Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA PROCESAL
PENAL
Ley No. 124 de 12 de julio de 1991
Publicado en La Gaceta No.137 de 25 de julio de 1991
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha Dictado:
La siguiente:
LEY DE REFORMA PROCESAL PENAL
Artículo 1.- El Arto. 3 del Código de Instrucción Criminal
se leerá así:
"Arto. 3.- Se procederá en juicio ordinario a la averiguación y
sanción de los delitos cuyas penas sean más correccionales y en
juicio sumario para los delitos cuyas penas sean correccionales,
todo de conformidad con el Artículo 54 del Código Penal Vigente.
También procederá en juicio sumario para el conocimiento y sanción
de las faltas penales".
Artículo 2.- El Arto. 5 del Código de Instrucción Criminal
se leerá así:
"Arto. 5.- Corresponde a los Jueces Locales en sus respectivas
Jurisdicción el conocimiento y sanción de las faltas penales y de
los delitos cuyas penas sean correccionales. Contra las sentencias
de segunda instancia en estos juicios no habrá recurso
alguno".
Artículo 3.- El Arto. 6 del Código de Instrucción Criminal
se leerá así:
"Arto. 6.- Corresponde así mismo a los Jueces Locales practicar a
prevención con los Jueces de Distrito, las primeras diligencias de
instrucción en todos los delitos comunes que se cometan en sus
respectivas jurisdicciones. Las demás diligencias sólo podrán
practicarlas por delegación de los Jueces de Distrito.
Se entiende por primeras diligencias de instrucción todas las que
preceden a la prisión formal y confesión con cargos. En los lugares
donde resida el Juez de Distrito, los Jueces Locales sustanciarán
estas primeras diligencias a prevención con éste".
Artículo 4.- El Arto. 7 del Código de Instrucción Criminal
se leerá así:
"Arto. 7.- Los Jueces de Distrito conocerán de los delitos que
merezcan penas más que correccionales cuya instructiva haya sido
levantada por los Jueces Locales o por ellos mismos de acuerdo a su
competencia, y dictarán sentencia previo veredicto del
jurado".
Artículo 5.- El Arto. 22 del Código de Instrucción Criminal
se leerá así:
"Arto. 22.- Los delitos comunes que merezcan penas más que
correccionales deberán ser sometidos al conocimiento del Tribunal
de Jurados. En tales delitos el Juez no podrá dictar sentencia sin
que previamente un Tribunal de Jurados, por veredicto de íntima
convicción, se pronuncie sobre la responsabilidad del
procesado".
Artículo 6.- El Arto. 23 del Código de Instrucción Criminal
se leerá así:
"Arto. 23.- El primer domingo de Febrero de cada año tendrá lugar
en cada Distrito Judicial de la República, una reunión en la que
tomarán parte las siguientes personas: El Alcalde y los Concejales
de la Municipalidad, dos Comisiones nombrados por la Excelentísima
Corte Suprema de Justicia escogidos para el caso anualmente y fuera
de su seno, con la debida anticipación; el Delegado Regional del
Ejecutivo en donde lo hubiere o un Delegado específico en los demás
Distritos Judiciales; un Delegado de la Procuraduría General de
Justicia; el Juez o los Jueces de Distrito de lo Criminal. En las
Regiones Autónomas del Atlántico participarán el Presidente y el
Coordinador de los Consejos Regionales Autónomos o sus
Delegados.
En esta reunión se procederá a elegir un número de ciudadanos
mayores de veintiún años, de notoria buena conducta, en la forma
siguiente: 350 en la ciudad de Managua, capital de la República;
150 en los Distritos Judiciales asentados en cabeceras
departamentales; 80 en los demás Distritos Judiciales.
Acto seguido se procederá a insacular en una urna los nombres de
los elegidos, escritos en cédulas iguales para desinsacular los
nombres de quienes quedarán electos como jurados, así: 250 en la
ciudad de Managua, Capital de la República; 100 en los Distritos
Judiciales asentados en cabeceras departamentales; 60 en los demás
Distritos Judiciales".
