Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
-
LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA
LEY N. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL
PODER EJECUTIVO
LEY N°. 832, Aprobado el 12 de Febrero del 2013
Publicado en La Gaceta No. 28 del 13 de Febrero de 2013
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY N°. 832
LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY N. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN,
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO
Artículo Primero: Reforma al artículo 12 de la Ley No. 290,
Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo. Refórmese el artículo 12 de la Ley Nma: o. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de
1998, el que se leerá así:
Art. 12. Ministerios de Estado
Los Ministerios de Estado serán los siguientes:
1)Ministerio de Relaciones Exteriores.
2)Ministerio de Gobernación.
3)Ministerio de Defensa.
4)Ministerio de Educación.
5)Ministerio de Salud.
6)Ministerio Agropecuario y Forestal.
7)Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
8)Ministerio de Transporte e Infraestructura.
9)Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
10)Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
11)Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
12)Ministerio de Energía y Minas.
13)Ministerio del Trabajo.
14)Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y
Asociativa.
15)Ministerio de la Mujer.
16)Ministerio de la Juventud.
Artículo Segundo: Reforma al artículo 17 de la Ley No. 290,
Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo, Refórmese el artículo 17 de la Ley No. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de
1998, el que se leerá así:
Art. 17. Ministros y Viceministros
Para cada Ministerio de Estado, el Presidente de la República
nombrará un Ministro y uno o varios Viceministros, determinando su
competencia en el respectivo Acuerdo de Nombramiento. El orden de
precedencia legal de los Ministerios es el establecido por el
listado ordinal del artículo 12 de la presente Ley. Los Ministros y
Viceministros de Estado gozan de iguales prerrogativas e
inmunidades. También habrá un Ministro Presidente de la Junta
Directiva de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de
Nicaragua.
Artículo Tercero: Adición de nuevo artículo Ministerio de la
Mujer Adiciónese un nuevo artículo después del artículo 29 Sexies,
el cual se leerá así:
Art. 29 septies. Ministerio de la Mujer
Al Ministerio de la Mujer le corresponden las siguientes funciones
y atribuciones:
a)Formular, promover, coordinar, ejecutar y evaluar, políticas,
planes, programas, y proyectos gubernamentales, que garanticen la
participación de las mujeres en el proceso de desarrollo económico,
social, cultural y político del país, facilitando que en los planes
nacionales la población femenina tenga presencia activa en sus
etapas de elaboración, implementación y evaluación, a fin de
asegurar a las mujeres una efectiva igualdad de oportunidades en el
desarrollo del país, así como al acceso y control de los recursos y
beneficios que se deriven del mismo;
b)Coadyuvar en la readecuación de políticas generales que aún
conserven elementos discriminatorios hacia la población
femenina;
c)Aportar al conocimiento de la condición y situación de las
mujeres impulsando una estrategia de información y comunicación
especializada en el tema de la mujer y basada en la coordinación
con instituciones gubernamentales y no gubernamentales involucradas
en el desarrollo económico, social, cultural y político de
Nicaragua;
d)Fortalecer la presencia y participación del Gobierno de Nicaragua
en los organismos e instituciones internacionales de carácter
gubernamental especializados en los distintos aspectos de la
condición de la mujer; y
e)Gestionar la captación de recursos financieros y técnicos
destinados a acciones, proyectos y programas para la mujer, a ser
desarrollados por el Ministerio, por organismos gubernamentales y
no gubernamentales.
Artículo Cuarto: Adición de nuevo artículo Absorción del
Instituto Nicaragüense de la Mujer
Adiciónese un nuevo artículo después del artículo 29 septies, el
que se leerá así:
Art. 29 octies. Absorción del Instituto Nicaragüense de la Mujer
El Instituto Nicaragüense de la Mujer, a partir de la entrada en
vigencia de la presente reforma, será absorbido por el Ministerio
de la Mujer, lo que significa para todos los efectos, que el
Ministerio de la Mujer es sucesor sin solución de continuidad de
dicho instituto.
El Instituto Nicaragüense de la Mujer, es la estructura orgánica y
funcional que constituirá la base para el Ministerio de la
Mujer.
En todo el ordenamiento jurídico nicaragüense donde se diga
Instituto Nicaragüense de la Mujer, deberá leerse: Ministerio de la
Mujer.
