
2. Atender los asuntos interinstitucionales y de coordinación
armónica con los otros Poderes e instituciones del Estado;
3. Dirigir las sesiones de la Asamblea Nacional;
4. Aprobar la Agenda, el Orden del día y los Adendum conforme los
cuales se desarrollarán las sesiones, según propuestas que hará la
Presidencia de la Asamblea Nacional, asistido de la Primera
Secretaría, en consulta con las Jefaturas de las Bancadas
Parlamentarias. En caso de urgencia la Presidencia, el Plenario, o
una o varias Jefaturas de Bancada que representen una tercera parte
de los Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional,
podrán solicitar a la Junta Directiva que se varíen o introduzcan
nuevos puntos;
5. Recibir y tramitar las solicitudes de los Diputados y Diputadas
en relación a los informes, comparecencias o interpelaciones ante
el Plenario, de los Ministros o Viceministros, Presidentes y
Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales;
6. Determinar el número de Diputados y Diputadas que integrarán
cada una de las Comisiones de la Asamblea Nacional;
7. Nombrar de forma pluralista a los Diputados y Diputadas que
integran las Comisiones Interparlamentarias Centroamericanas del
Foro de Presidentes de Poderes Legislativos de Centroamérica y de
la Cuenca del Caribe y conocer de sus informes y actividades;
8. Integrar de forma pluralista las Comisiones Permanentes, las
Comisiones Constitucionales, las Comisiones Especiales y las
Comisiones de Investigación, así como los grupos de trabajo
parlamentario;
9. Proponer al Plenario de la Asamblea Nacional la creación de
nuevas Comisiones Permanentes, así como también la fusión,
separación y sustitución de las ya existentes;
10. Ordenar el marco normativo de la Legislación vigente del
país;
11. Aprobar la integración de las delegaciones a eventos nacionales
e internacionales, las que se compondrán de forma pluralista;
12. Discutir y aprobar el Presupuesto Anual de la Asamblea
Nacional;
13. Solicitar informes a las Comisiones sobre sus actividades y el
cumplimiento de sus planes de trabajo;
14. Firmar las actas de sus reuniones;
15. Aprobar la formación de Comisiones Interparlamentarias y Grupos
de Amistad con parlamentos de otros países y promover la creación y
funcionamiento de éstos;
16. Asignar funciones especiales a Diputados y Diputadas;
17. Imponer a los Diputados y Diputadas sanciones disciplinarias
conforme la Ley y la normativa reglamentaria interna;
18. Nombrar y destituir, a propuesta de la Presidencia de la Junta
Directiva, a la persona que ejercerá la Secretaría Ejecutiva;
19. Solicitar al Consejo Superior de la Contraloría General de la
República el nombramiento del Auditor Interno y pronunciamiento
sobre las sanciones de suspensión o destitución del cargo a aplicar
en contra del
Auditor Interno y el personal técnico de la Unidad, en el caso de
comisión de faltas y causales establecidas en la Ley No. 476,
Ley del Servicio Civil y de la Carrera
Administrativa y actuar conforme el dictamen del Consejo
Superior; y
20. Las demás que señalen la presente Ley
Arto. 40. La Presidencia.
La Presidencia es un órgano unipersonal que lo desempeña el
Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional durante el
período de su elección. Contará con los Asesores y el personal de
su oficina que fueren necesarios para cumplir sus funciones.
El Presidente o Presidenta representa al Poder Legislativo, preside
la Asamblea Nacional y su Junta Directiva, dirige y garantiza el
funcionamiento de la Asamblea Nacional en su calidad de máxima
autoridad administrativa, administra el presupuesto y nombra al
personal de acuerdo con la ley.
Arto. 41. Funciones de la Presidencia.
Son funciones de la Presidencia de la Asamblea Nacional:
1. Representar a la Asamblea Nacional;
2. Presidir y dirigir las sesiones de la Asamblea Nacional,
abrirlas, suspenderlas, continuarlas y levantarlas o cerrarlas.
Podrá aumentar el período de espera antes del inicio de las
sesiones así como aumentar su duración. Cuando alguno de los
Diputados o las Diputadas no están de acuerdo con que se suspenda
la sesión, deberán manifestarlo y el Presidente o Presidenta, sin
abrir discusión sobre el asunto someterá a votación del Plenario si
se suspende o no;
3. Someter a discusión cualquier iniciativa que estando en Agenda
no estuviere en el Orden del Día, siempre que no haya oposición de
la mayoría del Plenario;
4. Llevar por su orden una lista de los Diputados y Diputadas que
soliciten el uso de la palabra;
5. Llamar al orden a los Diputados y Diputadas que se salgan del
asunto en discusión o finalizare el tiempo que le fue
concedido;
6. Imponer el orden al público asistente a las sesiones de la
Asamblea Nacional. En caso de necesidad, el Presidente o Presidenta
está facultado para cambiar la sesión de pública a privada, así
como para solicitar el auxilio de la fuerza pública. Éstas estarán
bajo la orden del Presidente o Presidenta mientras estén en la
Sede;
7. Suspender en el uso de la palabra a un Diputado o Diputada
cuando utilice lenguaje injurioso o cuando irrespete a la Junta
Directiva o desconozca su autoridad;
8. Convocar, presidir y dirigir las reuniones de la Junta
Directiva;
9. Someter a la aprobación de la Junta Directiva la Agenda y el
Orden del día a desarrollar en las sesiones;
10. Proponer a la Junta Directiva candidatos para el nombramiento
de la persona que ocupará el cargo en la Secretaría
Ejecutiva;
11. Presentar a la Junta Directiva y a las Jefaturas de Bancadas,
el Proyecto Anual de Presupuesto de la Asamblea Nacional para su
discusión y aprobación;
12. Presentar a la Junta Directiva, informes financieros, así como
el estado de la ejecución presupuestaria;
13. Ejercer el voto de desempate en las reuniones de la Junta
Directiva;
14. Firmar con la Primera Secretaría las Actas de las Sesiones de
la Asamblea Nacional, las Actas de las Reuniones de la Junta
Directiva así como los autógrafos de las Leyes, los Decretos,
Resoluciones y Declaraciones;
15. Presentar el Informe de Gestión Anual correspondiente en la
Sesión de Clausura, pudiendo delegar su lectura;
16. Velar por el estricto cumplimiento de la Ley No. 550,
Ley de Administración Financiera y del Régimen
Presupuestario y demás regulaciones administrativas
existentes en lo referente a la formulación, ejecución, control y
evaluación del Presupuesto de la Asamblea Nacional;
17. Nombrar su Asesor Legislativo, su jefe de Despacho y el resto
de personal calificado que necesitare para el eficaz desempeño de
sus funciones. Estos serán considerados como funcionarios de
confianza.
18. Participar, dar seguimiento e informar a la Junta Directiva de
las resoluciones y acuerdos que se tomen en el Foro de Presidentes
de Poderes Legislativos de Centroamérica y la Cuenca del
Caribe;
19. Firmar y delegar la presentación de los informes en los
Recursos de Amparo, los Recursos por Inconstitucionalidad y los
Conflictos de Competencia y Constitucionalidad entre los Poderes
del Estado que se introduzcan en contra de la Asamblea
Nacional;
20. Presentar ante las autoridades competentes, las solicitudes y
recursos legales necesarios para la defensa de las atribuciones y
derechos del Poder Legislativo;
21. Mandar a publicar las reformas a la Constitución Política, las
Leyes Constitucionales y las demás leyes por cualquier medio de
publicación social escrito, cuando el Presidente de la República no
sancionare, promulgare o mandare a publicar las leyes en un plazo
de quince días. En este caso, el Presidente de la Asamblea dirigirá
oficio al Director de La Gaceta, Diario Oficial, para que publique
la ley en la siguiente edición;
22. Recibir la promesa de ley al Presidente y Vicepresidente
electos e imponer la Banda Presidencial al Presidente de la
República; y
23. Las demás que señalen las leyes.
Arto. 45. Funciones de la Primera Secretaría.
Son funciones de la Primera Secretaría de la Asamblea
Nacional:
1. Citar, por orientaciones de la Presidencia, a los Diputados y
Diputadas para que concurran a las Sesiones de la Asamblea
Nacional;
2. Citar, por orientaciones de la Presidencia, a los integrantes de
la Junta Directiva para sus reuniones;
3. Recibir las comunicaciones dirigidas a la Asamblea Nacional e
informar a la Presidencia y a la Junta Directiva;
4. Servir de enlace entre la Asamblea Nacional y los demás Poderes
e Instituciones del Estado;
5. Verificar el quórum;
6. Elaborar y revisar las Actas de las Sesiones y presentarlas
antes de la siguiente sesión;
7. Recibir las Iniciativas de ley, de decretos, de resoluciones y
de declaraciones, asegurándose de que contengan los requisitos
previstos en esta ley, ponerles razón de presentación o devolverlas
para subsanar faltas, colocarles el código especial para su
seguimiento y enviar dentro de las veinticuatro horas a cada
miembro de la Junta Directiva, una copia de la Carta
Introductoria;
8. Rechazar las iniciativas y solicitudes cuya materia o trámite
sean notoriamente improcedentes por falta de competencia de la
Asamblea Nacional. El promotor de la iniciativa o solicitud podrá
recurrir por escrito ante la Junta Directiva dentro de tercero día,
quien resolverá sin ulterior recurso;
9. Recibir las mociones presentadas por los Diputados y Diputadas
durante los debates y autorizarlas si son aprobadas;
10. Preparar las propuestas de Agendas, Adendum y del Orden del Día
a la Presidencia para su aprobación por la Junta Directiva;
11. Elaborar las Agendas, Adendum y Orden del Día, agregarles los
documentos legislativos correspondientes y ponerlas en conocimiento
de los Diputados y Diputadas por medio de documentos físicos o
electrónicos,
Introducirlas en el sistema electrónico de la Asamblea Nacional y
publicarlos en su sitio web;
12. Dar lectura a las Iniciativas de leyes, de Decretos,
Resoluciones o Declaraciones, propuestas, mensajes, informes y
demás documentos que deban ser leídos en las sesiones;
13. Firmar junto con la Presidencia, las Actas de las sesiones, así
como los documentos y autógrafos que emanen de la Asamblea
Nacional;
14. Revisar el Diario de Debates y certificar sus
transcripciones;
15. Certificar las Actas de las sesiones y los votos razonados que
se hayan presentado;
16. Preparar la Memoria Anual de cada legislatura y presentarla a
la Junta Directiva.
17. Impulsar en los tiempos previstos y con las formalidades de
Ley, los trámites propios del proceso de formación de Ley;
18. Aprobar la redacción gramaticalmente correcta, coherencia de
estilo y referencias legales de los proyectos de leyes, decretos,
resoluciones y declaraciones aprobados y poner en conocimiento de
la Junta Directiva los errores cometidos en la publicación de leyes
para solicitar su corrección; y
9. Las demás funciones que establezca la ley y la normativa
reglamentaria interna.
Arto. 49. Integración y Competencia de las Comisiones.
