Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA PROCESAL
PENAL
Ley No. 37 de 18 de Abril de 1988
Publicado en La Gaceta No. 79 de 28 de Abril de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha Dictado:
La siguiente:
LEY DE REFORMA PROCESAL PENAL
Arto. 1.- Le corresponde a la Procuraduría General de
Justicia el ejercicio exclusivo de la acción penal en los delitos
contemplados en los siguientes artículos:126, 127, 128, 132, 133,
134, 135, 136, 195, 200, 204, 226, 230, 264, inciso 1; 265, 267,
271, 283, inciso 11, 286, inciso 11; 302, 306, 310, 312, 318, 321,
322, 338, 339, 340, 341,342 y en aquellos de los Títulos VIII, XI,
XII, XIII, XIV del Libro Segundo del Código Penal vigente, así
mismo tendrá la misma exclusividad en los delitos contemplados en
los decretos números 290 (Tráfico de Metales), publicado en La
Gaceta No. 37 del 13 de Febrero de 1980; No. 835 (Delito
Cambiario), publicado en La Gaceta No. 237 del 20 de Octubre de
1981; No.839 (Defraudación Fiscal) publicada en La Gaceta No. 239
del 22 de Octubre de 1981;. No. 942 (Defraudación y Contrabando
Aduaneros), publicado en La Gaceta N2 31 del 8 de Febrero de 1982;
No. 1074 (Ley sobre el Mantenimiento del Orden y la Seguridad
Pública), publicada en La Gaceta N2 167 del 17 de Julio de 1982; N9
1142 (Patrimonio Cultura¡ de la Nación), publicado en La Gaceta No.
282 del 19 de Abril de 1982; No. 1327 (Servicio Militar
Patriótico), publicado en La Gaceta No. 228 del 6 de Octubre de
1983; Ley No. 11 (Malversación, Fraude y Peculado) publicado en La
Gaceta No. 217 del 12 de Noviembre de 1985; y Decreto No.158
(Patrimonio Ganadero de la Nación), publicado en La Gaceta No. 34
del 17 de Febrero de 1986; en los delitos establecidos en la Ley
Electoral y los conexos con los anteriores.
Arto. 2.- El ejercicio de la acción penal por parte de la
Procuraduría General de Justicia comprende:
1) La proposición de la pretensión penal mediante la respectiva
denuncia o acusación.
2) El cumplimiento de la función requirente e impulsara en calidad
de parte, ante los tribunales penales competentes.
Las atribuciones anteriores no limitan la competencia del Juez,
quien deberá conocer de todos y cada uno de los hechos punibles que
resulten tipificados de los autos, haciendo la calificación
jurídica de ellos e imponiendo las sanciones
correspondientes.
Asimismo estará el Juez obligado a realizar todo acto que tienda a
la prosecución del proceso, hasta llevarlo a su culminación.
Arto. 3.- Cuando se trate de delitos en que el Estado se ha
reservado el ejercicio exclusivo de la acción penal, los jueces
instructores de policía, una vez concluidas sus investigaciones y
formuladas sus conclusiones de acuerdo con la Ley de Funciones
Jurisdiccionales de la Policía Sandinista, remitirán las
actuaciones a la Procuraduría Penal competente, para que éstas
dentro de los tres días siguientes a su recepción formule la
respectiva denuncia o acusación ante el órgano judicial competente,
si fuera procedente. La Procuraduría Penal podrá participar desde
el inicio en las investigaciones policiales.
Lo establecido en el párrafo anterior será aplicable
independientemente de que exista o no reo detenido. Si hubiere reo
detenido, su detención se prolongará legalmente por el término
antes dicho.
Cuando el Estado no se haya reservado el ejercicio exclusivo de la
acción penal, los jueces instructores de policía remitirán
directamente lo actuado al órgano judicial competente.
Arto. 4.- Se faculta al Procurador General de Justicia para
que en los delitos que están sometidos al procedimiento señalado
por el Decreto No. 896 Ley Procesal para los delitos sobre el
Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública, pueda ampliar el
término de detención hasta por diez días, contados a partir de la
fecha de vencimiento del término de la detención, siempre que fuera
necesario para completar las investigaciones y a solicitud del
Procurador Penal Auxiliar.
