Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA
LEY No. 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS
GEOTÉRMICOS
LEY No. 656. Aprobada el 4 de Junio de 2008
Publicada en La Gaceta N° 217 del 13 de Noviembre de 2008
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY No. 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y
EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS
Artículo 1 Reforma. Se reforman los artículos 18 y 21
comprendidos en el CAPÍTULO VI, CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN de la Ley
No. 443, "Ley de Exploración y Explotación de Recursos
Geotérmicos", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21
de noviembre del 2002, los que se leerán así:
"Artículo 18. Término de duración de la Concesión de
exploración. Toda concesión de exploración tendrá un término de
duración no mayor de tres años, los cuales se computarán a partir
de la fecha del otorgamiento de la misma. Esta podrá ser prorrogada
por un período de dos años, siempre que el concesionario demuestre
haber cumplido con las obligaciones adquiridas en el contrato de
otorgamiento de la concesión, y además introdujere su solicitud de
prórroga seis meses antes del término de vencimiento de la
concesión o prórroga, según corresponda. Este término solamente
podrá ser interrumpido en caso de fuerza mayor o caso fortuito
cuando el concesionario lo invoque, correspondiéndole al Ente
Regulador determinar en un plazo de tres días hábiles si la causal
amerita que el plazo sea computado tomando en cuenta el tiempo
transcurrido o si deberá ser computado como un nuevo plazo.
Para el otorgamiento de la prorroga, el concesionario al menos
deberá de haber perforado un pozo exploratorio en el período
inicial.
Artículo 21. Derechos inherente y preferente dentro de un plazo
para el titular. El titular de una concesión de exploración
tiene derechos inherente y preferente dentro de un plazo de hasta
nueve meses, los cuales pueden ser prorrogados, con autorización de
la autoridad competente por un plazo igual, después de finalizada
la concesión de exploración, a optar por una concesión de
explotación, siempre y cuando haya cumplido con los compromisos y
obligaciones adquiridos en el contrato de exploración y además haya
desarrollado los estudios técnicos necesarios que permitan la
construcción de pozos para la exploración y explotación, durante el
plazo de vigencia de la concesión de exploración, o sus prórrogas.
El Ministerio de Energía y Minas, podrá comprobar el grado de
cumplimiento y otorgará la concesión en un período de sesenta días
hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud.
Los concesionarios y titulares de las licencias de exploración y
explotación geotérmica están obligados a presentar la información
técnica, económica y financiera que el Instituto Nicaragüense de
Energía (INE), Ministerio de Energía y Minas (MEM), la Asamblea
Nacional o la Contraloría General de la República les
requieran.
La fijación de tarifas del sector eléctrico corresponde únicamente
al Ente Regulador, el que deberá brindar toda la información que se
les requiera de conformidad a lo establecido en la Ley de Acceso a
la Información Pública."
Art. 2 Reforma. Se reforman los artículos 24, 25 y 26
comprendidos en el CAPÍTULO VII, CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN de la Ley
No. 443 "Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos",
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de noviembre
del 2002, los que se leerán así:
"Artículo 24. Derecho de Concesión. La concesión de
explotación de recursos geotérmicos es el derecho que otorga el
Estado por medio del Ministerio de Energía y Minas, con carácter
exclusivo, para extraer fluidos geotérmicos y que estos sean para
convertirlos o transformarlos en energía eléctrica en un área y
tiempo determinados, todo de conformidad a las estipulaciones
establecidas por la presente Ley y su Reglamento.
La concesión de explotación se otorga al titular de una concesión
de exploración que haya ejercido su derecho preferente, o a la
persona natural o jurídica que la obtenga a través de una
licitación pública de conformidad con el Artículo 15 de la presente
Ley.
El derecho de preferencia a que hace referencia el párrafo anterior
se pierde por el incumplimiento a los términos establecidos en el
contrato de explotación o por falta de capacidad técnica o
financiera para explotar el recurso por parte del concesionario.
Quedan exceptuados aquellos casos en que incumplimientos le fueren
atribuibles o sean consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor.
No se considerarán caso fortuito o de fuerza mayor aquellos hechos
en donde se pruebe y demuestre que el concesionario no cumplió con
las recomendaciones técnicas realizadas por la autoridad competente
correspondiente.
En los casos en que el Ministerio de Energía y Minas, determine que
las causales de incumplimiento son diferentes al caso fortuito o de
fuerza mayor, deberán ser probadas por este, y se procederá a la
realización de una nueva licitación pública a cargo de la autoridad
competente.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos
administrativos que correspondan, sus reformas o modificaciones se
les deberán hacer saber a los interesados en un plazo de cuarenta y
ocho horas para que presenten sus observaciones y propuestas para
su posterior publicación.
Artículo 25. Responsabilidad y riesgo de exploración. La
concesión de explotación se otorgará a cargo, cuenta y riesgo del
interesado, salvo los casos que por su naturaleza correspondan al
caso fortuito o fuerza mayor, en caso que se presente esta
excepcionalidad, el Estado no reconocerá mayor derecho al
consignatario que el inicio del cómputo del término en la
concesión.