Cuando la Asamblea Nacional crea una Comisión determina su
competencia, el número de sus Miembros y su integración, pudiendo
delegar esta función en la Junta Directiva. Las Comisiones serán
presididas por una Junta Directiva integrada por una Presidencia y
dos Vicepresidencias. Las funciones de Secretaría de la Comisión
serán desempeñadas por la Secretaría Legislativa de la misma. La
Presidencia y las dos Vicepresidencias de cada Comisión, se
elegirán libremente de entre los Diputados y Diputadas que la
integran. La instalación y elección de la Junta Directiva será
coordinada por la Secretaría Legislativa de la misma o en su
defecto por el Director General de Asuntos Legislativos.
El ejercicio de cargos en la Junta Directiva de las comisiones será
de carácter personal.
El Presidente o la Presidenta dirigirá el orden de las reuniones y
será la vocería oficial.
Los Diputados y Diputadas no podrán integrar más de dos Comisiones
Permanentes y una Especial a la vez, exceptuándose de esta
prohibición cuando se trate de Comisiones Especiales
Constitucionales y cuando sean integradas por Ley. El período de
los Miembros de las Comisiones Permanentes será el mismo de los
Miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional. La
integración de las Comisiones deberá expresar el pluralismo
político garantizando la proporcionalidad según los resultados en
las elecciones generales anteriores a la toma de posesión de los
Diputados y Diputadas.
Arto. 50. Facultad de las Comisiones en el Ámbito de su
Competencia Las Comisiones tienen las siguientes
facultades:
1. Dictaminar los Proyectos de Ley, Decretos, Resoluciones y
Declaraciones sometidos a su conocimiento;
2. Solicitar a los funcionarios de los Poderes del Estado y entes
autónomos y descentralizados, toda la información y documentación
que precisaren, así como solicitar su presencia, para que expongan
sobre asuntos relacionados con el desempeño de sus funciones;
3. Solicitar información y documentación y aún la presencia de
personas naturales y jurídicas a fin de obtener mayor ilustración
para una mejor decisión en el asunto de que se trata;
4. Visitar los lugares e instalaciones que estimen necesarios para
ilustrar su criterio;
5. Desarrollar consultas de conformidad con la Ley No. 475,
Ley de Participación Ciudadana y demás leyes;
e
6. Incorporar el enfoque de género, generacional y el enfoque
étnico e intercultural en el proceso de formación de la Ley.
Arto. 52. Asistencia de particulares
Las Comisiones de la Asamblea Nacional podrán, a solicitud de uno
de sus miembros y aprobada por la Comisión, requerir la presencia
de cualquier persona natural, nacional o extranjera residente en el
país, o del representante de una persona jurídica, o de los
miembros de su Junta Directiva para que según el caso y bajo
juramento, oralmente o por escrito, declare o rinda informe sobre
temas que sean de interés de la Comisión.
Arto. 53. Ausencia Injustificada.
La asistencia a las reuniones y actividades de Comisión son
obligatorias. Cuando un Diputado o una Diputada no pueda asistir a
una reunión de Comisión deberá informar de previo y por escrito a
la Secretaría Legislativa de la Comisión, señalando la
incorporación de su Suplente. Cuando no lo hiciere, su ausencia
será considerada injustificada con cargo a la asignación económica.
Al momento de la comprobación del quórum de la reunión respectiva,
el Secretario Legislativo de la Comisión dará a conocer los nombres
de los Diputados y Diputadas ausentes sin justificación e informará
por escrito a la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional y a la
Jefatura de Bancada a que pertenece el Diputado o Diputada ausente
para la deducción económica correspondiente.
Arto. 56. Citación a Ministros de Estado y Otros
Funcionarios.
Las Comisiones podrán citar, por medio de la Primera Secretaría de
la Asamblea Nacional, a los Ministros y Viceministros de Estado,
Presidentes o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales
cuando sus exposiciones se estimen necesarias para esclarecer
irregularidades en el funcionamiento de los servicios de su
dependencia o para responder a las observaciones que los Diputados
les formularen sobre la investigación. La Primera Secretaría de la
Junta Directiva las tramitará con carácter de obligatoriedad, de no
tramitar las mismas en cuarenta y ocho horas desde su presentación,
estas invitaciones serán tramitadas a través de cualquiera de las
Secretarías de la Junta Directiva.
Arto. 57. Citación a Funcionarios de la Administración del
Estado.
Las Comisiones podrán citar, por medio de la Primera Secretaría de
la Asamblea Nacional, a los funcionarios de los servicios de la
Administración del Estado, de las personas jurídicas creadas por
ley o de las empresas en que el Estado tenga representación o
aportes de capital, para que concurran a sus reuniones a
proporcionar la información que se estime necesaria. Asimismo, con
el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Comisión,
podrá citarse a particulares para que declaren sobre determina dos
hechos y proporcionen los antecedentes que tengan relación con los
mismos. La Primera Secretaría de la Junta Directiva las tramitará
con carácter de obligatoriedad, de no tramitar las mismas en
cuarenta y ocho horas desde su presentación, estas invitaciones
serán tramitadas a través de cualquiera de las Secretarías de la
Junta Directiva.
Arto. 58. De las Personas Citadas.
Las personas citadas a comparecer a las reuniones de las Comisiones
podrán asistir acompañadas de un asesor, quien no podrá hacer uso
de la palabra para responder en lugar de la persona citada, ni para
aclarar sus expresiones orales. El asesor se limitará a
proporcionar al compareciente, la información oral o escrita que la
persona necesite para responder a las preguntas o inquietudes
formuladas, salvo acuerdo de la Comisión que permita su
participación en otra forma.
Arto. 61. Comisiones Permanentes de la Asamblea
Nacional.
Las Comisiones Permanentes son:
1. Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos
Humanos;
2. Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos;
3. Comisión de Asuntos Exteriores;
4. Comisión de Producción, Economía y Presupuesto;
5. Comisión de Educación, Cultura, Deporte y Medios de Comunicación
Social;
6. Comisión de Salud y Seguridad Social;
7. Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales;
8. Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
9. Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos;
10. Comisión de Asuntos de los Pueblos Indígenas, Afro
descendientes y Regímenes Autonómicos;
11. Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y
Familia;
12. Comisión de Población, Desarrollo y Asuntos Municipales;
13. Comisión de Turismo;
14. Comisión de Modernización; y
15. Comisión de Probidad y Transparencia.
Las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional, dictaminarán
las Iniciativas de Ley y conocerán de los temas relacionados con
todas las disciplinas que comprendan las materias de su
competencia. Las Comisiones Permanentes podrán crear Subcomisiones
de Trabajo integradas por sus miembros cuando lo consideren
conveniente.
Arto. 63. Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos.
Son materias de su competencia:
1. Evacuar las consultas jurídicas de la Asamblea Nacional .La
Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos organizará bajo su
coordinación un staff consultivo cuya función principal es asesorar
a la Comisión en la evacuación de las consultas jurídicas que le
sean formuladas;
2. Dictaminar los Códigos de la República. En este caso podrá
dictaminar conjuntamente con la Comisión que tuviera a su cargo el
tema a codificar en razón de la materia;
3. Dictaminar las Leyes Orgánicas;
4. La regulación de los Colegios y ejercicio profesional;
5. La Organización y funcionamiento del sistema judicial;
6. La interpretación auténtica de las Leyes,
7. La organización y competencia de cualquier Ente, su
funcionamiento y su control;
8. La prevención y sanción del delito;
9. Reforma Agraria;
10. La Seguridad Jurídica de la propiedad;
11. El cultivo, producción, uso, tenencia, tráfico ilegal, nacional
e internacional, expendio y comercialización de los
estupefacientes, materias psicotrópicas inhalables y demás drogas o
fármacos susceptibles de producir dependencia física o psíquica; y,
en general, todo lo relacionado con la narcoactividad;
12. La promoción, en coordinación con los organismos estatales
correspondientes, de eventos necesarios para prevenir el consumo,
tráfico ilícito y comercialización de toda clase de drogas y
estupefacientes; y
13. El tráfico ilícito por tierra, mar y aire de estupefacientes,
psicotrópicos y otras sustancias controladas, lavado de dinero,
bienes o activos provenientes de actividades ilícitas, terrorismo,
tráfico de armas, tráfico de personas y tráfico de órganos, tráfico
de vehículos robados y cualquier otro tipo de delito proveniente
del tráfico ilegal y del crimen organizado.
Arto. 64. Comisión de Asuntos Exteriores.
Son materias de su competencia:
1. Dictaminar los tratados o instrumentos internacionales;
2. Dictaminar los Decretos, Resoluciones o Declaraciones de la
Asamblea Nacional respecto a asuntos internacionales;
3. Conocer y atender todo lo relacionado con los límites de
Nicaragua con otros países, a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores o quien corresponda;
4. Coadyuvar y fortalecerlas relaciones interparlamentarias de la
Asamblea Nacional;
5. Impulsar y promover convenios de colaboración orientados a
estrechar las relaciones con otros Parlamentos y organismos
legislativos regionales e internacionales;
6. Promover e impulsar Iniciativas de Leyes y convenios vinculados
al quehacer interparlamentario;
7. Promover y dar seguimiento a los acuerdos adquiridos por la
Asamblea Nacional con los distintos Parlamentos, e informar de
ellos a la Junta Directiva;
8. Informar periódicamente a los Diputados y Diputadas de la
Asamblea Nacional de todo lo relacionado al quehacer
interparlamentario;
9. Dictaminar las Iniciativas de Leyes y tratados o instrumentos
internacionales referentes a las relaciones entre países
Centroamericanos, y para establecer y fomentar relaciones con las
Comisiones de Integración
Centroamericana o similares y con los Organismos de Integración
Regional;
10. Atender y conocer todo lo relacionado con la creación,
organización y funcionamiento del Parlamento Centroamericano;
11. Todas las Leyes que tengan relación con el Sistema de
Integración Centroamericana; y
12. Promover las relaciones interparlamentarias en los Foros donde
participen los Diputados y las Diputadas.
La Dirección de Relaciones Internacionales Parlamentarias está bajo
la dependencia jerárquica de la Presidencia de la Asamblea Nacional
y bajo la coordinación técnica de la Comisión de Asuntos
Exteriores.
Arto. 65. Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de
Comunicación Social.
Son materias de su competencia:
1. La Educación y asuntos relacionados;
2. La Carrera Docente, Colegios y Ejercicio Profesional de maestros
y profesores;
3. Las Iniciativas de Leyes que se refieren a la organización y
funcionamiento del sistema educativo público y privado;
4. La organización y competencia de cualquier entidad relacionada
con las atribuciones de esta Comisión, su funcionamiento y
control;
5. La Educación física, el deporte y la recreación física;
6. Medios de comunicación social; y
7. Ley de Acceso a la Información Pública.
Arto. 67. Comisión de Producción, Economía y
Presupuesto.