Artículo 7.- El Arto. 24 del Código de Instrucción Criminal
se leerá así:
"Arto. 24.- La Sesión Municipal en que se verifiquen estos actos
deberán desarrollarse con la mayor solemnidad posible. Los nombres
desinsaculados se escribirán en el libro de Actas y el Secretario
Municipal dará una lista de ellos, debidamente autorizada, a los
Jueces de Distrito del Crimen, a los Delegados Regionales o
específicos del Ejecutivo, al Delegado de la Procuraduría de
Justicia, a los Comisionados de la Corte Suprema de Justicia, y así
mismo enviará copia a la Corte Suprema de Justicia y a la
respectiva Sala del Crimen del Tribunal de Apelaciones. La Alcaldía
hará la pertinente publicación en el Diario Oficial, "La Gaceta".
En todas las listas irán los nombres de los ciudadanos que fueron
electos y que no resultaron desinsaculados".
Artículo 8.- El Arto. 27 del Código de Instrucción Criminal
se leerá así:
"Arto. 27.- No podrán ser electos Jurados:
1.- Los Funcionarios que gozan de inmunidad.
2.- Los empleados o dependientes de los despachos judiciales.
3.- Los Directivos Nacionales, Departamentales o Municipales de los
Partidos Políticos.
4.- Los Militares en servicio activo.
Artículo 9.- Para la conformación del Jurado, por lo menos
cinco horas antes de la señalada para la sesión pública el Juez y
el Secretario en sesión privada y en el despacho judicial, con la
intervención del Procurador, el Defensor y el Acusador si lo
hubiere, desinsacularán o sacarán por sorteo diez nombres de la
lista de ciudadanos enviada oportunamente al Juez para tales fines
por la Alcaldía Municipal correspondiente. El Juez de la causa
designará al judicial que formará parte del Tribunal de
Jurados.
Artículo 10.- Los diez ciudadanos sorteados en la sesión
privada y el Judicial que en su caso formará parte del tribunal de
jurados, serán citados al despacho del Juez de la causa, en la
forma que éste considere más efectiva, para proceder a la
escogencia e integración del Tribunal de Jurados, debiendo dejar el
notificador constancia escrita de la citación.
Artículo 11.- El trámite a que se refiere el artículo
anterior se iniciará una hora antes de la señalada para la sesión
pública del Jurado, para la cual también deberán ser citados el
acusador si lo hubiere, el Procurador y el o los defensores.
Artículo 12.- En el trámite de integración del Tribunal de
Jurados las partes tendrán derecho de recusar a cualquiera de ellos
por causa evidente o demostrable.
Artículo 13.- Si fueren varios los acusadores o los
defensores, se reputarán todos ellos respectivamente como una sola
parte para ejercer el derecho de recusación, y a este efecto
deberán ponerse de acuerdo o se tendrá por renunciado ese
derecho.
Artículo 14.- Si después de que tuvieran lugar las
recusaciones quedarán más de cinco jurados, el Juez decidirá
quienes serán los cuatro que con el funcionario judicial jurado
integrarán el tribunal. Si éste último hubiese sido excluido por
recusación, el Juez integrará el Tribunal con los demás. Si
solamente quedan cinco, éstos lo integrarán. En su caso aún cuando
no hubiere habido recusación, el Juez podrá decidir quienes, de
entre los once, integrarán el Tribunal de Jurados.
Artículo 15.- El Arto. 29 del Código de Instrucción Criminal
se leerá así:
"Arto. 29.- Los Juicios Criminales se tramitan:
l.- De Oficio.
2.- Por denuncia.
3.- Por acusación.
Artículo 16.- Los Jueces también deberán tramitar causas
criminales remitidas por la policía, cuando ésta en los casos
permitidos por la Ley, hubiera comenzado las investigaciones por
denuncia de los ciudadanos, por evidencia urgencia o por caso de
flagrante delito.
Artículo 17.- El Arto. 33 del Código de Instrucción Criminal
se leerá así:
"Arto. 33.- Cualquier persona podrá denunciar un delito o falta de
las que dan lugar a procedimiento de oficio".