Arto. 5.- En los delitos en que el Estado tenga el ejercicio
exclusivo de la acción penal, solo serán partes principales el
procesado o procesados, asistido o representado por sus defensores
y el Procurador respectivo. Los que pretendan derecho en virtud de
la responsabilidad civil proveniente del delito así como los
obligados por la misma, podrán coadyuvar con el Procurador o los
procesados, por lo que hace únicamente a dicha responsabilidad,
usando de los términos y oportunidades que se concedan a las partes
principales.
Arto. 6.- En el delito de violación bastará la denuncia de
la perjudicada o de su representante legal, o de la persona que la
tenga bajo su custodia.
Dicha denuncia se presentará ante la Procuraduría Penal
correspondiente la que una vez recibida, ésta expedirá de inmediato
oficio al médico forense para que emita su dictamen y ordenará que
se realicen todas las diligencias a la autoridad correspondiente
para obtener la certeza del hecho denunciado dentro del plazo de
ley. Transcurrido dicho plazo la Procuraduría Penal formulará la
respectiva denuncia o acusación si fuere procedente o dispondrá el
archivo de las actuaciones.
Arto. 7.- En todos los casos en que el Procurador Penal
competente, resolviera en definitiva no proponer la apertura del
proceso penal, los perjudicados por el supuesto delito, podrán
recurrir por escrito ante el Tribunal de Apelaciones respectivo, en
el término de quince días hábiles, más el término de la distancia
en su caso, contados a partir de la notificación que de la
resolución negativa debe hacer la Procuraduría Penal. En el escrito
de interposición del recurso se expresarán los agravios que la
resolución produce al recurrente.
Arto. 8.- El Procurador asumirá el ejercicio de la acción
penal en los delitos de instancia privada cuando a su juicio el
representante legal del menor ofendido no representa efectivamente
sus intereses.
Arto. 9.- El Tribunal de Apelaciones dentro del término de
tres días ordenará al Procurador Penal que dentro de cinco días
remita los autos creados y en presencia de éstos y de los agravios
del recurrente, sin trámite adicional alguno, resolverá lo que
estime de justicia dentro de cinco días a más tardar de haber
recibido el expediente. Contra la resolución del Tribunal no habrá
recurso alguno ordinario o extraordinario.
Arto. 10.- El Arto. 3 del Código de Instrucción Criminal se
leerá así:
Se procederá en juicio ordinario a la averiguación y sanción de los
delitos cuyas penas sean más que correccionales y en juicio sumario
para los delitos cuyas penas sean correccionales, todo de
conformidad con el Arto. 54 del Código Penal vigente. También se
aplicará el juicio sumario para las faltas penales.
Arto. 11.- El Arto. 5 del Código de Instrucción Criminal se
leerá así:
A los Jueces Locales en su respectiva jurisdicción les corresponde
el conocimiento y sanción de los delitos cuyas penas sean
correccionales, así como de las faltas penales.
Para estos delitos y faltas no cabe el recurso extraordinario de
casación.
En cualquier tiempo que se descubra que la punición excede la
competencia del Juez Local, deberá sobreseer en el procedimiento y
enviar los autos a la mayor brevedad al Juez de Distrito
competente, para que éste resuelva lo que sea en Derecho".
Arto. 12.- EL Arto. 7 del Código de Instrucción Criminal se
leerá así:
Los Jueces de Distritos conocerán y sancionarán los delitos cuyas
penas sean mas que correccionales los que se tramiten de
conformidad con el decreto No. 896 de 1981, el delito del Arto. 132
del Código Penal Vigente y cualquier otro que la ley les
asigne.
Arto. 13.- EL Arto. 29 del Código de Instrucción Criminal se
leerá así:
Los Juicios criminales ante los Tribunales de Justicia se
inician:
1) Por acusación o denuncia por parte de la Procuraduría General de
Justicia, en los delitos en que existe la exclusividad de la acción
penal.
2) Por la Policía Sandinista a través de la remisión del
expediente.
En los delitos privados y de simple instancia privada, los
perjudicados o sus representantes legales concurrirán directamente
a ejercer su acción penal ante el Juez competente, sin perjuicio de
lo que establece el Arto. 6.