Son materias de su competencia:
1. Fomento de la inversión extranjera;
2. Dictaminar las leyes que rigen la actividad económica del
país;
3. El Presupuesto General de la República;
4. Dictaminar contratos económicos, convenios relativos a temas
Económicos o financieros, de comercio internacional y préstamos
otorgados a Nicaragua por Organismos Financieros Internacionales o
por Gobiernos Extranjeros;
5. Asuntos tributarios, bancarios, financieros y mercantiles;
6. Promoción de la Competencia, regulaciones contra los monopolios
y los temas relacionados;
7. Establecimiento, modificación y aplicación de las políticas de
producción;
8. Establecimiento, modificación y aplicación de las políticas de
distribución de los bienes de consumo nacional y de
exportación;
9. Control de calidad de los bienes básicos, fomento de la
Producción; e inversión nacional;
10. Desarrollo Agropecuario;
11. Seguimiento a políticas económicas gubernamentales, planes de
desarrollo del país y a la Estrategia de Reducción de la Pobreza;
y
12. La Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional;
La Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y
Económico está bajo la dependencia jerárquica de la Presidencia de
la Asamblea Nacional y bajo la coordinación técnica de la Comisión
de Producción, Economía y Presupuesto.
Arto. 71. Comisión de Asuntos de los Pueblos Indígenas, Afro
descendientes y Regímenes Autonómicos.
Son materias de su competencia:
1. Fomentar y desarrollar las políticas públicas para protección de
los pueblos indígenas y afro descendientes en el territorio
nacional;
2. Proteger los recursos naturales de las Regiones Autónomas, de
acuerdo a los usos, costumbres, tradiciones de sus pueblos y las
leyes de la materia;
3. Fomentar y garantizar la protección y el respeto de sus
costumbres, usos, culturas y tradiciones; sus formas de
organización social, la elección y registro de sus autoridades
comunales y la administración de sus asuntos locales;
4. Promover y fortalecer la autonomía, de marcación territorial,
jurisdicción, justicia indígena y la consulta previa, en las
Regiones Autónomas;
5. Garantizar la inclusión del enfoque de género e intercultural en
las iniciativas de ley de su competencia; y
6. Fomentar, promover y exigir el respeto al cumplimiento de las
leyes e instrumentos internacionales en materia de pueblos
indígenas y afro descendientes.
Arto. 72. Comisión de la Mujer, la Juventud, la Niñez y
Familia.
Son materias de su competencia:
1. La protección de la niñez, la juventud, la familia y los
sectores vulnerables;
2. La igualdad de condiciones para la mujer en lo social, laboral,
político y económico;
3. La protección de la mujer y la niñez, contra la violencia en
todas sus manifestaciones;
4. Fomentar y preservar los derechos por las personas adultas
mayores;
5. Promover la eliminación de cualquier norma en leyes, decretos,
instrumentos internacionales, reglamentos, órdenes, acuerdos o
cualquier otra disposición que obstaculice la igualdad entre la
mujer y el hombre, y procurará que los instrumentos jurídicos
nacionales e internacionales que se aprueben y ratifiquen
respectivamente, preserven el principio de igualdad y los criterios
expuestos en la presente Ley; y
6. Garantizar el enfoque de género y generacional en las
iniciativas de ley de su competencia.
La Unidad Técnica de Género está bajo la dependencia jerárquica de
la Secretaría Ejecutiva de la Asamblea Nacional y bajo la
coordinación técnica de la Comisión de la Mujer, la Juventud, la
Niñez y Familia.
Arto. 73. Comisión de Población, Desarrollo y Asuntos
Municipales.
Son materias de su competencia:
1. Población y asuntos demográficos;
2. Migraciones internas e internacionales;
3. Urbanización y reforma urbana;
4. Tenencia de propiedad;
5. Distribución espacial de la población;
6. Desarrollo de los servicios comunitarios;
7. Estadísticas y Censos;
8. Planes de desarrollo comunal;
9. Seguimiento a la política, plan de acción y estrategias
nacionales en materia de población y desarrollo;
10. El fomento y protección del bienestar de la sociedad;
11. Los Asuntos Municipales;
12. División Política y Administrativa del país;
13. Creación, fusión y disolución de municipios, así como la
modificación de sus límites;
14. Descentralización administrativa, transferencia de competencia
y de recursos hacia los municipios;
15. Transferencias fiscales a las municipalidades, presupuesto y
legislación tributaria municipal; y
16. Planes de arbitrios municipales y la constitución de
mancomunidades.
Arto. 75. Comisión de Modernización.
Son materias de su competencia:
1. Contribuir a la modernización y desarrollo integral del Poder
Legislativo, aprovechando la experiencia de otros
parlamentos;
2. Gestionar ante organismos extranjeros el apoyo y cooperación de
consultores e investigadores;
3. Gestionar y obtener toda clase de cooperación económica y
técnica; y
4. Todo lo relacionado con el fortalecimiento institucional de la
Asamblea Nacional;
Esta Comisión estará conformada por los miembros de la Junta
Directiva y las Jefaturas de Bancada. La Presidencia de la Junta
Directiva ejercerá la Presidencia de esta Comisión.
La Comisión podrá nombrar a propuesta del Presidente un Comité
Técnico.
Arto. 81. Partidas Presupuestarias para las Bancadas.
El Presupuesto de la Asamblea Nacional contendrá una partida
suficiente para ser asignada a las Bancadas Parlamentarias,
distribuida proporcionalmente al número de Diputados y Diputadas
agrupados en ella. También se pondrá a disposición de éstas,
locales adecuados, mobiliario y equipos de trabajo. Las Bancadas
nombrarán a su personal conforme sus requerimientos y
recursos.
Los derechos enumerados en el presente artículo son aplicables
únicamente a aquellas Bancadas que mantengan el número de cuatro
Diputados como mínimo. La Presidencia de la Junta Directiva
notificará a la Secretaría Ejecutiva para que se haga cargo de la
asignación presupuestaria a cada Bancada y al Director o Directora
General de Asuntos Legislativos, para lo de su cargo.
Arto. 82. Atribuciones de la Jefatura de Bancada.
La Jefatura de Bancada con relación a la Asamblea Nacional, tendrá
las atribuciones siguientes:
1. Representar a su Partido Político y llevar sus orientaciones al
interior de la Asamblea Nacional;
2. Reclamar por actos de la Junta Directiva, o de uno de sus
miembros:
a) Cuando afecten a la Bancada o a uno de sus miembros;
b) Cuando afecten acuerdos expresos del Plenario; y
c) Cuando, a su juicio, contraríen las normas constitucionales,
legales o reglamentarias que regulan el funcionamiento de la
Asamblea Nacional.
El reclamo será resuelto en primera instancia por la Junta
Directiva en la siguiente sesión, y en segunda y última instancia,
por el Plenario, pudiendo debatirse con audiencia de los
reclamantes y de los reclamados.
Finalmente el Plenario resolverá sin ulterior recurso, acogiendo o
rechazando la reclamación;
3. Dar a conocer la resolución de su Bancada sobre los Diputados y
Diputadas que propone integrar en las Comisiones Permanentes,
Especiales y de Investigación, en los números asignados a su
Partido.
4. Solicitar la modificación del Orden del Día de las sesiones
ordinarias, con el concurso de otras Jefaturas de Bancadas que al
menos representen una tercera parte de los Diputados, la
modificación del Orden del Día será aprobada por mayoría absoluta
de los diputados;
5. Solicitar, con el concurso de otras Jefaturas de Bancadas que al
menos representen una tercera parte de los Diputados, antes de su
discusión en el Plenario, que la Asamblea Nacional acuerde el
retiro de la calificación de urgencia a una iniciativa y si, una
vez votada, la solicitud fuere acogida, la iniciativa respectiva se
mandará a estudio de la Comisión correspondiente y si fuere
rechazada, no podrá renovarse la solicitud;
6. Con el concurso de otras Jefaturas de Bancadas que al menos
representen una tercera parte de los Diputados, reclamar y proponer
medidas correctivas, por la falta de quórum para sesionar;
7. Solicitar verbalmente la clausura del debate cuando a su
criterio se haya prolongado más de lo necesario, tanto en la
discusión en lo general como en lo particular. El Presidente de la
Asamblea Nacional someterá la petición a la decisión del
Plenario;
8. Solicitar votación secreta sobre cualquier materia. La
Presidencia de la Asamblea Nacional consultará de inmediato al
Plenario, el que resolverá por mayoría simple;
9. Apoyar la solicitud de cualquier Diputado o Diputada para la
lectura en el Plenario de un documento que contiene un asunto de
interés nacional, no obstante haberles sido repartido
impreso;
10. Concurrir con su voto favorable al acuerdo que las Jefaturas de
Bancadas puedan adoptar con la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional para destinar una parte del tiempo de las sesiones del
plenario a tratar un asunto determinado de interés general; y
11. Cualquier otra que le señale la ley o los Reglamentos Internos
de las Bancadas o las resoluciones de los Partidos Políticos a que
pertenecen.
Arto. 84. Órganos de Apoyo de la Asamblea Nacional.
La Secretaría Ejecutiva es el órgano de apoyo principal de la
Asamblea Nacional, siendo la instancia responsable de la gestión
institucional; le corresponde el funcionamiento armónico de las
distintas áreas, con el propósito de cumplir los objetivos y
políticas institucionales expresados en el Plan Estratégico
Institucional y estará dirigida por una Secretaria Ejecutiva o
Secretario Ejecutivo nombrado por la Junta Directiva a propuesta
del Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional.
También son órganos de apoyo de la Asamblea Nacional:
1. División General de Asuntos Administrativos. Es el órgano de
apoyo responsable de garantizar a los órganos de la Asamblea
Nacional y a los Diputados, los servicios materiales y técnicos que
fueren necesarios para el apropiado desempeño de sus
funciones;
2. Auditoría Interna. Es el órgano de apoyo encargado de examinar y
evaluar las operaciones financieras y operativas con posterioridad
a su ejecución en las unidades organizativas que conforman la
Asamblea Nacional, con el propósito de emitir informes conteniendo
recomendaciones y conclusiones, con base en leyes de la materia;
y
3. División de Recursos Humanos. Es el órgano de apoyo responsable
de la contratación, administración, capacitación y promoción de los
recursos humanos.
Arto. 85. Órganos Sustantivos de la Asamblea Nacional.
Son órganos sustantivos de la Asamblea Nacional:
1. Dirección General de Asuntos Legislativos. Es el órgano
sustantivo encargado de prestar asesoría legislativa, jurídica y de
cualquier índole, a los órganos de la Asamblea Nacional: Plenario,
Junta Directiva, Presidencia, Secretaría, Comisiones y Diputados
que lo solicitaren.
El Director o la Directora General de Asuntos Legislativos solo
podrá ser removido por decisión de la Junta Directiva a propuesta
del Presidente de la Asamblea Nacional. Su sustituto será nombrado
de la misma manera.
2. Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y
Económico. Es el órgano sustantivo encargado de elaborar el
análisis, seguimiento y evaluación al Presupuesto General de la
República y a la
Economía nacional, mediante el procesamiento de estadísticas,
elaboración de informes, diagnósticos y recomendaciones técnicas a
proyectos de leyes, que permitan la toma de decisiones a los
Diputados y Diputadas y representara la Asamblea Nacional ante el
Comité Técnico de Inversiones y Comité Técnico de Deuda.