Artículo 18.- El Arto. 38 del Código de Instrucción Criminal
se leerá así:
"Arto. 38.- La ley prohibe presentar acusación de delito o falta
que da lugar a procedimiento de oficio, excepto en causa
propia:
1.- A los menores de 16 años de edad.
2.- A los privados o suspensos de sus derechos ciudadanos.
3.- A los que hayan promovido dos acusaciones y las tengan
pendientes.
A lo dispuesto en el numeral 3 no es aplicable a los Abogados y
Procuradores, quienes por razón de su oficio puedan promover
diversas acusaciones. En lo que respecta a los menores podrán
intentar por ellos acusación en causa propia sus representantes
legales.
Se entiende por causa propia para los efectos de este artículo, no
sólo la persona del que acusa, sino también la de su cónyuge,
ascendiente, hermanos y parientes por afinidad hasta el segundo
grado".
Artículo 19.- El Arto. 40 del Código de Instrucción Criminal
se leerá así:
"Arto 40.- En los delitos o faltas en que no debe procederse de
oficio sólo podrán presentar denuncia o acusación la persona o
personas agraviadas o sus representantes legales. En el caso de
denuncia o acusación por el delito de violación, una vez iniciada
la acción, el Juez o Procurador deberán seguirla de oficio hasta
dictar sentencia, aunque el denunciante o acusador la
abandone".
Artículo 20.- El Arto. 83 del Código de Instrucción Criminal
se leerá así:
"Arto. 83.- Las autoridades Judiciales y Policiales están
facultadas a obtener o arrestar a la persona de la que por
declaración de un testigo o por presunción vehemente se supiere que
ha cometido algún delito de los que dan lugar a procedimiento de
oficio. La detención o arresto se hará con cargo de instruirle
causa en el término de ley o ponerlo dentro de setenta y dos horas
fatales ante su Juez competente, informándole sobre los motivos de
la detención".
Artículo 21.- El Capítulo I del Título VII del Código de
Instrucción Criminal se leerá así:
De la Fianza
Pecuniaria
Artículo 22.- El Arto. 105 del Código de Instrucción
Criminal se leerá así:
"Arto. 105.- Fianza Pecuniaria es la obligación que una persona
contrae con garantía de un depósito monetario de presentar a un reo
ante el Juez o autoridad competente siempre que ésta lo
ordene".
Artículo 23.- En el Articulado del Código de Instrucción
Criminal donde dice Fianza de la Haz deberá leerse Fianza
Pecuniaria.
EI Arto. 106 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:
"Arto 106.- La Fianza será fijada por el Juez atendiendo las
siguientes circunstancias:
1.- Las Condiciones de salud, física o psíquicas del
detenido.
2.- Su mayor o menor responsabilidad en los hechos
investigados.
3.- La gravedad del delito.
4.- La reincidencia.
5.- Situación económica del detenido.
6.- La edad del detenido.
La Fianza será de Cien Córdobas Oro hasta de un Millón y deberá ser
entregada en efectivo o un cheque certificado al Juez, quien la
depositará en cuenta especial abierta en el Sistema
Financiero.
Cuando el reo no sea localizado ni atienda a los edictos en que se
le reclama su comparecencia, el juez ordenará que el depósito de la
fianza pase a la cuenta del Fisco en la Administración de Rentas
respectiva. La detención posterior del reo rebelde a comparecer no
producirá el incumplimiento ni revocación de esta orden.
Artículo 24.- El Arto. 108 del Código de Instrucción
Criminal se leerá así:
"Arto. 108.- La libertad bajo fianza se concederá para cualquier
delito graduándose la misma de acuerdo con lo previsto en el
Artículo 106 de este Código. No se podrá negar en los delitos cuyas
penas no exceden de los tres años. Los siguientes delitos no
admitirán fianza: Asesinato atroz, Asesinato, Parricidio,
Homicidio, Infanticidio, Violación, Incesto, Abusos Deshonestos,
Traición a la Patria, Tráfico de Drogas, Tránsito de Armas y
Explosivos, Motín y Asonadas.
