Ley De Reforma Y Adición A La Ley No. 583, Ley Creadora De La Empresa Nacional De Transmisión Eléctrica, Enatrel Y De Reformas A Las Leyes No. 272, Ley De La Industria Eléctrica Y No. 290 Ley De Organización, Competencia Y Procedimientos Del Poder Ejecutivo
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA
LEY No. 583, LEY CREADORA DE LA EMPRESA NACIONAL DE TRANSMISIÓN
ELÉCTRICA, ENATREL Y DE REFORMAS A LAS LEYES No. 272, LEY DE LA
INDUSTRIA ELÉCTRICA Y No. 290 LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y
PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO
LE Y No. 788, Aprobada el 22 de Marzo de 2012
Publicada en La Gaceta No. 60 del 28 de Marzo de 2012
El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes,
Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que con fundamento en el artículo 105 de la Constitución Política
de la República de Nicaragua, se establece la obligación del Estado
de promover, facilitar y regular la prestación de los servicios
públicos básicos de energía, comunicación, agua, transportes,
infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población.
II
Que de conformidad con el artículo 3 de la Ley No. 272, Ley de la
Industria Eléctrica, las actividades de la industria eléctrica,
por ser elemento indispensable para el progreso de la nación, son
de interés, nacional y dentro estas se encuentra la Actividad de
Transmisión y la Actividad de Distribución que constituye servicio
s públicos de carácter esencial por estar destinadas a satisfacer
necesidades primordiales en forma permanente; así mismo el artículo
5, dispone que el Estado tiene la obligación de asegurar el
suministro de energía eléctrica al país, creando las condiciones
propicias para que los agentes económicos puedan expandir la oferta
de energía; en consecuencia, puede intervenir directamente o a
través de empresas estatales, cuando no existan agentes económicos
interesados en desarrollar los proyectos requeridos, y conforme a
los artículo 27 y 28, es responsabilidad de la Empresa de
Transmisión, el cumplimiento del Plan de Expansión necesario para
atender mayores niveles de generación eléctrica y la operación de
los sistemas de transmisión se hará en forma confiable y eficiente.
III
Que con fecha del 16 de noviembre de 2006 la Asamblea Nacional
aprobó la Ley No. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de
Transmisión Eléctrica, ENATREL, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 4 del cinco de enero de 2007, creándose la Empresa
Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL, como un Ente
Descentralizado del Poder Ejecutivo bajo rectoría de la Presidencia
de la República, con autonomía técnica y administrativa, entidad de
servicio público y del dominio del Estado Nicaragüense, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y
con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones,
teniendo como finalidad principal la actividad de Transmisión
Eléctrica y demás actividades conexas.
IV
Que derivado de los Programas de Ampliación y Cambio de la matriz
energética en el país, se requiere adecuar a la Empresa Nacional de
Transmisión Eléctrica, ENATREL, en cuanto a su finalidad,
actividades, conexas, funcionamiento y modernización a la
realidades actuales del mercado eléctrico nacional y regional, y en
el caso de las telecomunicaciones se hace necesario soportar la
conectividad del Gobierno electrónico con los Sistemas de
Comunicación a través de la fibra óptica, infraestructura, medios,
equipos y personal especializado a las Alcaldías del país, entre sí
y con todas las instituciones del Gobierno Central; por lo que se
hace necesario reformar su Ley creadora de manera que esta empresa
estatal ejecute programas, proyectos y planes dirigidos al
fortalecimiento del Sistema Nacional de Transmisión, el servicio de
telecomunicaciones por medio de fibra óptica, así como a la
ampliación del servicio de Distribución Eléctrica a nivel urbano y
rural que coadyuve con los planes de cambio de la matriz energética
y consecuentemente genere beneficio y bienestar al pueblo
nicaragüense contribuyendo a la restitución de este derecho.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY No. 583, LEY CREADORA DE LA
EMPRESA NACIONAL DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA, ENATREL Y DE REFORMAS A
LAS LEYES No. 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y No. 290 LEY DE
ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER
EJECUTIVO
Artículo Primero: Reformas a los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9,
10, 11, 12 y 13 de la Ley No. 583, Ley Creadora de la Empresa
Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL
Refórmense los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de
la Ley No. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión
Eléctrica, ENATREL, aprobada el 16 de Noviembre del 2006 y
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 4 del 5 de Enero del
2007, los que se leerán así:
Artículo 1. Objeto.
La Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, en adelante ENATREL,
es un empresa pública descentralizada del Estado, con autonomía
técnica, administrativa y financiera, bajo la rectoría del
Ministerio de Energía y Minas, siendo una entidad de servicio
público y del dominio del Estado Nicaragüense, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y con plena
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
La Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica creada por la Ley
No. 583, no podrá ser objeto de privatización, siendo una empresa
eminentemente de carácter estatal y de interés social.
Arto. 3. Patrimonio.
El patrimonio de ENATREL, se constituye por:
1. Los bienes muebles e inmuebles, derechos, obligaciones y demás
activos y pasivos, que pertenecían al 5 de enero de 2007 al
segmento de Transmisión de la Empresa Nicaragüense de Electricidad,
ENEL; y la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica S. A.
ENTRESA.
2. Todos los bienes muebles e inmuebles, derechos, obligaciones y
demás activos y pasivos que hayan sido adquiridos posterior a esta
fecha.
El patrimonio de ENATREL es inembargable.
Arto. 5. Finalidad de ENATREL.
La finalidad principal de ENATREL es la transmisión eléctrica, para
ello deberá desarrollar las siguientes actividades:
1. Administrar y operar el Sistema Nacional de Transmisión (SNT)
del cual es su propietaria, así como las líneas de transmisión
secundarias de propiedad privada conforme a los acuerdos o
contratos que se suscriban;
2. Administrar y operar el Centro Nacional de Despacho de Carga
(CNDC) para garantizar las operaciones y transacciones del mercado
eléctrico nacional y regional, utilizando los sistemas de
transmisión y de comunicación propiedad de ENATREL, de conformidad
a las normativas emitidas por los entes reguladores nacionales o
regionales;
3. Operar y brindar mantenimiento a la Red de Transmisión Regional
(RTR) conocida como Sistema de Interconexión Eléctrica de los
países de América Central (SIEPAC), de conformidad a las normativas
regionales emitidas por la Comisión Regional de Interconexión
Eléctrica (CRIE) y el Ente Operador Regional (EOR).
4. Transmitir o transportar energía eléctrica a un voltaje mayor o
igual a 69 kv, a través del Sistema Nacional de Transmisión;
5. Transformar energía eléctrica en todos los niveles de tensión
con capacidad instalada en el país, de conformidad a lo dispuesto
en la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, su Reglamento y
las Normativas del Sector Eléctrico que le fueren aplicables;
6. Elaborar el Plan de Expansión de ENATREL tomando como
referencia el Plan del o los distribuidores de energía eléctrica,
el Plan Indicativo de Generación elaborado por el Ministerio de
Energía y Minas y las condiciones actuales del Sistema Nacional de
Transmisión;
7. Administrar y ejecutar programas, proyectos, obras, o
contratos de ampliación del sistema de distribución de energía en
coordinación con las empresas distribuidoras en las zonas
concesionadas y no concesionadas, así como proyectos de pequeñas
centrales hidroeléctricas, sistemas fotovoltaicos y de energía
renovable, derivados del Fondo para el Desarrollo de la Industria
Eléctrica Nacional, FODIEN, el Programa Nacional de Electrificación
Sostenible y Energía Renovable, PNESER, los proyectos de
electrificación urbanos o rurales, o cualquier otro que le sea
asignado;
8. Establecer servidumbres administrativas de conformidad al
procedimiento establecido en la Ley No. 272, Ley de la Industria
Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 74 del 2 3 de
abril de 1998 y sus reformas;
9. Participar en la constitución y creación de empresas de
transmisión, de telecomunicación por fibra óptica u otros del
sector eléctrico nacionales, regionales o internacionales, de
derecho público, privado o mixto y asociarse con las existentes y
formar parte de empresas regionales de transmisión, de
telecomunicación por fibra óptica u otros del sector eléctrico, de
conformidad con la legislación nacional y los instrumentos
internacionales ratificados por Nicaragua; y
10. Ejecutar cualquier otra actividad necesaria para su
desarrollo, todo de conformidad con la Ley de la materia.