Esta Dirección General está bajo la dependencia jerárquica de la
Presidencia de la Asamblea Nacional y bajo la coordinación técnica
de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto.
3. Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense. Es el
órgano sustantivo responsable de elaborar la propuesta del Digesto
Jurídico nicaragüense, mediante la recopilación, compilación,
ordenamiento, análisis, consolidación, depuración, sistematización
y actualización del orden jurídico de la Nación, con el propósito
de que el país cuente con los registros de las normas jurídicas
vigentes, normas jurídicas sin vigencia o archivo histórico, e
instrumentos internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua
y así establecer con certeza el marco jurídico vigente a nivel
nacional. Su funcionamiento es regulado por la Ley de la
materia.
4. Dirección de Relaciones Internacionales Parlamentarias. Es el
órgano sustantivo encargado de promover y dar seguimiento a las
relaciones bilaterales y multilaterales de la Asamblea Nacional con
otros parlamentos
y foros parlamentarios, asesorar al Presidente, miembros de Junta
Directiva, Diputados y Diputadas en su labor de cabildeo y
negociación con otros parlamentos, con el propósito de contribuir
al desarrollo y fortalecimiento de la Diplomacia
Parlamentaria.
Esta Dirección está bajo la dependencia jerárquica de la
Presidencia de la Asamblea Nacional y bajo la coordinación técnica
de la Comisión de Asuntos Exteriores.
Arto. 86. Asignación de Asesores y Asistentes
Legislativos.
La Dirección General de Asuntos Legislativos asignará a cada
Comisión, uno o más Asesores y Asistentes legislativos, según la
necesidad, considerando capacidad y especialización temática.
Las funciones de Secretaría de la Comisión serán desempeñadas por
el personal designado por la Dirección General de Asuntos
Legislativos, quienes conforman la Secretaría Legislativa de la
Comisión.
El Asesor y el Asistente serán Asesor y Asistentes institucionales
de la Comisión a tiempo completo El Asesor Legislativo o Asesora
Legislativa ejercerá las funciones de Secretaría Legislativa de la
Comisión. Cuando a
Una Comisión le sean asignados más de un Asesor o Asistente
Legislativo,
La Dirección General de Asuntos Legislativos designará una
coordinadora o coordinador que será la Secretaria o Secretario
Legislativo de la Comisión. El desempeño de las funciones de la
Secretaría Legislativa de una Comisión no excluye del asesoramiento
de otra cualquiera cuando así lo disponga la Dirección General de
Asuntos Legislativos, de acuerdo con las necesidades de
funcionamiento de la Asamblea Nacional.
Las Secretarias Legislativas, Secretarios Legislativos, Asesoras,
Asesores, Asistentas y Asistentes Legislativos de las Comisiones
ejercerán sus funciones bajo las instrucciones del Presidente de la
Comisión respectiva.
Arto. 88. Funciones de la Secretaría Ejecutiva.
Son funciones de la Secretaría Ejecutiva:
1. Proponer ante la Presidencia de la Asamblea Nacional, políticas,
normativas y procedimientos de carácter administrativo, con el
propósito de transparentar los procesos administrativos a nivel
institucional;
2. Orientar la administración de los servicios administrativos y
recursos financieros, así como del Archivo Central de la Asamblea
Nacional;
3. Proponer a través de la Presidencia, a la Junta Directiva diseño
de Estructura Organizativa Institucional, con base a la visión,
misión y objetivos estratégicos de la Asamblea Nacional, así como
orientar la elaboración e implantación de manuales administrativos,
con el propósito de normar el funcionamiento institucional;
4. Dirigir la implantación y consolidación del Sistema de
Planificación Estratégica y Operativa a nivel institucional, con la
finalidad de dar seguimiento a la gestión institucional;
5. Administrar los recursos humanos de la institución, a través de
la definición y aplicación de políticas, normativas, implantación
del sistema de clasificación de puestos y sistemas de gestión de
recursos humanos, de acuerdo al marco jurídico vigente, para
contribuir a un buen clima laboral y fortalecer la gestión
institucional;
6. Garantizar el desarrollo y mantenimiento de los sistemas de
información automatizados, sitio web y servicios de red de la
Asamblea Nacional, así como el mantenimiento preventivo y
correctivo de los equipos de cómputos, para la agilización de los
procesos de trabajo;
7. Dar seguimiento al desarrollo de actividades de participación
ciudadana en el trabajo legislativo que propicie un mayor
acercamiento entre los Diputados, Diputadas y ciudadanía, y
facilite el acceso a la información pública sobre el quehacer
legislativo y administrativo de la institución;
8. Participar en el Comité Técnico de la Comisión de Modernización
para dar seguimiento al Plan de Trabajo y proponer acciones que
faciliten la toma de decisiones a nivel de la comisión; y
9. Cualquier otra función que le delegue la Presidencia o la Junta
Directiva de la Asamblea Nacional.
Arto. 89. De las Normas Legales.
Para los fines de la presente ley, las normas aprobadas por la
Asamblea Nacional pueden ser leyes y decretos legislativos.
Ley es una solemne declaración de la voluntad soberana que
manifestada por la Asamblea Nacional en la forma prescrita por la
Constitución Política, obliga a todos, manda, prohíbe o permite
hacer algo.
Son materia de Leyes:
1. Reformas constitucionales;
2. Leyes constitucionales y sus reformas;
3. Códigos de la República;
4. Leyes orgánicas que organizan a los Poderes del Estado, a la
Contraloría General de la República, al Banco Central de Nicaragua,
las de autonomía regional y municipal, así como sus reformas;
5. Los instrumentos Internacionales suscritos por el Poder
Ejecutivo con otros Estados u organismos sujetos de Derecho
Internacional;
6. Las leyes ordinarias y sus reformas;
7. La aprobación de los planes de arbitrios municipales; y
8. El Digesto Jurídico Nicaragüense por materia.
Decretos Legislativos, son aquellos acuerdos tomados por la
Asamblea Nacional realizando su actividad legislativa que contiene
disposiciones de carácter particular y su vigencia está limitada en
espacio, tiempo, lugares, asociaciones, establecimientos y
personas. No requieren sanción del Poder Ejecutivo y se podrán
enviar directamente a La Gaceta, Diario Oficial para su
publicación.
Son materia de Decretos Legislativos:
1. Los Reglamentos de las Leyes aprobadas por la Asamblea Nacional
cuando el Poder Ejecutivo no los hace en el plazo estipulado;
2. El otorgamiento o cancelación de la personalidad jurídica a las
asociaciones, fundaciones, federaciones y confederaciones sin fines
de lucro, civiles o religiosas;
3. El otorgamiento o cancelación de la personalidad jurídica a las
asociaciones civiles;
4 La Declaración de elevación a ciudad de las poblaciones que lo
ameriten;
5. La interpretación auténtica de la ley;
6. La autorización de salida de tropas del territorio nacional, así
como el permiso de tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y
maquinarias extranjeras militares en el país para fines
humanitarios;
7. Las convocatorias para la celebración de plebiscitos y
referendos;
8. La ratificación de los nombramientos hechos por el Presidente a
que se refiere el artículo 130 numeral 30 de la Constitución
Política;
9. La autorización de salida del país del Presidente de la
República a que se refiere el artículo 138 numeral 23 de la
Constitución Política;
10. La aceptación, rechazo o modificación de Estado de Emergencia,
o suspensión de Garantías constitucionales y sus prórrogas;
11. La concesión de pensiones de gracia y honores; y
12. Los demás que manda o permite la ley.
La Asamblea Nacional también aprueba y emite Resoluciones y
Declaraciones Legislativas.
Resoluciones: Son acuerdos legislativos que la Asamblea Nacional,
en el ejercicio de sus atribuciones, dicta para decidir o resolver
sobre asuntos específicos.
Son materia de Resoluciones:
1. Las de procedencia cuando se refiere a retiro de inmunidad a
funcionarios que gozan de ella;
2. Aquellas sobre procesos de apertura y seguimiento a la
presentación de candidatos en los casos en que corresponde elegir a
la Asamblea Nacional;
3. Las relativas al gobierno y orden interior de la Asamblea
Nacional;
4. Las de otorgamiento de órdenes y condecoraciones;
5. Las de carácter administrativo, conforme a las atribuciones de
la Junta Directiva y de la Presidencia de la Asamblea Nacional;
y
6. las demás que la ley faculte.
Todas las resoluciones deberán ser copiadas y numeradas
sucesivamente en el libro de Resoluciones que se llevarán para ese
efecto.
Declaraciones: Son acuerdos legislativos que expresan el
criterio de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva o el
Presidente, sobre temas de interés general, nacional e
internacional. La declaración aprobada por la Asamblea Nacional,
sobre un tema debatido, se tendrá como el criterio oficial del
Poder Legislativo.
Las Resoluciones y Declaraciones Legislativas se tomarán por
mayoría absoluta de los Diputados presentes, salvo en los casos en
que la Constitución exija otra clase de mayoría .No requerirán
publicación en La Gaceta, Diario Oficial, excepto cuando así lo
disponga la Asamblea Nacional.
Arto. 90. Presentación de Iniciativas.
La Iniciativa es el documento formal que contiene una propuesta de
ley o decreto, que los facultados por la Constitución Política
presentan ante la Asamblea Nacional, para su estudio, debate y en
su caso aprobación.
Toda iniciativa de ley o decreto se divide en:
1. Exposición de Motivos del o los proponentes;
2. Fundamentación firmada por el proponente; y
3. Texto del articulado.
La Exposición de Motivos es la parte preliminar de un proyecto de
ley o decreto en la que se explican las razones doctrinales y
técnicas que inspiraron al promotor de la iniciativa para crear una
nueva ley o para modificar, reformar, adicionar, derogar o
interpretar una ley existente, la determinación del alcance de la
misma, su razón y su justificación. No se discute ni se enmienda.
Deberá dirigirse al Presidente de la Asamblea Nacional y contendrá
el nombre del órgano o persona y calidad del proponente, el nombre
de la iniciativa y señalamiento del lugar y fecha. Deberá ir
firmado por el o los proponentes. En caso sea un órgano
pluripersonal, será firmado por su Presidente.
La Fundamentación deberá contener los argumentos de la normativa
propuesta, una explicación de su importancia e incidencia en el
ordenamiento jurídico del país, los probables efectos beneficiosos
de su aplicación, su impacto económico y presupuestario y las demás
consideraciones que juzgaren oportunas.
El texto del articulado de la Ley deberá ser homogéneo, completo,
con estructura y orden lógicos.
Las iniciativas de leyes modificatorias, deberán señalar de modo
claro, el título, capítulo o artículo que se pretende reformar,
adicionar o alterar.
Las iniciativas se presentan en la Primera Secretaría de la
Asamblea Nacional, en formato electrónico y físico en original y
tres copias, una de las cuales será devuelta con la razón de
presentación, a las mismas se les asigna un código. Las iniciativas
deberán cumplir con lo que establece la Ley y las disposiciones que
para tal efecto se aprueben.