El titular de una concesión de explotación será propietario de la
energía eléctrica producida por el vapor geotérmico, mientras el
contrato de explotación tenga vigencia. Corresponde al Ente
Regulador de conformidad a las estrategias y políticas nacionales
aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas y mediante acuerdo
con el concesionario, garantizar como primera opción la cobertura
de la demanda de energía eléctrica del país.
Articulo 26. Área de concesión. El área de una concesión de
explotación de recursos geotérmicos en ningún caso podrá ser mayor
a veinte kilómetros cuadrados, debiendo disponer de los respectivos
planes de manejo ambiental aprobados por la autoridad competente y
teniendo en cuenta para tales fines y efecto los estándares y
prácticas internacionales. La definición y delimitación específica
del área se hará en el contrato tomando en cuenta los resultados
del estudio de factibilidad, la capacidad y extensión del
reservorio geotérmico.
El Ministerio de Energía y Minas podrá conceder o no la ampliación
del campo geotérmico hasta por veinte kilómetros cuadrados
adicionales al área concesionada, previa solicitud de parte
interesada al Ministerio de Energía y Minas. Para la ampliación de
la concesión de exploración se tomará en consideración que el
concesionario haya cumplido con el cronograma de actividades, plan
de inversiones y buen manejo del recurso geotérmico y que demuestre
a través de estudios geo - científicos la prolongación del
reservorio al margen del área concesionada."
Art. 3 Reforma. Se reforma el artículo 34 comprendido en el
CAPÍTULO VIII, CESIÓN DE DERECHOS de la Ley No. 443, "Ley de
Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos", publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de noviembre del 2002, el que
se leerá así:
"Artículo 34. Cesión de derechos. El titular de una
concesión de exploración o explotación de recursos geotérmicos
podrá ceder parcial o totalmente, a través de cualquier título
legal, sus derechos sobre la concesión, previa solicitud autorizada
por el Ministerio de Energía y Minas, a cualquier persona natural o
jurídica que reúnan las calidades, requisitos y capacidades
equivalentes a las exigibles para la obtención del titular
original.
El Ministerio de Energía y Minas dispondrá de un plazo de seis
meses contados a partir de la fecha de notificación del
concesionario para realizar las comprobaciones respectivas y emitir
la autorización correspondiente. Una vez transcurrido el plazo y si
no se pronunciare la autoridad competente, se entenderá que la
resolución es favorable al titular de la concesión.
Cedida una concesión, el nuevo titular tendrá los mismos derechos y
obligaciones que correspondían al anterior concesionario."
Art. 4 Reforma. Se reforma el párrafo primero y el literal
c) del Artículo 40 comprendido en el CAPÍTULO X, EXTINCIÓN,
CADUCIDAD, CANCELACIÓN Y RENUNCIA DE LAS CONCESIONES de la Ley No.
443, "Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos",
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de noviembre
del 2002, el que se leerá así:
"Artículo 40. Declaratoria de caducidad de la concesión. Es
facultad del Ministerio de Energía y Minas a propuesta del Ente
Regulador o por si la declaratoria de caducidad de concesión,
basado en el incumplimiento de las condiciones específicas que se
establezcan en el contrato de otorgamiento de la concesión y además
por las siguientes causales:
c) Si el concesionario de exploración no hubiere cumplido el último
cronograma y programa de trabajo presentado, aprobado y autorizado,
las obras e inversiones establecidas en el contrato, o la prórroga
de la concesión original o en cualquiera de las etapas contempladas
en dicho contrato y programa de trabajo, hasta por un período mayor
de seis meses con relación a las fechas programadas para la
ejecución, salvo cuando se trataré de los atrasos ocasionados por
caso fortuito o fuerza mayor probado, o que no fueren imputables
directa o indirectamente al concesionario, todo con sujeción a las
cláusulas del contrato de exploración."
Art. 5 Reforma. Se reforma el artículo 68 comprendido en el
CAPÍTULO XIV, CANON DE SUPERFICIE E IMPUESTO de la Ley No. 443,
"Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos",
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de noviembre
del 2002, el que se leerá así:
"Artículo 68. Incentivos. Las personas naturales o
jurídicas, sean estas públicas privadas o mixtas, dedicadas al giro
de la exploración o explotación geotérmica, así como los nuevos
proyectos y las ampliaciones que se clasifican como Proyecto de
Generación Eléctrica con Fuentes Renovables (PGEFR) de acuerdo a lo
establecido en la Ley No. 532 "Ley para la Promoción de Generación
Eléctrica con Fuentes Renovables", aprobada el 13 de abril del 2005
y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 27 de mayo del
2005, gozarán de los incentivos establecidos en el artículo 7 de la
citada ley. Se exceptúan los tributos municipales establecidos en
los Planes de Arbitrios, y los demás contemplados en otras leyes de
la materia, la Ley No. 217, "Ley General del Medio Ambiente y de
los Recursos Naturales" y en esta ley.