También serán excarcelados bajo fianza y en cualquier estado del
Juicio, los procesados que estando detenidos hubieran cumplido la
pena a que pudieran resultar condenados".
Artículo 25.- El Arto. 184 del Código de Instrucción
Criminal se leerá así:
"Arto. 184.- El auto de formal prisión será motivado y se decretará
cuando el juicio del Juez se hubiere establecido la existencia del
cuerpo del delito y de indicios racionales o presunciones graves de
la culpabilidad del procesado.
De las sentencias interlocutorias o definitivas que dictan los
Tribunales de Justicia en materia penal no habrá consulta. Toda
sentencia deberá ser motivada por pena de nulidad".
Artículo 26.- El Arto. 203 del Código de Instrucción
Criminal se leerá así:
"Arto. 203.- En el plenario no habrá traslado. Las partes harán uso
del expediente en el recinto del Juzgado, otorgando el Juez Trámite
de primera vista por tres días y en su orden, al acusador si lo
hubiere, al Procurador y al Defensor, para preparar pruebas y
alegar nulidades, conforme lo establecido en las etapas plenarias
del proceso".
Artículo 27.- El Arto. 204 del Código de Instrucción
Criminal se leerá así:
"Arto. 204.- Evacuado el trámite de primera vista el Juez abrirá a
pruebas el juicio por diez días, prorrogables por ocho días más en
casos justificados a criterio prudencial del Juez".
Artículo 28.- El Arto. 205 del Código de Instrucción
Criminal se leerá así:
"Arto. 205.- Si en cualquier estado de la causa resulta que ésta
debe seguirse en juicio sumario o verbal, el Juez lo ordenará así,
mandando pasarla al Juez Local correspondiente para que la termine
en esa forma".
Artículo 29.- El Arto. 228 del Código de Instrucción
Criminal se leerá así:
"Arto. 228.- Concluido el término probatorio y el señalado para las
tachas en el caso del Arto. 226 Inciso I In. dada por terminada
conforme el 227, acumulando las pruebas a la causa, el Juez dará
trámite de segunda vista a las partes, por tres días a cada una,
para que se impongan de ellas, expresen sus conclusiones y aleguen
nulidades.
Artículo 30.- El Arto. 229 del Código de Instrucción
Criminal se leerá así:
"Arto. 229.- Corridos los trámites de vista, si se hubiera
protestado alguna nulidad, el Juez sin otro trámite resolverá lo
que corresponda en derecho. Si la nulidad fuera sustancial, se
declarará nulo el proceso mandándolo reponer hasta el primer acto
válido exclusive a costa del funcionario que la hubiera
causado.
Si la nulidad fuera accidental sólo se repondrá la diligencia o
trámite en que haya tenido lugar quedando válidos los demás
procedimientos.
El Juez también mandará de oficio a subsanar las nulidades,
sustanciales, aunque no se alegue por las partes, en cualquier
estado en que las note, hasta antes de citar para la
desinsaculación del Jurado".
Artículo 31.- El Arto. 251 del Código de Instrucción
Criminal se leerá así:
"Arto. 251.- En materia Criminal son admisibles como medios de
prueba la confesión del reo, la testimonial, la instrumental, la
inspección personal, el informe de Peritos y las presunciones.
Estos medios probatorios son enumerativos o enunciativos y no deben
en ningún caso estimarse limitativos o taxativos. En consecuencia,
los Jueces y Tribunales podrán recibir cualquier otro tipo de
prueba, esté o no comprendido en los medios nominados, siempre que
respetando la lógica jurídica, la razón y el carácter científico
sean capaces de producir certeza en relación a los hechos que se
ventilan".
Artículo 32.- El Arto. 274 del Código de Instrucción
Criminal se leerá así:
"Arto. 274.- Evacuados los trámites de vista a que se refiere el
Artículo 229 In. y subsanadas las nulidades si las hubiera el Juez
con señalamiento de lugar, día y hora efectuará la sesión privada
conforme lo previsto en los Artículo 9 y 10 de la presente Ley y en
los mismos términos y señalamientos citará a las partes para que en
su caso, proceda a las recusaciones y luego la inmediata
integración a instalación del Tribunal de Jurados en la sesión
pública. De la escogencia de los jurados y la integración del
Tribunal a la instalación del mismo en sesión pública, no deberá
mediar más de una hora".