Si no se cumplen estas formalidades, se les devolverá señalando las
irregularidades para que las subsanen. La devolución se hará dentro
de las veinticuatro horas de presentada. Copia del soporte
electrónico se enviará
a la Dirección General de Asuntos Legislativos para ingresarla al
sistema de control y su colocación en el Sistema de Seguimiento del
Proceso de Formación de la Ley.
Las Resoluciones y Declaraciones que expresen el criterio de la
Asamblea Nacional sobre temas de interés general nacional e
internacional, no deben observar la misma estructura de las
iniciativas de ley o decreto debido a que no son vinculantes con el
ordenamiento jurídico del país.
Las iniciativas de Resolución y Declaraciones sobre temas de
interés general nacional o internacional deben contener:
1. Solicitud del Diputado o Diputada o de la Comisión Permanente de
la Iniciativa de Declaración o Resolución presentada a la Primera
Secretaría de la Junta Directiva;
2. Considerandos que argumentan el porqué de la Declaración o
Resolución; y
3. Texto de la Declaración o Resolución.
Arto. 91. Del Derecho de Presentar Iniciativas de Ley, Decreto,
Resolución o Declaración.
Tienen derecho de presentar iniciativas de ley y de decreto, los
Diputados, Diputadas y el Presidente de la República, y en materia
de su competencia la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo
Electoral, los Diputados y Diputadas ante el Parlamento
Centroamericano por el Estado de Nicaragua, los Consejos de las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y los Concejos
Municipales. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho de
iniciativa en los casos y con los requisitos señalados por ley. Los
Diputados y Diputadas tienen también derecho de presentar
iniciativas de resolución y de declaraciones.
Arto. 95. Caducidad de la Iniciativa por Falta de
Impulso.
Las Iniciativas de Leyes, decretos, resoluciones o declaraciones
presentadas en una legislatura deberán ser dictaminadas y sometidas
a debate en esa legislatura o en la siguiente. Si en la legislatura
de presentación, o en la siguiente no fuere impulsado su dictamen y
aprobación por los suscriptores de la Iniciativa ni por los
Diputados ante la Asamblea Nacional, caducará su proceso de
formación de la ley y se enviará al Archivo legislativo. La
Comisión dictaminadora puede solicitar y la Junta Directiva
otorgar, antes del envío al Archivo Legislativo, una prórroga del
plazo de una legislatura más; si en esta nueva legislatura no fuere
aprobada operará la caducidad del proceso de formación de la ley y
la Presidencia de la Asamblea Nacional, de oficio o a solicitud de
la Dirección General de Asuntos Legislativos, mandará a archivar la
Iniciativa.
Arto. 96. Registro del Proceso de Consulta y Dictamen.
Las Secretarías Legislativas de cada Comisión, llevarán un registro
de fechas de presentación de la Iniciativa, del sometimiento a la
Comisión para Dictamen, de la presentación del Dictamen, del debate
del Plenario y de la aprobación de la Ley, debiendo rendir
mensualmente un informe a la Dirección General de Asuntos.
Legislativos. La Dirección General de Asuntos Legislativos
presentará en los cinco días hábiles después del cese de cada
sesión a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, un informe
detallado sobre el estado de los proyectos que se encuentren en las
distintas etapas del proceso de formación de la ley, así como la
lista de los proyectos que se encuentran en estado de caducidad,
para que ésta sea declarada mediante acuerdo por el Plenario. El
plenario podrá regresar los proyectos a la Comisión para consulta y
dictamen dentro del plazo fatal de treinta días.
Las Presidencias de las Comisiones al comienzo de cada período
legislativo presentarán a la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional una lista de las Iniciativas de leyes pendientes de
dictamen y aprobación, que están sujetas a caducidad.
Las Iniciativas de Leyes que tengan más de tres años de haber sido
remitidas sin haber sido dictaminadas serán declaradas caducas de
forma automática por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.
Las iniciativas declaradas caducas podrán ser presentadas
nuevamente en la siguiente legislatura.
Arto. 98. Proceso de Consulta y Dictamen.
Todas las iniciativas de ley presentadas, una vez leídas ante el
Plenario de la Asamblea Nacional, pasarán directamente a Comisión,
quedando ésta notificada e iniciándose el Proceso de consulta y
dictamen.
La Primera Secretaría notificará a la Secretaría Legislativa de la
Comisión correspondiente sobre el traslado de una iniciativa a
Comisión, y éste solicitará al Presidente de la Comisión, el
señalamiento de fecha para la primera reunión en la que se
planificará el trabajo y el proceso de consulta. La Comisión
elaborará el Informe del Proceso de Consulta y Dictamen, que deberá
entregarse en un plazo máximo de sesenta días en Primera
Secretaría de la Asamblea Nacional, con copia a la Dirección
General de Asuntos Legislativos. La Junta Directiva de la Asamblea
Nacional podrá señalar un plazo diferente.
La Dirección General de Asuntos Legislativos enviará copia del
soporte electrónico de las Iniciativas que pasen a Proceso de
consulta y dictamen, para su inclusión en el Sistema de Seguimiento
del Proceso de Formación de la Ley (SELEY), para que sea de
conocimiento público y se puedan recibir aportes de los ciudadanos
y las asociaciones civiles.
La Presidencia de la Asamblea Nacional podrá prorrogar por una vez,
el plazo para la consulta y dictamen a solicitud de la
Comisión.
Arto. 100. Dictamen Favorable o Desfavorable.
El dictamen de la Comisión podrá ser favorable o desfavorable.
Tratándose de una nueva ley, la Comisión podrá hacer adiciones y
supresiones o una nueva redacción al texto original de la
iniciativa presentada.
En caso de que la Iniciativa se refiera a la reforma de una ley, la
Comisión podrá modificar, suprimir y adicionar otros artículos
distintos a los propuestos, siempre y cuando estén vinculados a la
integridad y coherencia de la reforma. También para la armonía de
la misma, podrá elaborar una nueva redacción.
En caso de que el proyecto de ley, o decreto en su caso, trate de
indultos o propuestas de otorgar pensiones de gracia, ni la
Comisión ni el Plenario podrán agregar nuevos nombres a los
propuestos en la iniciativa.
Arto. 101. Dictamen de Minoría y Razonamiento del
Voto.
Cuando uno o varios miembros de la Comisión dictaminadora estén en
desacuerdo con el dictamen aprobado por la mayoría, podrán
suscribir un Dictamen de Minoría inmediatamente o hacer reserva del
derecho de presentarlo en la Secretaría Legislativa de la Comisión
dentro de tercero día, contados a partir del rechazo del dictamen.
La Secretaría Legislativa de la Comisión hará constar dicha
circunstancia en el Dictamen de Mayoría.
Vencido el plazo fatal de los tres días, la Secretaría Legislativa
con el dictamen de minoría o sin él, procederá de conformidad con
lo establecido en la presente ley. Dentro o fuera del término de
los tres días fatales, la
Secretaría Legislativa siempre recibirá y pondrá razón de recibido
a los dictámenes de minoría presentados ante él. El Dictamen de
Minoría presentado fuera de tiempo no tendrá ningún valor.
Cuando un dictamen de minoría presentado en tiempo y forma no sea
incluido en la Agenda acompañando al Dictamen de Mayoría, las
Diputadas y Diputados que lo suscriben solicitarán a la Junta
Directiva por la vía de la Presidencia de la Asamblea Nacional, la
suspensión del conocimiento del proyecto dictaminado hasta tanto no
sea incluido el Dictamen de Minoría.
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional, una vez comprobado lo
alegado, suspenderá el debate y ordenará la inclusión del Dictamen
de Minoría en la próxima Agenda, determinando las responsabilidades
derivadas de tal omisión o negligencia.
Los miembros de la Comisión podrán razonar su voto en el dictamen
de mayoría. El razonamiento del voto se hará constar por medio de
la firma del dictamen junto con los suscriptores del mismo.
Arto. 105. Previos
Al inicio de cada sesiones ordinaria, previo al Orden del Día, la
Junta Directiva podrá permitir intervenciones sobre puntos no
contenidos en éste, hasta por un máximo de treinta minutos. El
tiempo de cada intervención será de hasta siete minutos.
Arto. 107. Debate
El debate será abierto por el Presidente de la Asamblea Nacional,
sometiendo a discusión cada punto del Orden del Día. Cuando se
trate del Informe de la Consulta de un proyecto de Ley, una vez
leído el dictamen, se someterá a discusión en lo general. Si el
Plenario, durante el debate en lo general, considera que el Informe
de la Consulta es insuficiente, lo devolverá a Comisión para que lo
revise o mejore, en el plazo que el
Plenario señale. Puede también señalar temas específicos a
consultar o mejorar.
Los Diputados podrán hacer uso de la palabra, sobre un mismo tema o
artículo, hasta dos veces; la primera vez hasta por cinco (5)
minutos y la segunda hasta por tres (3) minutos. El Presidente, a
su criterio, puede modificar la duración de las intervenciones y
otorgar la palabra por el orden o por alusión personal.
Cuando se trate de debates sobre proyectos de leyes, decretos y
resoluciones de especial importancia, como iniciativas de reforma
total de la Constitución; de reforma parcial de la Constitución
Política; reformas a leyes constitucionales; Códigos de la
República; Ley Anual de Presupuesto General de la República y sus
modificaciones; elección de funcionarios públicos por la Asamblea
Nacional y elección de miembros de Junta Directiva de la Asamblea
Nacional, las intervenciones verbales de Diputados y Diputadas
podrán extenderse hasta ocho (8) minutos si se requiere.
Cuando lo juzgue suficiente, el Presidente podrá cerrar la lista de
oradores y lo anunciará al Plenario, señalando al último orador en
lista. El Presidente, cerrará el debate y procederá a la votación.
También someterá a votación cuando juzgare que el asunto está
suficientemente discutido, aunque hubieren oradores
inscritos.
Arto. 108. Derecho a Presentar Mociones.
Durante el debate, todas las Diputadas y Diputados tienen derecho a
presentar mociones. Toda moción debe ser leída previamente por el
proponente y entregada por escrito y con la firma o las firmas
correspondientes a la Secretaría actuante, quien le pondrá horade
recibida y la numerará. Las mociones sobre el mismo asunto serán
sometidas a discusión en el orden en que fueron presentadas.
En las lecturas demociones presentadas durante el debate, la
duración de la intervención del o la proponente, se extenderá hasta
que concluya la lectura de la moción.
Arto. 110. Votación y Aprobación.
Aprobado un dictamen favorable en lo general, se procederá a su
discusión en lo particular, discutiendo y votando artículo por
artículo. La aprobación en lo particular no requiere lectura.
Si el dictamen de mayoría fuere rechazado, se pasará a discutir el
dictamen de minoría, si lo hubiera. Si el Dictamen de Minoría fuere
rechazado, la iniciativa quedará rechazada y se mandará a
archivar.