ENATREL también desarrollará como actividad conexa, en su
condición de propietaria de la red de telecomunicaciones por fibra
óptica instalada en el Sistema Nacional de Transmisión,
directamente por medio de una unidad administrativa o creando una
empresa, la explotación comercial, desarrollo, mantenimiento y
operación de la capacidad instalada de los sistemas de
comunicación, su infraestructura, medios y equipos, pudiendo operar
a nivel nacional e internacionalmente, brindando toda clase de
servicios de telecomunicaciones, de acuerdo a las respectivas leyes
reguladoras de la materia, a las potencialidades y oportunidad de
negocios en este mercado.
En su giro comercial y como actividades conexas, ENATREL podrá
brindar los siguientes servicios:
1. Ejecutar obras de construcción y electromecánicas para la
instalación de sistemas de transmisión, distribución y generación
de energía eléctrica y de telecomunicaciones por fibra
óptica;
2. Servicios de mantenimiento y operación de sistemas de
transmisión, distribución, montajes, rehabilitaciones y conexiones
de plantas de generación, respetando los derechos de las
concesiones exclusivas de distribución brindadas por el Estado de
Nicaragua;
3. Realizar consultorías y supervisión en obras o proyectos
relacionados con el sector eléctrico y telecomunicaciones;
4. Emitir certificaciones técnicas de los equipos de baja, media y
alta tensión, así como de distribución que utilizan los agentes del
mercado eléctrico nacional o regional;
5. Realizar auditorías para los sistemas de medición comercial y de
protecciones en los equipos de los agentes del mercado
eléctrico;
6. Servicios de diseño, consultoría e instalación de sistemas de
comunicaciones por medios inalámbricos y ópticos, medición de
atenuación en cables ópticos y detección de fallas, reparación de
cables de fibra óptica por medio de empalmes a fusión y mecánicos y
certificación de canales de datos digitales y análogos; y
7. Cualquier otra actividad o prestación de servicios
conexos.
Arto. 6. Órganos de Dirección.
Son Órganos de Dirección y Administración de ENATREL:
1. La Junta Directiva;
2. El Presidente Ejecutivo.
La Junta Directiva de ENATREL, estará integrada por:
1. El Ministro (a) de Energía y Minas, quien ocupará el cargo de
Presidente (a) de la Junta Directiva;
2. El Ministro (a) de Hacienda y Crédito Público, quien ocupará el
cargo de Fiscal;
3. El Presidente (a) Ejecutivo (a) de ENATREL, quien ocupará el
cargo de Secretario (a) de la Junta Directiva;
4. El Director (a) del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones
y Correos, quien ocupará el cargo de Vocal.
La designación del Presidente Ejecutivo de ENATREL, corresponde
al Presidente de la República. La Junta Directiva deberá elaborar
su Reglamento Interno en el que se establecerán su funcionamiento,
forma de representación y otras regulaciones.
Arto. 7. Requisitos para ser miembro de la Junta
Directiva.
Para ser miembro de la Junta Directiva de la Empresa Nacional de
Transmisión Eléctrica, ENATREL, se requerirán los requisitos
siguientes:
1. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
2. Ocupar el cargo en la correspondiente Institución; y
3. No haber sido suspendido ni inhabilitado para el desempeño de
cargos públicos por sentencia firme.
Arto. 8. Atribuciones de la Junta Directiva.