Artículo Quinto: Adición de nuevo artículo Ministerio de la
Juventud Adiciónese un nuevo artículo después del artículo 29
octies, el cual se leerá así:
Art. 29 novies. Ministerio de la Juventud
Al Ministerio de la Juventud le corresponden las siguientes
funciones y atribuciones:
a)Impulsar y promover programas y planes de desarrollo recreativo y
cultural;
b) Promover la construcción de instalaciones para la práctica de
tales actividades, así como administrar aquellas instalaciones que
le pertenezcan o le sean asignadas en administración;
b)Impulsar y promover planes y programas que promuevan la
participación de los jóvenes en actividades propias de su edad, en
función de su desarrollo corporal y formación integral como
personas;
c)Implementar acciones, programas y políticas dirigidas a la
juventud nicaragüense, a través de la articulación y coordinación
entre las instituciones del Estado, Expresiones Juveniles
organizadas y la juventud en general;
d)Promover la implementación de los instrumentos jurídicos de
juventudes, para que de forma activa y protagónica realicen
acciones de promoción y restitución de sus derechos; y
e)Promover entre la juventud la apropiación de un Modelo de
Derechos y Desarrollo Humano, en lo Cultural, Social, Político,
Económico y Ambiental, acorde con los Principios y Valores de
Justicia, Sostenibilidad, solidaridad, Paz, y Bienestar para todas
las personas, sin discriminación por sexo, raza, creencias,
identificación política u otros, en coordinación con las
instituciones de Estado y las expresiones juveniles
organizadas.
Artículo Sexto: Adición de nuevo artículo. Absorción del
Instituto de la Juventud
Adiciónese un nuevo artículo después del artículo 29 novies, el
cual se leerá así:
Art. 29 decies. Absorción del Instituto de la
Juventud
El Instituto Nicaragüense de la Juventud, a partir de la entrada en
vigencia de la presente reforma será absorbido por el Ministerio de
la Juventud, lo que significa para todos los efectos, que el
Ministerio de la Juventud es sucesor sin solución de continuidad de
dicho instituto.
El Instituto de la Juventud, es la estructura orgánica y funcional
que constituirá la base para el Ministerio de la Juventud.
En todo ordenamiento jurídico nicaragüense donde se diga Instituto
de la Juventud, deberá leerse: Ministerio de la Juventud.
Artículo Séptimo: Derogaciones
Se deroga lo siguiente:
a)Los literales n) y q) del artículo 14 de la Ley No. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo.
b)El Decreto No. 293 Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de la
Mujer, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 277 del 29 de
diciembre de 1987.
c)El Decreto No. 36-93 Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de
la Mujer, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 128 del 7 de
Julio de 1993.
Artículo Octavo: Transitorio
Los presupuestos aprobados para el año 2013 para el Instituto
Nicaragüense de la Mujer y para el Instituto Nicaragüense de la
Juventud, serán trasladados a los nuevos Ministerios
respectivamente, para el inicio de sus operaciones. Al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público le compete efectuar los traslados
presupuestarios correspondientes de ambos casos. El impacto
presupuestario será neutro.
Por ministerio de la presente Ley todos los activos del Instituto
Nicaragüense de la Mujer y del Instituto Nicaragüense de la
Juventud pasan a ser parte de los bienes de dominio público del
Estado, se faculta a los Registradores Públicos a efectuar los
traspasos con la sola presentación de la solicitud del órgano
rector del Sistema de Bienes del Sector Público, presentando La
Gaceta, Diario Oficial de la publicación de la presente Ley.
Artículo Noveno: Publicación de Texto refundido
Las presentes reformas se consideran sustanciales y se ordena que
el texto íntegro de la Ley No. 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, con las reformas
incorporadas sea publicada en La Gaceta, Diario Oficial. Se ordena
que dicha publicación reorganice la numeración del articulado al
refundir el texto de la Ley, partiendo del artículo 1 y así
consecutivamente hasta finalizar la numeración
correspondiente.
Artículo Décimo: Reglamentación
El Presidente de la República reglamentará la presente Ley en el
plazo señalado en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua, pudiendo reformar el
Reglamento de la Ley No. 290, para adecuarlo a la presente
reforma.
Artículo Décimo Primero: Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los doce días del mes de
febrero del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, doce de febrero del año dos mil trece. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
-