Cuando el dictamen fuere desfavorable se procederá a su aprobación
en una sola votación. Si el Dictamen desfavorable es rechazado y no
viniese acompañado de dictamen de minoría, se integrará una
Comisión Especial para elaborar un nuevo dictamen.
En los proyectos de leyes extensas el Plenario podrá decidir que se
debatan y aprueben capítulo por capítulo, abriendo debate solamente
en aquellos artículos en los que se hayan presentado
mociones.
La votación será pública, salvo que la Junta Directiva dispusiere
otra forma. Se procederá así:
a. Los que votan a favor;
b. Los que votan en contra;
c. Los que se abstienen.
El que no utilizare su derecho a voto y estuviere presente o
inscrito en el sistema electrónico de votaciones se considerará a
favor del dictamen en discusión y se sumará a los que votan
favorablemente. Votar es un derecho y un deber.
En los casos en que no se lea el articulado, la Junta Directiva
ordenará la copia del proyecto en el Diario de Debates para fines
de registro.
Arto. 126. Procedimiento de Interpretación Auténtica de la
Ley.
Una vez presentada en Primera Secretaría la iniciativa de
interpretación auténtica de la ley, se enviará dentro del término
de veinticuatro horas a la Comisión de Justicia y Asuntos
Jurídicos, para que en el término de quince días hábiles emita su
dictamen, el cual será enviado a Primera Secretaría de la Junta
Directiva para que la incluya en la Agenda y Orden del Día.
La interpretación auténtica de la Ley se entenderá incorporada a
ella y siendo parte de ella misma, no afectará de manera alguna las
sentencias ejecutoriadas ni los actos jurídicos
materializados.
Arto. 137. Quejas en Contra de Quienes Gozan de
Inmunidad.
Las personas que se consideren afectadas por la actuación, en el
ejercicio del cargo o en su carácter de personas particulares, de
los funcionarios que gocen de inmunidad según lo dispuesto en la
Constitución Política y en la Ley de Inmunidad, podrán solicitar
ante la Asamblea Nacional la privación de inmunidad.
Arto. 138. Quejas en Contra de los Ministros y Viceministros
de
Estado.
Las personas que habiendo introducido ante el Presidente de la
República quejas contra los Ministros y Viceministros de Estado, no
hubieren sido atendidas dentro de ocho días hábiles, podrán
solicitar directamente a la Primera Secretaría de la Asamblea
Nacional la privación de la inmunidad.
Arto. 158. Del Plebiscito.
Una vez presentada por el Presidente de la República o los
ciudadanos, en Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, la
Iniciativa del Decreto Legislativo de convocatoria para que se
apruebe el plebiscito, se pondrá en conocimiento de la Junta
Directiva para que la incluya en la Agenda y Orden del Día.
En la fundamentación se señalarán los fines que se pretenden
alcanzar y las preguntas u opciones que se tienen que presentar al
pueblo, sobre las decisiones del Poder Ejecutivo que inciden en los
intereses fundamentales de la nación. El Texto del articulado,
deberá ser la propuesta de Decreto Legislativo de
convocatoria.
Arto. 159. Del Referendo.
Una vez presentada por un tercio de los Diputados ante la Asamblea
Nacional o los ciudadanos, en Primera Secretaría de la Asamblea
Nacional, la iniciativa del Decreto Legislativo de convocatoria
para que se apruebe
el Referendo, se pondrá en conocimiento de la Junta Directiva para
que la incluya en la Agenda y Orden del Día.
Deberá identificar en su Exposición de Motivos, las leyes o
reformas de carácter ordinario o constitucional que se someten a
consulta directa del pueblo para su ratificación, así como las
razones para ello. En la fundamentación se señalarán los fines que
se pretenden alcanzar y las preguntas u opciones que se tienen que
presentar al pueblo. El texto del articulado, deberá ser la
propuesta del Decreto Legislativo de convocatoria.
Arto. 174. Elaboración del Digesto Jurídico
Nicaragüense.
La Asamblea Nacional elaborará el Digesto Jurídico Nicaragüense y
para tal efecto recopila ,compila, ordena, analiza, depura,
consolida, sistematiza y actualiza por materia el ordenamiento
jurídico de la nación, con el objeto de establecer con certeza el
marco jurídico vigente para fortalecer el Estado de Derecho y la
seguridad jurídica de los nicaragüenses.
El procedimiento, metodologías, técnicas y demás criterios para su
elaboración, aprobación y actualización serán regulados conforme lo
establecido en la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense.
Arto. 175. Aprobación del Digesto Jurídico
Nicaragüense.
El Digesto Jurídico de cada materia será aprobado mediante Ley de
la República y se constituirá en el derecho positivo vigente del
país a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Los
anexos del Digesto Jurídico de cada materia no son susceptibles de
veto presidencial por haber sido las normas contenidas en dichos
Anexos, sancionadas, promulgadas, ratificadas y publicadas en su
oportunidad.
Arto. 181. Normativas Internas.
De conformidad con el artículo 138, numeral 25 de la Constitución
Política, en su capacidad auto normadora, y en cumplimiento de
otras leyes, la Asamblea Nacional, por medio de la Junta Directiva
o su Presidencia según corresponda, elaborarán las normativas de
régimen interior que se consideren pertinentes. Una vez aprobadas,
las Normativas serán publicadas en La Gaceta, Diario Oficial.
Arto. 183. Del Régimen Aplicable a los Servidores Públicos en el
Poder Legislativo.
Para garantizar la eficiencia de la administración pública y los
derechos y deberes de los servidores públicos de la Asamblea
Nacional, se aplicarán las normas que regulan los derechos,
deberes, faltas y procedimientos disciplinarios de los servidores
públicos en su relación integral que mantienen con la
Administración del Estado y se establece el sistema de méritos para
el ingreso, estabilidad, capacitación, promoción, traslados
y retiro de los servidores públicos.
Los servidores públicos de la Asamblea Nacional se regirán por la
Ley No. 476, Ley del Servicio Civil y la Carrera
Administrativa publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 235 del
11 de diciembre del año 2003 y el
Decreto No. 87-2004, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 153
del 6 de agosto del año 2004. Una vez aprobada la Ley de Carrera
Legislativa se incorporarán a este régimen, los servidores públicos
que desempeñen puestos de carácter sustantivo.
Arto. 186. Facultad para Llenar Vacíos de la Presente
Ley.
El Plenario de la Asamblea Nacional queda facultado para llenar
cualquier omisión y resolver sobre cualquier tema no contemplado en
esta ley.
Cuando en la presente Ley no se encuentre disposición aplicable se
acudirá a la norma constitucional que regule el caso, y en su
defecto a la jurisprudencia y a la doctrina.
Arto. 188. Mecanismos de Interpretación de la Presente
Ley.
En la interpretación y aplicación de las normas de la presente Ley,
se deberán tomar en cuenta los mecanismos siguientes:
Celeridad en los Procedimientos. Una vez cumplidos los
procedimientos establecidos en la Constitución y en la presente
Ley, deberá entenderse que las normas que se establecen deben
servir para impulsar eficazmente
el desarrollo de las actividades parlamentarias.
Corrección Formal de los Procedimientos. Tiene por objeto subsanar
los vicios de procedimiento que sean corregibles con la finalidad
de garantizar la constitucionalidad del proceso de formación de las
leyes, los derechos de la mayoría y la minoría y el ordenado
proceso de los debates y votaciones.
Regla de Mayoría. Esta Ley debe aplicarse en forma tal que todas
las decisiones reflejen la voluntad de la mayoría expresada en el
ejercicio de la función parlamentaria a favor de los intereses del
pueblo.
Regla de Minoría. Esta Ley garantiza el derecho de la minoría a ser
representada, participar, expresarse y hacer constar sus opiniones
en la forma y tiempo estipulado.
Publicidad. Las sesiones de la Asamblea Nacional son públicas y los
ciudadanos y ciudadanas podrán asistir a ellas, previa solicitud
presentada en la Primera Secretaría, excepto cuando la Junta
Directiva acuerde dar carácter privado a la sesión, en cuyo caso
participarán solamente los Diputados, Diputadas, invitados e
invitadas especiales y el personal de apoyo y sustantivo
indispensable.
Arto. 190. Sustitución de Funciones.
Por imperio de la ley, las competencias, facultades y atribuciones
otorgadas por Ley, Reglamento o cualquier otra disposición legal a
las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional enumeradas en el
artículo 34 de la Ley No. 122, Estatuto General de la
Asamblea Nacional, se consideran como otorgadas a las
Comisiones Permanentes enumeradas en el artículo 61 de esta Ley,
conforme a las materias de sus respectivas competencias. Las
Comisiones Permanentes creadas por esta Ley, deben de tenerse como
sucesoras sin solución de continuidad de las creadas en el Estatuto
General de la Asamblea Nacional.
Arto. 191. Sustitución de Denominaciones.
En todas las disposiciones legales, en donde se diga Ley
No. 122, Estatuto General de la Asamblea Nacional,
o Estatuto General de la Asamblea Nacional,
Decreto No. 412, Reglamento Interno de la Asamblea
Nacional o Reglamento Interno de la Asamblea
Nacional, deberá entenderse Ley No. 606, Ley
Orgánica del Poder Legislativo.
En la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica; Ley No. 477, Ley
general de deuda pública; Ley No. 535, Ley Especial de Incentivos
Migratorios para los Nicaragüenses Residentes en el Extranjero; Ley
No. 550, Ley de
Administración Financiera y del Régimen Presupuestario; Ley No.
662, Ley de Transparencia para las Entidades y Empresas del Estado
Nicaragüense; Ley No. 784, Ley Anual de Presupuesto General de la
República 2012; y Ley No. 809, Ley de Modificación a la Ley No.
784, Ley Anual de Presupuesto General de la República 2012, en las
que se hace referencia a la Dirección General de Análisis y
Seguimiento al Gasto Público de la Asamblea Nacional, deberá leerse
Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario
y Económico. En las normativas internas dictadas en el
período comprendido entre el 9 de enero de 2007 y el 15 de
diciembre de 2012, donde se diga Director General de
Asuntos Administrativos se leerá Secretaría
Ejecutiva.
Artículo Segundo: Adición de nuevos artículos a la Ley No. 606,
Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Se adicionan a la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo,
los siguientes artículos nuevos: 10 bis, 14 bis, 37 bis, 112 bis,
145 bis, 155 bis, 155 ter, 155 quater y 172 bis, los que se leerán
así:
Arto. 10 bis. Principio de Acceso a la Información
Pública
Los Diputados, Diputadas y toda persona sin discriminación alguna,
Tiene derecho a solicitar y recibir datos, registros y todo tipo de
información legislativa en forma completa, adecuada y oportuna de
parte de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional pondrá a
disposición en su página web, toda la información que ordena la Ley
No. 621, Ley de Acceso a la Información
Pública.
Arto. 14 bis. Ausencia Justificada.
La Diputada o Diputado Propietario que se ausente justificadamente
de su labor parlamentaria por enfermedad, accidente o permiso con
goce de sueldo, continuará recibiendo su asignación.
