Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
-
LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA
LEY No. 601, LEY DE PROMOCIÓN DE LA
COMPETENCIA
LEY N°. 868, Aprobada el 28 de Mayo de 2014
Publicada en La Gaceta No. 106 del 10 de Junio de 2014
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es responsabilidad del Estado promover el desarrollo económico
del país y como promotor del bien común, es ineludible su
compromiso de garantizar los intereses y las necesidades sociales,
sectoriales y regionales de la nación, todo de conformidad al
artículo 99 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua.
II
Que es voluntad del Estado de Nicaragua fomentar las buenas
prácticas de competencia entre los diversos agentes económicos, lo
que conlleva a regular e incidir sobre las actuaciones monopólicas
en la economía nacional que tienden a afectar la sana y libre
competencia, el derecho de los consumidores y por ende de la
sociedad nicaragüense.
III
Que es responsabilidad del Estado reforzar las facultades de los
entes que regulan la distribución de bienes y servicios públicos
básicos para el bienestar de los ciudadanos, en el contexto de que
estos organismos públicos son los entes especializados capaces de
conocer, investigar y resolver sobre prácticas monopólicas
suscitadas entre agentes económicos de mercados o segmentos de
mercado sujetos a regulación, sin detrimento de las facultades y
atribuciones legales de PROCOMPETENCIA. Todo con el propósito de
fortalecer la institucionalidad del país, la búsqueda del bien
común y el desarrollo integral de la Nación nicaragüense.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 868
LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY No.
601, LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA
Artículo primero: Reforma
Se reforma el artículo 15 de la Ley No. 601, Ley de
Promoción de la Competencia, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 206 del 24 de octubre del 2006, el cual se
leerá así:
Art. 15 Facultad de los Entes Reguladores
Los entes reguladores del Estado están facultados y tienen
competencia exclusiva para conocer, instruir y resolver sobre
prácticas anti competitivas, competencia desleal, concentraciones y
en general sobre cualquier otra práctica, acto o conducta
determinada en la presente ley como nociva, y que pudiere o
estuviere encaminada a limitar, impedir o restringir la libre y
sana competencia entre los agentes económicos de mercados sujetos a
regulación.
En el desarrollo del instructivo y previo a la resolución del caso,
el respectivo Ente Regulador deberá solicitar al Instituto Nacional
de Promoción de la Competencia (PROCOMPETENCIA) un dictamen no
vinculante sobre el asunto objeto de la investigación, remitiendo a
PROCOMPETENCIA copia certificada de lo actuado por este Ente
Regulador; PROCOMPETENCIA estará en la obligación de emitir este
dictamen con carácter de documento público, el cual se
circunscribirá exclusivamente a la posible determinación de la
práctica de mercado analizada y en ningún caso deberá pronunciarse
sobre aspectos técnicos propios y especiales de la regulación del
sector económico de mercado aludido.
Dicho dictamen deberá ser remitido por el Instituto Nacional de
Promoción de la Competencia en un plazo no mayor de treinta días
hábiles e improrrogables contados a partir de la fecha en que se
recibió la solicitud por parte del Ente Regulador. La no emisión en
tiempo y forma de éste dictamen, no reduce ni limita la facultad
resolutoria que por ministerio de la presente Ley tiene el
respectivo Ente Regulador.
Artículo segundo: Derogatorio
Se deroga el numeral 3) del artículo 52 de la Ley No. 601, Ley de
Promoción de la Competencia, publicada en La Gaceta Diario Oficial
No. 206 del 24 de octubre del 2006.
Se restablece la vigencia del artículo 26 de la Ley No.
200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 154 del 18 de
agosto de 1995.
Artículo tercero: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiocho días del
mes de mayo del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintinueve de Mayo del año dos mil catorce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
-