Arto. 14.- La Policía Sandinista será la depositaria de las
armas, dinero y toda clase de objetos que tengan relación con el
delito, la Policía Sandinista quedará facultada para hacer entrega
de los bienes que no constituyen las armas de la comisión del
delito a sus dueños.
Arto. 15.- En materia penal no existe el procedimiento de
consulta obligatoria para ningún tipo de resolución judicial.
Arto. 16.- Ningún tipo de delitos será sometido a
conocimiento veredicto de jurado.
Arto. 17.- Los medios probatorios previstos por el Arto. 251
del Código de Instrucción Criminal, son enumerativos o enunciativos
y no deben en ningún caso reputarse limitativos o taxativos. En
consecuencia los jueces y tribunales podrán recibir cualquier otro
tipo de prueba, sea comprendida dentro de la concepción científica
de esos medios nominados, sea no comprendida en esos medios
tradicionales de la ciencia jurídica, siempre que respetando la
cientificidad sean capaces de producir certeza en relación a los
hechos controvertidos.
Arto. 18.- Los Tribunales de Justicia están obligados
a:
a) Suministrar a la Procuraduría copias firmadas y selladas por
Secretaría de todos los escritos, documentos, actas, resoluciones y
otras diligencias de la actuación.
b) Citar en debida forma a los testigos que ofrezca la
Procuraduría.
Arto. 19.- Los Jueces y Tribunales valorarán los medios
probatorios de conformidad con las reglas de la sana critica de
conformidad con el Arto. 4 del Decreto 644 del 3 de Febrero de
1981. En consecuencia no se aplicarán en Nicaragua los sistemas de
valoración probatorios conocidos en las legislaciones del Derecho
Comparado con los nombres de Prueba legal o tasada, prueba libre o
sistema de íntima convicción. Derógase toda disposición que se
refiera a plena prueba, semiplena prueba y otros términos análogos
de la prueba tasada.
Arto. 20.- Cuando la Procuraduría solicite ampliación de
términos y señalamientos los Tribunales de Justicia accederán a lo
pedido. En ningún caso la ampliación podrá ser mayor de la mitad
del término ordinario correspondiente y la solicitud deberá ser
presentada necesariamente antes del vencimiento del término o
señalamiento respectivo.
Arto. 21.- El Arto. 184 del Código de Instrucción Criminal
se leerá así:
Si en las diligencias de instrucción se estableciere con certeza el
cuerpo del delito y a lo menos indicios racionales de la
delincuencia del reo, el Juez de Distrito de lo Criminal decretará
su prisión formal por auto motivado.
Arto. 22.- En los últimos traslados las partes podrán alegar
de nulidad y bien probado.
Arto. 23.- El Arto. 252 del Código de Instrucción Criminal
se leerá así:
Para condenar es preciso que haya pruebas de la existencia de un
hecho punible por la ley y de la culpabilidad del procesado.
Arto. 24.- Toda sentencia deberá motivarse, en consecuencia
los Jueces y Tribunales deberán razonar los elementos probatorios
de hecho y de derecho que justifican su resolución sobre el caso, o
pena de nulidad.
Arto. 25.- En todo lo no previsto en la presente ley se
aplicarán las normas, trámites y reglas establecidas en el
derecho vigente.
Arto. 26.- La presente ley es aplicable también a los
procesos iniciados, los que continuarán de acuerdo con ella, pero
respetando la intervención de las partes ya constituidas y los
actos procesales cumplidos.
Arto. 27.- Derógase el Decreto No. 14 publicado en La Gaceta
No. 201 del veinticinco de Septiembre de mil novecientos cincuenta;
el Decreto No. 1130 del 5 de Octubre de 1982; así como cualquier
disposición legal que se oponga en todo o en parte a la presente
ley.
Arto. 28.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los trece
días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y ocho. Por una
Paz Digna... ¡Patria libre o Morir!.- Leticia Herrera,
Presidente por la Ley de la Asamblea Nacional.- Juan
Tijerino, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, 18 de Abril de mil novecientos ochenta y
ocho...¡Por una Paz Digna... Patria Libre o Morir.- Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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