Arto. 37 bis. Procedimiento para declarar y llenar la
Vacante.
En los casos de las causales 1 y 2 del artículo anterior, la
Presidencia de la Asamblea Nacional o quien haga sus veces,
declarará la vacante en las siguientes cuarenta y ocho horas.
Resuelta por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional la
suspensión del ejercicio de los derechos del Diputado o Diputada
que ostentare cargo en la Junta Directiva o ante la pérdida de la
Diputación, de quien ostentare cargo en la Junta Directiva, según
sea el caso, la Presidencia de la Asamblea Nacional en el término
de veinticuatro horas declarará la vacancia del cargo respectivo en
la Junta Directiva.
La declaratoria de vacancia en base a las causales contenidas en
los numerales 5, 6 y 7, del artículo anterior, podrá ser solicitada
al Plenario de la Asamblea Nacional por el Presidente o las
Jefaturas de Bancadas que representen al menos veinte Diputados o
Diputadas en ejercicio.
Recibida la solicitud de declaratoria de vacancia, con la
respectiva exposición de motivos, la Junta Directiva en su reunión
próxima inmediata integrará una Comisión Especial de Investigación
representativa de la composición del Plenario, para que conozca del
caso.
Una vez integrada, la Comisión tendrá tres días hábiles para
instalarse, notificando al Diputado o Diputada dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a su instalación, dándole
audiencia para que dentro del plazo de tres días después de
notificado exprese lo que tenga a bien y nombre su defensor o
defensora si no prefiere defenderse personalmente.
La Comisión correspondiente abrirá el caso a pruebas por el término
de ocho (8) días contados a partir de la notificación al
interesado, recibirá la prueba que se propusiere y vencida la
estación probatoria emitirá su dictamen en un plazo no mayor de
tres (3) días, debiéndolo remitir sin tardanza a la Junta
Directiva.
El Plenario declarará la vacante respectiva con el voto de la
mayoría absoluta de los diputados y diputadas que integran la
Asamblea Nacional.
Declarada la vacante respectiva, la Asamblea Nacional procederá a
llenarla en la siguiente sesión por mayoría absoluta de
votos.
Arto. 112 bis. Comité de Corrección de Estilo.
El Comité de Corrección de Estilo es una instancia colegiada
conformada por delegados de la Primera Secretaría de la Junta
Directiva, quien lo coordina y la Dirección General de Asuntos
Legislativos.
Este Comité tiene las siguientes funciones:
a. Incorporar las mociones aprobadas;
b. Realizar las correcciones gramaticales y ortográficas de las
leyes, decretos y resoluciones y declaraciones que sean aprobadas
por el Plenario, previo a su envío a la Presidencia de la República
para su respectiva publicación;
c. Revisar las transcripciones de Diario de Debates; y
d. Revisar las Actas de la Asamblea Nacional.
Arto. 145 bis. Solicitud de privación de inmunidad en caso de
delitos de especial gravedad
Cuando exista por parte de la autoridad judicial una solicitud de
privación de inmunidad a funcionarias o funcionarios públicos que
gozan de inmunidad, por la comisión de los delitos referidos al
crimen organizado,
narcotráfico, lavado de dinero, bienes o activos, terrorismo,
tráfico ilícito de armas, tráfico de personas, tráfico de órganos,
tráfico de vehículos robados y cualquier otro tipo de delito
proveniente del tráfico ilegal y el crimen organizado, la solicitud
de privación de inmunidad de la autoridad judicial será sometida de
inmediato al Plenario.
Arto. 155 bis. Presentación de Solicitudes de Otorgamiento de
Personalidad Jurídica a otras Asociaciones Civiles.
Las solicitudes de otorgamiento de personalidad jurídica a
Asociaciones Civiles no amparadas en la Ley No. 147, Ley
General de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro o que no
se tramiten conforme dicha Ley, se tramitarán conforme el proceso
ordinario de formación de la ley y cumpliendo los requisitos que se
establecen en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley No. 147, Ley
General de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro y los que
se contienen en la presente Ley.
Arto. 155 ter. Proceso de consulta y dictamen
Una vez presentadas en Primera Secretaría e incluidas en la Agenda
y en el Orden del Día, se presentarán al Plenario y se enviarán a
la Comisión que corresponda según el objeto de la Asociación
Civil.
Una vez dictaminada se procederá a su debate en lo general y en lo
particular, aprobándose por Decreto Legislativo.
Publicado el Decreto Legislativo respectivo, la Asociación tendrá
que inscribirse en el Registro de Personas, de conformidad al
artículo 165 de la Ley General de Registros Públicos y gozarán de
los derechos que le otorga el Código Civil.
Arto. 155 quater. De la Cancelación de personalidad jurídica de
otras Asociaciones Civiles
La Asamblea Nacional podrá cancelar la personalidad jurídica de las
Asociaciones Civiles distintas a las comprendidas en laLeyNo.147,
Ley General de Personas Jurídicas sin fines de
Lucro a solicitud judicial en los siguientes casos:
a) Cuando fuere utilizada para la comisión de actos ilícitos;
b) Por la disminución de los miembros de la Asociación a menos del
mínimo fijado por la ley;
c) Por realizar actividades que no correspondan a los fines para
que fueron constituidas;
d) Por solicitud judicial; y
e) Por la pérdida de su patrimonio.
También podrá cancelarse cuando sea acordado por su órgano máximo
de acuerdo con sus Estatutos.
La solicitud de cancelación será enviada a la Comisión que
corresponda por razón de la materia del objeto de la Asociación,
elaborándose el proceso de consulta y dictamen de aprobación o
rechazo y se enviará a la Primera Secretaría.
Arto. 172 bis. Iniciativas de modificación a la Ley Anual del
Presupuesto General de la República.
El Presidente de la República podrá presentar a la Asamblea
Nacional, las iniciativas demodificación a la Ley Anual del
Presupuesto General de la República aprobada, para lo cual se
seguirá el procedimiento establecido para la aprobación del
Presupuesto, con la diferencia de que el tiempo para presentar
mociones de reforma de parte de los diputados y diputadas será de
cinco días.
Artículo Tercero: Derogaciones.
Se derogan los artículos 13, 176, 177, 178, 179, 180, 182, 185 y
187 de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
Artículo Cuarto: Reformas.
Se reforma el artículo 1 del Decreto A. N. No. 3367 del 6 de
febrero de 2003, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 40 del
26 de febrero de 2003, el que se leerá así:
Artículo 1. La Asamblea Nacional de Nicaragua reconoce y
forma parte de los siguientes foros internacionales parlamentarios:
Parlamento Latinoamericano, Unión Interparlamentaria, Parlamento
Amazónico, Parlamento Indígena de América, Foro de Presidentes de
Poderes Legislativos de Centroamérica y la Cuenca del Caribe,
Confederación Parlamentaria de las Américas. A tal efecto
acreditará a sus representantes ante dichos organismos de
conformidad con la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
Artículo Quinto: Modificación de la estructura de la Ley No.
606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Se aprueba una nueva estructura de la Ley No. 606, Ley
Orgánica del Poder Legislativo y un nuevo ordenamiento del
articulado, debiendo leerse el texto de la Ley con las reformas
incorporadas así:
TÍTULO I.- Disposiciones Generales
CAPÍTULO I.-Generalidades
Artículo 1. Objeto de la Ley
Art. 2. Integración de la Asamblea Nacional
Art. 3. Sede
Art. 4. Definiciones
Art. 5. Clasificación de las Sesiones
Art. 6. Días de Sesiones Plenarias Ordinarias
Art. 7. Convocatoria Especial
Art. 8. Receso Parlamentario
Art. 9. Voto para la toma de resoluciones
Art. 10. Principio de Acceso a la Información Pública
CAPÍTULO II.- De los derechos de diputados y diputadas
Art. 11. Derechos
Art. 12. Ausencia Justificada
Art. 13. Asignación a los Diputados y Diputadas
CAPÍTULO III.- De los deberes de diputados y diputadas
Art. 14. Responsabilidad
Art. 15. Relación de respeto mutuo
Art. 16. Deber de asistencia
Art. 17. Deber de avisar previamente su inasistencia
Art. 18. Incorporación del suplente por la Junta Directiva
Art. 19. Reincorporación de Diputadas y Diputados
Propietarios
CAPÍTULO IV.- De la suspensión del ejercicio de los derechos de
diputados y diputadas
Art. 20. Causales de suspensión
CAPÍTULO V.- Pérdida de la condición de diputado o
diputada
Art. 21. Faltas definitivas y pérdida de la condición de Diputado o
Diputadas
Art. 22. Procedimiento
Art. 23. Prohibición
Art. 24. Sustitución del Diputado o Diputada que pierde su
condición
CAPÍTULO VI.- Presupuesto de la Asamblea Nacional
Art. 25. Presupuesto
Art. 26. Formulación y presentación del proyecto de
Presupuesto
TÍTULO II.- Órganos de la Asamblea Nacional
CAPÍTULO I.- De la Asamblea Nacional
Art. 27. Órganos de la Asamblea Nacional
CAPÍTULO II.- Del Plenario de la Asamblea Nacional
Art. 28. Del Plenario de la Asamblea Nacional
Art. 29. Del quórum de las Sesiones del Plenario
Art. 30. Atribuciones del Plenario
Art. 31. Presidencia de la Sesión de Instalación
Art. 32. Junta Directiva de Edad
Art. 33. Funciones de la Junta Directiva de Edad
Art. 34. Presencia en el cómputo de la Bancada que hubiere
presentado candidatos
CAPÍTULO III.- De la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional
Art. 35. Junta Directiva de la Asamblea Nacional
Art. 36. Organización interna de la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional
Art. 37. Vacantes en la Junta Directiva
Art. 38. Procedimiento para declarar y llenar la vacante
Art. 39. Quórum y resolución en la Junta Directiva
Art. 40. Funciones de la Junta Directiva
CAPÍTULO IV.- De la Presidencia de la Asamblea
Nacional
Art. 41. La Presidencia
Art. 42. Funciones de la Presidencia
Art. 43. Funciones de las Vicepresidencias
CAPÍTULO V.- De la Secretaría de la Asamblea Nacional
Art. 44. Secretaría de la Asamblea Nacional
Art. 45. Precedencia de los Secretarios y Secretarias
Art. 46. Funciones de la Primera Secretaría
Art. 47. Recepción de iniciativas
CAPÍTULO VI.- De las Comisiones de la Asamblea
Nacional
Art. 48. Comisiones
Art. 49. Tipos de Comisiones
Art. 50. Integración y competencia de las Comisiones
Art. 51. Facultades de las Comisiones en el ámbito de su
competencia
Art. 52. Asistencia de los Funcionarios Públicos
Art. 53. Asistencia de particulares
Art. 54. Ausencia Injustificada
Art. 55. Deliberación conjunta e informe
Art. 56. De las investigaciones de las Comisiones en Instituciones
Estatales
Art. 57. Citación a Ministros de Estado y otros Funcionarios
Públicos
Art. 58. Citación a Funcionarios de la Administración del
Estado
Art. 59. De las personas citadas
Art. 60 Protección y seguridad de la fuente informativa
Art. 61. Carácter enunciativo de las atribuciones de las
Comisiones
CAPÍTULO VII.- De las Comisiones Permanentes
Art. 62. Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional
Art. 63. Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos
Humanos
Art. 64. Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos
Art. 65. Comisión de Asuntos Exteriores
Art. 66. Comisión de Educación, Cultura, Deporte y Medios de
Comunicación Social
Art. 67. Comisión de Salud y Seguridad Social
Art. 68. Comisión de Producción, Economía y Presupuesto
Art. 69. Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales
Art. 70. Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Art. 71. Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos
Art. 72. Comisión de Asuntos de los Pueblos Indígenas, Afro
descendientes y Regímenes Autonómicos.