En ningún caso las personas naturales nacional o extranjera,
institución gubernamental, departamental u organismo público o
privado están autorizados para establecer o cobrar ningún tipo de
derecho, impuesto, tributo o tasa por servicio o compensaciones de
ninguna especie ni por concepto alguno.
Las nuevas empresas que se instalen en futuro con las mismas
finalidades y objetivos de explotación de recursos geotérmicos
estarán exentas del pago del impuesto municipal sobre ventas por un
período de cinco años contados desde el inicio de sus operaciones
industriales.
Para efectos de los incentivos establecidos en la presente Ley,
estos continuarán vigentes por un plazo de diez años contados a
partir del año de inicio de la entrada en operación de la planta
respectiva. Concluido el plazo, el concesionario queda sujeto a lo
establecido en la ley de la materia correspondiente."
Art.6 Reforma. Se reforma el artículo 84 comprendido en el
CAPÍTULO XIX, DISPOSICIONES FINALES de la Ley No. 443, "Ley de
Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos", publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de noviembre del 2002, el que
se leerá así:
"Artículo 84. Derechos adquiridos, valor promedio y solución de
controversias. Los derechos adquiridos por los titulares de las
concesiones de exploración y explotación de los recursos
geotérmicos otorgados con anterioridad a la presente Ley deberán
adecuarse de acuerdo a ésta. En todo lo no previsto en la presente
Ley y su Reglamento, se aplicará lo dispuesto en la legislación,
especial o la legislación común, así como las normas y principios
técnicos generalmente aceptados y en uso por la industria
internacional de la geotermia.
Las empresas generadoras de energía a base de geotermia, en su
calidad de licenciatarias, podrán vender al precio monómico de 8.5
centavos de dólar el kWh para el mercado de Contratos, PPA, sin
embargo los inversionistas podrán contratar con las distribuidoras
de energía precios mayores, para lo cual requerirán de la
autorización del Instituto Nicaragüense de Energía (INE).
Cuando existan casos de señalamientos de incumplimientos y que
hayan sido debidamente documentados con las pruebas de hecho y
derecho de inversión y desarrollo, estos deberán ser dirimidos
mediante un proceso arbitral de conformidad a los procedimientos y
términos de la Ley No. 540, "Ley de Mediación y Arbitraje" aprobada
el 25 de Mayo del 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
122 del 24 de Junio del 2005.
En los casos que dieren lugar a controversia entre los
concesionarios y la autoridad respectiva se resolverán por medio de
un arbitraje de conformidad a la legislación nacional, si aun así
persistiese el diferendo se recurrirá a un trámite de mediación.
Las resultas del arbitraje o de la mediación pondrán fin a las
controversias.
En los casos de las personas naturales o jurídicas, sean estas
públicas, mixtas o privadas, dedicadas al giro de la exploración o
explotación geotérmica que tengan que realizar sus operaciones en
las áreas concesionadas y que generen actividades litigiosas
sustanciaran sus diferendos de conformidad a las disposiciones
contenidas en el Decreto No. 229, "Ley de Expropiación", publicada
en La Gaceta, Diario Oficial, número 58 del 09 de marzo de
1976."
Art. 7 Reglamentación. De conformidad al artículo
150, numeral 10), de la Constitución Política de la República de
Nicaragua, la presente Ley será reglamentada por el Presidente de
la República en un plazo no mayor de sesenta días.
Art. 8 Derogación. Derogase la Ley No. 472, "Ley de Reforma
a La Ley No. 443, "Ley de Exploración y Explotación de Recursos
Geotérmicos", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 192 del 10
de Octubre del 2003.
Art. 9 Vigencia y Publicación. La presente Ley de Reforma y
Adición entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial y será publicada en un solo texto
refundido, incorporándose el texto de las reformas y adiciones
respectivas junto con la Ley No. 433, "Ley de Exploración y
Explotación de Recursos Geotérmicos", publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 222, del veintiuno de Noviembre del dos mil dos
y la Ley No. 594, "Ley de Reforma y Adiciones a la Ley de
Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos", publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 173 del 05 de septiembre de 2006,
debiéndose hacer la adecuación correspondiente en el orden numérico
del texto.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil ocho.
Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.-
Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
En vista de que el Presidente de la República no sancionó,
promulgó, ni publicó la Ley No. 656, Ley de Reforma y Adición a la
Ley No. 443, "Ley de Exploración y Explotación de Recursos
Geotérmicos", el Presidente de la Asamblea Nacional, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 141, de la Constitución Política de
la República de Nicaragua, la manda a publicar por cualquier medio
de comunicación social escrito, entrando en vigencia desde dicha
fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial, la que deberá hacer mención de la fecha de su
publicación en los medios de comunicación social.
Por tanto, téngase como Ley de la República, publíquese y
ejecútese. Dado en la Asamblea Nacional, a los veinticuatro días
del mes de Octubre del año dos mil ocho. Ing. René Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo
Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
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