Son atribuciones de la Junta Directiva de ENATREL, las
siguientes:
1. Determinar y aprobar la política empresarial de ENATREL,
teniendo presente su finalidad y actividades establecidas en la
presente Ley;
2. Aprobar el presupuesto anual de operaciones e inversiones;
3. Aprobar los estados financieros internos y auditados anuales de
la Empresa;
4. Aprobar la contratación de empréstitos nacionales e
internacionales, la emisión de bonos y otros títulos valores
similares de conformidad a lo establecido en la Constitución
Política de la República de Nicaragua y leyes especiales;
5. Ratificar la participación accionaria de ENATREL en sociedades,
empresas, de derecho público, privado, o mixtas;
6. Otorgar poderes de cualquier clase o naturaleza con las
facultades que considere necesarias;
7. Aprobar la enajenación, hipoteca o gravamen de los bienes
inmuebles de la Empresa, todo de conformidad con lo establecido en
las leyes de la materia;
8. Solicitar al Consejo Superior de la Contraloría General de la
República el nombramiento del Auditor Interno de la Empresa y
suspender o destituir al que haya sido seleccionado por la
Contraloría General de la República conforme la Ley de la
materia;
9. Establecer y aprobar la estructura organizativa y funcional de
la Empresa, sus reformas y adiciones, los Reglamentos Internos de
la Empresa, sus manuales y demás normativas aplicables;
10. Conocer de los informes de auditoría interna y externa,
resolviendo lo que en derecho corresponda; y
11. Ejercer las demás funciones de carácter general que sean
pertinentes a los objetivos y finalidades de ENATREL.
Arto. 9. Funcionamiento de la Junta Directiva.
La Junta Directiva de ENATREL, podrá celebrar sesiones ordinarias
de forma trimestral. Podrá celebrar sesiones extraordinarias
cuantas veces sean necesarias de acuerdo a las necesidades de
ENATREL y de las políticas institucionales del sector eléctrico del
país. El Presidente Ejecutivo de ENATREL, en su condición de
Secretario de la Junta Directiva, coordinará las convocatorias de
las sesiones ordinarias y extraordinarias.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas a iniciativa del
Presidente de la Junta Directiva o a solicitud del Presidente
Ejecutivo de ENATREL. El Presidente de la Junta Directiva regulará
el orden de las sesiones y por medio del Secretario de la Junta
Directiva deberá dar a conocerla agenda por lo menos con setenta y
dos horas de anticipación y hacer públicas las resoluciones que se
adopten, salvo los casos contemplados en la Ley No. 621, Ley de
Acceso a la Información Pública.
Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple del total de
los miembros de la Junta Directiva que asistan a las sesiones
respectivas de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento
Interno de la Junta Directiva. En los casos de empate, el
Presidente de la Junta Directiva podrá ejercer el voto decisorio.
En los casos de ausencia, inhabilidad o incapacidad del Presidente
de la Junta Directiva a una o más sesiones, presidirá el Presidente
Ejecutivo de ENATREL. El quórum de la Junta Directiva para las
sesiones ordinarias o extraordinarias se constituye con mayoría
simple de sus miembros.
Arto. 10. Desempeño en el cargo.
Los miembros de la Junta Directiva de ENATREL, se desempeñarán en
sus cargos y funciones con criterio propio, con apego a la
Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes de
la materia, serán responsables de sus actuaciones. En el desempeño
del cargo directivo no se les pagará dietas, con excepción de
gastos o viáticos.
Arto. 11. Representación legal y dirección
administrativa.
La representación legal, la administración y dirección de ENATREL,
le corresponde al Presidente Ejecutivo con facultades de Mandatario
General de Administración.
Arto. 12. Funciones del Presidente Ejecutivo.