Art. 73. Comisión de la Mujer, la Juventud, la Niñez y
Familia
Art. 74. Comisión de Población, Desarrollo y Asuntos
Municipales
Art. 75. Comisión de Turismo
Art. 76. Comisión de Modernización
Art. 77. Comisión de Probidad y Transparencia
CAPÍTULO VIII.- De las Comisiones Especiales y de
Investigación
Art. 78. Comisiones Especiales de Carácter Constitucional
Art. 79. Comisiones Especiales
Art. 80. Comisiones de Investigación
CAPÍTULO IX.- De las Bancadas Parlamentarias
Art. 81. Bancadas Parlamentarias y su Integración
Art. 82. Partidas Presupuestarias para las Bancadas
Art. 83. Atribuciones de la Jefatura de Bancada
Art. 84. Caso de Dispensa de Entrega de Documentos con cuarenta y
ocho horas de Antelación
CAPÍTULO X.- De los Órganos de Apoyo y Órganos Sustantivos de la
Asamblea Nacional
Art. 85. Órganos de Apoyo de la Asamblea Nacional
Art. 86. Órganos Sustantivos de la Asamblea Nacional
Art. 87. Asignación de Asesores y Asistentes Legislativos
Art. 88. Funciones de los Asesores y Asistentes Legislativos
Art. 89. Funciones de la Secretaría Ejecutiva
TÍTULO III.- De la formación de la Ley
CAPÍTULO I.- De las normas legales
Art. 90. De las normas legales
CAPÍTULO II.- iniciativa de Ley, Decreto Legislativo, Resolución
y Declaración
Art. 91. Presentación de iniciativas
Art. 92. Del Derecho de Presentar Iniciativas de Ley, Decreto,
Resolución o Declaración
Art. 93 Del Derecho de Retirar Iniciativas
Art. 94. Comunicación a la Junta Directiva y Envío a Comisión
Art. 95. Trámite de Urgencia
Art. 96. Del Derecho de Impulsar la Aprobación de las
Iniciativas
Art. 97. Caducidad de la Iniciativa por Falta de Impulso
Art. 98. Registro del Proceso de Consulta y Dictamen
CAPÍTULO III. De la Consulta y Dictamen
Art. 99. Proceso de Consulta y Dictamen
Art. 100. De la Consulta
Art. 101. Dictamen Favorable o Desfavorable
Art. 102. Dictamen de Minoría y Razonamiento del Voto
Art. 103. Contenido del Informe de la Consulta
Art. 104. Presentación del Informe
Art. 105. Lectura del Dictamen
CAPÍTULO IV.- Del Debate, Mociones y Votación
Art. 106. Previos
Art. 107. Facultad de Llamar al Orden
Art. 108. Debate
Art. 109. Derecho a presentar mociones
Art. 110. Retiro de Mociones
Art. 111. Votación y Aprobación
Art. 112. Aprobación de Leyes con Dictamen de Pleno Consenso.
Art. 113. Comité de Corrección de Estilo
Art. 114. Autógrafos
Art. 115. Fórmula de los Autógrafos y Leyes
Art. 116. Veto Presidencial
Art. 117. Publicación de las Leyes por Mandato de la Presidencia de
la Asamblea Nacional
Art. 118. Vigencia de la Ley
TÍTULO IV.- Procesos Especiales
CAPÍTULO I.- Reforma de la Constitución Política y de las Leyes
Constitucionales
Art. 119. Reforma Parcial de la Constitución Política
Art. 120. Segunda Discusión de la Reforma Constitucional
Art. 121. Reforma Total de la Constitución Política
Art. 122. Reforma de las Leyes Constitucionales
CAPÍTULO II.- Estado de Emergencia
Art. 123. Estado de Emergencia
Art. 124. Aprobación, Modificación o Rechazo
Art. 125. Pérdida de la Vigencia
CAPÍTULO III.- Aprobación de Instrumentos
Internacionales
Art. 126. Instrumentos Internacionales
CAPÍTULO IV.- Interpretación Auténtica de la Ley
Art. 127. Interpretación Auténtica de la Ley
Art. 128. Procedimiento de Interpretación Auténtica de la Ley
Art. 129. Publicación de la Interpretación Auténtica de la
Ley
CAPÍTULO V.- Elección y renuncia de funcionarios
Art. 130. De la Convocatoria, Presentación y Envío de Listas
Art. 131. Proceso de Consulta y Dictamen
Art. 132. De las Renuncias de los Funcionarios Electos por la
Asamblea Nacional
Art. 133. De la Renuncia del Presidente y del Vicepresidente de la
República
Art. 134. De las Vacantes Definitivas del Vicepresidente de la
República y de las Vacantes Definitivas y Simultaneas del
Presidente y Vicepresidente de la República
Art. 135. De los Permisos de Salida del Territorio Nacional del
Presidente y Vicepresidente de la República
CAPÍTULO VI.- Ratificación de funcionarios nombrados por el
Presidente de la República Art. 136. De la Ratificación de los
Funcionarios Señalados en el Art. 138 numeral 30 Cn.
Art. 137. Del Proceso de Consulta y Dictamen
Art. 138. Definición de Ministros y Viceministros de Estado,
Presidentes y Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales
CAPÍTULO VII.- Procedimiento para tramitar la Solicitud de
Declaración de Privación de Inmunidad de Funcionarios
Públicos
Art. 139. Quejas en Contra de Quiénes Gozan de Inmunidad
Art. 140. Quejas en Contra de los Ministros y Viceministros de
Estado
Art. 141. Solicitud de Desaforación de Autoridad Judicial
Art. 142. Renuncia a la Inmunidad
Art. 143. Trámite ante la Comisión
Art. 144. Trámite ante el Plenario
Art. 145. Votación
Art. 146. Solicitud de Privación de inmunidad en caso de delitos
especiales
CAPÍTULO VIII.- Procedimiento para Solicitar Informes,
Comparecencias e Interpelaciones de Funcionarios Públicos
Art. 147. De la Solicitud de Informe
Art. 148. Tramitación de la Solicitud de Informe
Art. 149 De la solicitud de Comparecencia
Art. 150 Tramitación de la Solicitud de Comparecencia
Art. 151. Efectos de la Comparecencia
Art. 152. De la solicitud de interpelación
Art. 153. Tramitación de la Solicitud de Interpelación
Art. 154. Prelación de la Solicitud de Informe, Comparecencia e
Interpelación
CAPÍTULO IX.- Procedimiento de aprobación y cancelación de
personalidades jurídicas de Asociaciones Civiles
Art. 155. Presentación de Solicitudes de Otorgamiento de
Personalidad Jurídica a Asociaciones Civiles y Religiosas Sin Fines
de Lucro.
Art. 156. Proceso de Consulta y Dictamen
Art. 157. Debate y Aprobación
Art. 158. Presentación de Solicitud de Otorgamiento de Personalidad
Jurídica a Asociaciones Civiles.
Art. 159. Comisión dictaminadora
Art. 160. De la Cancelación de la Personalidad Jurídica de las
Asociaciones Civiles Sin Fines de Lucro
Art. 161. De la Cancelación de otras Asociaciones Civiles.
CAPÍTULO X.- De la declaración de Elevación a Ciudad de las
Poblaciones
Art. 162. Trámite
Art. 163. De las Categorías Poblacionales
CAPÍTULO XI.- Procedimiento de aprobación de Plebiscitos y
Referendos
Art. 164. Del Plebiscito
Art. 165. Del Referendo
Art. 166. Proceso de Consulta y Dictamen
Art. 167. Discusión en Plenario
CAPÍTULO XII.- Procedimiento para aprobar el Presupuesto General
de la República y sus modificaciones
Art. 168. Presentación del proyecto de Presupuesto General de la
República
Art. 169. Mensaje del Proyecto de Ley
Art. 170. Inclusión en Agenda y Orden del Día
Art. 171. Informes y Requerimiento de Información
Art. 172. Introducción de Modificaciones
Art. 173. Informe de la Consulta y Dictamen
Art. 174. Iniciativa de modificación a la Ley Anual de Presupuesto
General de la República
CAPÍTULO XIII.- De las iniciativas y peticiones
ciudadanas
Art. 175. De las Iniciativas Ciudadanas
Art. 176. De las Peticiones Ciudadanas
Art. 177. Forma y Contenido de las Peticiones Ciudadanas
Art. 178. Recepción de Peticiones Ciudadanas
Art. 179. Trámite de las Peticiones Ciudadanas
Art. 180. Conversión de las Peticiones Ciudadanas
TÍTULO V.- Del Digesto Jurídico Nicaragüense
CAPÍTULO ÚNICO.-
Art. 181. Elaboración del Digesto Jurídico Nicaragüense
Art. 182. Aprobación del Digesto Jurídico Nicaragüense
TÍTULO VI. Normativas Internas
CAPÍTULO ÚNICO.-
Art. 183. Normativas Internas
Art. 184. Del Régimen Aplicable a los Servidores Públicos en el
Poder Legislativo
TÍTULO VII.- Disposiciones Finales
CAPÍTULO ÚNICO.-
Art. 185. Traslado de Funciones y Servidores
Art. 186. Facultad para Llenar Vacios de la Presente Ley
Art. 187. Mecanismos de Interpretación de la Presente Ley
Art. 188. Sustitución de Funciones
Art. 189. Derogaciones y Restablecimiento
Art. 190. Vigencia
Artículo Sexto: Reforma sustancial y publicación de texto con
reformas incorporadas
Se considera la presente reforma como sustancial y de conformidad
con el párrafo 11 del artículo 141 de la Constitución Política se
ordena que el texto íntegro de la Ley No. 606, Ley Orgánica
del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en El
Nuevo Diario en su edición del 29 de diciembre del 2006 y en La
Gaceta, Diario Oficial, No. 26 del 6 de febrero del año 2007, con
sus reformas incorporadas, sea publicado en La Gaceta, Diario
Oficial.
Artículo Séptimo: Publicación y Vigencia.
La presente ley se publicará en cualquier medio de comunicación
escrita de circulación, sin perjuicio de su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial, entrando en vigencia el uno de enero del
2013.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los doce días del mes de
diciembre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dieciocho de Diciembre del año dos mil doce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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