De acuerdo a sus finalidades, actividades conexas y demás, son
atribuciones del Presidente Ejecutivo, las siguientes:
1. Ejercer la representación legal de ENATREL, con facultades de
mandatario general de administración; excepto para aquellos actos
que requieren la aprobación de la Junta Directiva o de leyes
especiales;
2. Representar a ENATREL, en todos los asuntos administrativos,
judiciales o extrajudiciales;
3. Representar a ENATREL ante las instancias de organismos
internacionales, regionales, organismos financieros multilaterales
y bilaterales, donantes u otros vinculados con las finalidades y
actividades de ésta;
4. Representar a ENATREL ante las empresas regionales, públicas,
privadas o mixtas de las cuales forma parte ENATREL, pudiendo
delegar la participación en sesiones de estas por medio del
instrumento legal correspondiente;
5. Otorgar poderes de Administración, Especiales o Judiciales de
acuerdo a las necesidades y la buena andanza de ENATREL;
6. Representar, dirigir y administrar los proyectos relacionados
con la electrificación a nivel nacional con fondos propios, fondos
del tesoro nacional o externos, entre estos el Fondo para el
Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional, FODIEN, creado por
mandato de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica y
cualquier otro vinculado con este y todos los componentes del
Programa Nacional de Electrificación Sostenible y Energía
Renovable, PNESER, en áreas concesionados o no concesionadas y
cualquier otro vinculado con este;
7. Establecer y aprobar los instrumentos normativos y
reglamentarios relacionados con las políticas de servicios que
brinda ENATREL, en el giro normal de la empresa, que no requiera
aprobación del ente regulador;
8. Ejecutar todos los actos y contratos que expresa o tácitamente
estuvieran comprendidos dentro de la finalidad y actividades de
ENATREL, incluyendo la ejecución de los procesos de licitación de
conformidad con la Ley de la materia;
9. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales vigentes,
las resoluciones de la Junta Directiva, los Reglamentos de ENATREL
y las normas y disposiciones dictadas por la autoridad
competente;
10. Someter al conocimiento y resolución de la Junta Directiva
los aspectos que requieran su aprobación o ratificación;
11. Preparar y presentar a la Junta Directiva, para su aprobación,
el plan operativo anual y el Presupuesto General de Operaciones e
Inversiones;
12. Preparar y presentar a la Junta Directiva, para su aprobación,
el informe anual de operaciones, actividades y condiciones
financieras de la Empresa;
13. Presentar a la Junta Directiva con la periodicidad requerida
la ejecución Presupuestaria y los Estados Financieros;
14. Proponer y recomendar para ratificación de la Junta
Directiva, anteproyectos de reformas de leyes, reglamentos,
normativas, planes tarifarios, normas técnicas y sus reformas
vinculadas al sector eléctrico;
15. Presentar las propuestas de los planes tarifarios, las
normas técnicas y reglamentos de transmisión o transporte,
previamente aprobado por la Junta Directiva, para ser sometido a la
aprobación del ente regulador de la industria eléctrica; y
16. Ejecutar cualquier actividad relacionada con las finalidades
de ENATREL que le sea encomendada por las autoridades superiores
del Gobierno de la República o por la Junta Directiva.
Arto. 13. Traspaso.
Para los efectos del traspaso, sin solución de continuidad, a favor
de ENATREL, por lo que hace a los bienes y derechos inscritos en
los Registros Públicos a favor del Instituto Nicaragüense de
Energía INE, Empresa Nicaragüense de Electricidad, ENEL, Empresa
Nacional de Transmisión Eléctrica, Sociedad Anónima, ENTRESA, que
forman parte del Sistema Nacional de Transmisión, esto es, bienes
inmuebles, servidumbres y conexas, por Ministerio de la presente
Ley, el Presidente Ejecutivo de ENATREL, podrá solicitar su
inscripción conforme lo establecido en el artículo 22 del Decreto
No. 87, Ley Orgánica del INE, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 106 del 6 de Junio de 1985. Todos los traspasos, e
inscripciones de bienes inmuebles o servidumbres, se deberán
transferir a favor de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica,
ENATREL, libre de pago de aranceles fiscales, catastrales o
registrales, mediante nota puesta al margen del asiento respectivo,
haciéndose mención de la presente Ley.
Las propiedades a las que se refiere el párrafo anterior, son
las que se encuentran inscritas en el Registro Público de la
Propiedad a favor del Instituto Nicaragüense de Energía antes del
año 2003.
Artículo Segundo: Adición de artículo nuevo a la Ley No. 583,
Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica Se
adiciona un nuevo artículo a la Ley No. 583, Ley Creadora de la
Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL después del
artículo 14, el que se leerá así:
Artículo 15. Coordinación y Administración del
FODIEN.
El Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional,
FODIEN y el Programa Nacional de Electrificación Sostenible y
Energía Renovable, PNESER, por mandato de la presente Ley, a partir
de la fecha de su entrada en vigencia, las estructuras
organizativas, operativas y administrativas del FODIEN con sus
planes, programas y proyectos y el PNESER con sus siete
componentes, serán ejecutados y coordinados directamente por
ENATREL y se designa únicamente como unidad ejecutora a ENATREL. Se
procede a trasladar a ENATREL todas las unidades, programas,
proyectos, recursos financieros, bienes muebles o inmuebles,
personal, mobiliarios, equipos de transporte, las estructuras
organizativas, de coordinación, de seguimiento, personal técnico y
administrativo y otros, que forman parte del FODIEN y de los
componentes del uno (1) al siete (7) del PNESER, incluyendo la
Dirección General de Electrificación Rural con sus unidades y
personal adscrito del Ministerio de Energía y Minas, MEM; de igual
manera con relación a la Empresa Nicaragüense de Electricidad,
ENEL, por lo que hace al componente número siete (7) del Programa
Nacional de Electrificación Sostenible y Energía Renovable, PNESER,
se trasladan todas las unidades, programas, proyectos, recursos
financieros, bienes muebles o inmuebles, personal, mobiliarios,
equipos de transporte, las estructuras organizativas, de
coordinación, de seguimiento, personal técnico y administrativo y
otros, así como todos aquellos proyectos, planes o contratos
relacionados con la ejecución de obras relacionadas con
distribución de energía eléctrica tanto urbana como rural que
ejecute la Empresa Nicaragüense de Electricidad, ENEL. Para ello el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá garantizar la
transferencia a ENATREL, de las partidas presupuestarias asignadas
al Ministerio de Energía y Minas, MEM; y la Empresa Nicaragüense de
Electricidad, ENEL, lo correspondiente a estos programas.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su condición de
representante del Gobierno de Nicaragua procederá a informar a los
organismos financieros vinculados con estos programas de los
presentes cambios. El Ministerio de Energía y Minas, MEM, la
Empresa Nicaragüense de Electricidad, ENEL y la Empresa Nacional de
Transmisión Eléctrica, ENATREL por medio de sus áreas
administrativas, financieras y técnicas las que deberán coordinar
las acciones necesarias para el efectivo traslado del personal y
los recursos asignados. Los traslados de personal bajo contratos
por tiempo indeterminado que derivado de las disposiciones de la
presente Ley, deban trasladarse a ENATREL, no deberán ser
considerados como terminación de contrato laboral. En el caso de
los contratados por servicios profesionales o consultorías, se
aplicaran las disposiciones de la Ley de la materia.
Artículo Tercero: Publicación de texto
de ley con sus reformas incorporadas.
Por considerarse la presente ley como reforma sustancial,
procédase a publicar en La Gaceta, Diario Oficial, el texto íntegro
con las reformas incorporadas, pudiendo renumerar los
artículos.
Artículo Cuarto: Reformas a los artículos 6 y 38 de la Ley
No. 272, Ley de la Industria Eléctrica.
Refórmense los artículos 6 y 38 de la Ley No. 272, Ley de la
Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 74
del23 de Abril de 1998, los que se leerán así:
Arto. 6. El Estado, tiene la responsabilidad de
desarrollar la electrificación en el área rural y en las
poblaciones menores donde no se ha desarrollado interés de
participar de parte de cualquiera de los agentes económicos que se
dediquen a las actividades de la industria eléctrica
independientemente de su régimen de propiedad. El Estado asignará
recursos disponibles a través de los organismos competentes para el
desarrollo de la electrificación rural. Para el cumplimiento de lo
dispuesto anteriormente, se faculta de forma exclusiva a ENATREL,
la planificación coordinada con el Ministerio de Energía y Minas,
MEM, dirección y ejecución de planes, proyectos o programas
destinados al cumplimiento de estos fines de beneficio social que
permita la restitución del derecho constitucional de acceso al
servicio de energía eléctrica.
Arto. 38. El Estado podrá otorgar recursos financieros a
los distribuidores para costear total o parcialmente la inversión
de proyectos de electrificación que no mostraren niveles de
rentabilidad adecuados en poblaciones menores o en áreas rurales y
que no estén contempladas en su programa de inversiones, dentro de
sus áreas de concesión o cercanas a ellas. También podrá ejecutar
proyectos de distribución para electrificación en zonas rurales por
medio de ENATREL a través de recursos financieros del Estado,
organismos financieros y donantes.
Artículo Quinto: Reforma de los literales i) y k) del
artículo 29 bis de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia
y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
Refórmense los literales i) y k) del arto. 29 bis de la Ley No.
290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo, reformada por la Ley No. 612, Ley de Reforma y Adición a
la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos
del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20
del 29 de Enero del 2007, leyéndose el artículo así:
Ministerio de Energía y Minas.
Arto. 29 bis. Al Ministerio de Energía y Minas le
corresponden las siguientes funciones y atribuciones:
a) Formular, proponer, coordinar y ejecutar el Plan estratégico y
Políticas Públicas del sector energía y recursos geológicos.
b) Elaborar las normas, criterios, especificaciones, reglamentos y
regulaciones técnicas que regirán las actividades de
reconocimiento, exploración, explotación, aprovechamiento,
producción, transporte, transformación, distribución, manejo y uso
de los recursos energéticos, de conformidad con las normas y la
política energética.
c) Revisar, actualizar y evaluar periódicamente el Plan estratégico
y políticas públicas del sector energía, especialmente los aspectos
del balance energético, la demanda y la oferta, la conservación de
energía, las políticas de precios y subsidios en el servicio
eléctrico, las políticas de cobertura de servicio en el país,
incluyendo la electrificación rural y las políticas y estrategias
de financiamiento e inversiones del sector energía.
d) Aprobar y poner en vigencia las normas técnicas de la regulación
de las actividades de generación, transmisión y distribución del
sector eléctrico a propuesta del Ente Regulador. Así como elaborar,
aprobar y poner en vigencia las normas, resoluciones y
disposiciones administrativas para el uso de la energía eléctrica,
el aprovechamiento de los recursos energéticos y geológicos en
forma racional y eficiente, así como las relativas al buen
funcionamiento de todas las actividades del sector
hidrocarburos.
e) Otorgar, modificar, prorrogar o cancelar los permisos de
reconocimiento y concesiones de uso de cualquier fuente de energía,
recursos geológicos energéticos y licencias de operación para
importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento y
comercialización de hidrocarburos así como las autorizaciones de
construcción de instalaciones petroleras, sin perjuicio del
cumplimiento de lo dispuesto por las leyes urbanísticas y de
construcción.
f) Otorgar y prorrogar las licencias de generación y transmisión de
energía, así como las concesiones de distribución. Declarar la
caducidad o cancelar las mismas por iniciativa propia o a propuesta
del Ente Regulador por incumplimientos demostrados a sus contratos
de Licencia o Concesión.
g) Realizar o participar en conjunto con el Ente Regulador de las
inspecciones de obras e instalaciones de los titulares de licencias
y concesiones para la generación, transmisión y distribución de
energía eléctrica.
h) Negociar los contratos de exploración y explotación petrolera y
de recursos geológicos. La firma de estos, estará a cargo del
Presidente de la República o su Delegado.
i) Coordinar las políticas del sector eléctrico con las empresas
del Estado que operan en el sector energético.
j) Promover relaciones con las entidades financieras y el sector
privado para evaluar las fuentes de financiamiento accesibles y
proponer estrategias de financiamiento en el sector energético,
geológico energético e hidrocarburos, tanto en las inversiones
públicas como en las privadas.
k) Reglamentar el Fondo para el Desarrollo de la Industria
Eléctrica Nacional.
l) Impulsar las políticas y estrategias que permitan el uso de
fuentes alternas de energía para la generación de
electricidad.
m) Establecer y mantener actualizado el Sistema Nacional de
Información de hidrocarburos y el Registro Central de Licencias y
concesiones para operar en cualquier actividad o eslabón de la
cadena de suministro.
n) Elaborar y proponer anteproyectos de ley, decretos, reglamentos,
resoluciones relacionados con el sector energía, hidrocarburos y
recursos geológicos energéticos y aprobar su normativa
interna.
ñ) Cualquier otra función relacionada con su actividad que le
atribuyan otras leyes de la materia y las específicamente asignadas
a la Comisión Nacional de Energía.
o) El Ministro de Energía y Minas, creará y coordinará una Comisión
Nacional de Energía y Minas, como entidad consultiva con amplia
participación, incluyendo la del sector privado de energía y minas.
Todo lo relativo a su conformación, organización y funcionamiento,
se determinará por medio de un reglamento.
Artículo Sexto: Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintidós
días del mes de marzo del año dos mil doce. Ing. René Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba
Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintisiete de Marzo del año dos mil doce.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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