Artículo 33.- El Arto. 275 del Código de Instrucción
Criminal se leerá así:
"Arto. 275.- El Tribunal de Jurados estará integrado por cinco
personas, en la siguiente forma: Un Juez Propietario o Suplente de
Distrito o Local, Civil o Penal de la ciudad en que se va a llevar
a cabo el Jurado, escogido por el Juez de la causa y además por
cuatro ciudadanos de notoria conducta desinsaculados en la forma
establecida en la presente Ley".
Artículo 34.- El Arto. 291 del Código de
Instrucción Criminal se leerá así:
"Arto. 291.- Recibida la promesa de los Jurados, éstos elegirán
entre ellos un Presidente y un Secretario. Acto continuo, el Juez
entregará el proceso al Presidente. Las partes podrán sacar copias
del expediente para ser entregadas por el Juez a los otros
integrantes del Tribunal. La falta de dichas copias no será motivo
de nulidad.
Artículo 35.- El Arto. 307 del Código de Instrucción
Criminal se leerá así:
"Arto. 307.- Declarado por el Jurado suficientemente discutido el
proceso, el Presidente ordenará que en sesión secreta, se proceda a
la votación del veredicto, el cual debe recaer indispensablemente
sobre el delito o delitos a que se refiere la causa, las faltas que
le sean conexas, su autor o autores, cómplice o encubridores.
Cuatro votos en un mismo sentido, constituyen veredicto. En su
caso, el voto del Jurado disidente podrá ser razonado, si así lo
tiene a bien pero en escrito separado, que se agregará a la
causa".
Artículo 36.- Cuando algún procesado en Juicio Criminal no
hable o entienda el idioma español, el Juez nombrará un
intérprete.
El intérprete deberá tener las condiciones requeridas para el
perito. Antes de practicar la diligencia, el intérprete deberá
prestar la promesa para el fiel desempeño de su cargo. Si el
procesado lo pidiere, además de asentarse su declaración en
español, podrá asentarse en su propio idioma escrita por él o por
el intérprete.
La presente disposición es aplicable a las minorías étnicas de
nuestro país, que no hablen o entiendan el idioma español".
Artículo 37.- Los Tribunales de Justicia, ubicados en las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, tendrán como idioma
oficial para la tramitación de las causas penales, las distintas
lenguas que usan sus comunidades.
Artículo 38.- En el articulado del Código de Instrucción
Criminal donde dice Ministerio Público deberá leerse Procurador
Penal.
Artículo 39.- Derógase el Jurado de revisión y toda Ley
sobre la materia promulgada el diecisiete de Mayo de mil
novecientos diecisiete. Derógase el Decreto No. 559, del
veinticinco de Octubre de mil novecientos ochenta, publicado en "La
Gaceta", Diario Oficial No. 253 de Lunes tres de Noviembre de mil
novecientos ochenta y la Ley de Reforma Procesal Penal o Ley No.37
del 13 de Abril de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en "La
Gaceta", Diario Oficial, No. 79 del veintiocho de Abril de mil
novecientos ochenta y ocho.
Artículo 40.- Se restablece el Recurso de Revisión y la
vigencia de la Ley Reglamentaria del Recurso de Revisión en materia
Criminal del 10 de Noviembre de 1911, y publicada el 1 de Diciembre
del mismo año.
Artículo 41.- Se restablece y continuarán vigentes las
disposiciones aplicables del Código de Instrucción Criminal que no
se oponga a la presente Ley.
Artículo 42.- La presente Ley es aplicable a los procesos ya
iniciados, los que continuarán de acuerdo con ella, pero respetando
la intervención de las partes ya constituidas y los actos
procesales cumplidos.
Artículo 43.- Esta Ley deroga cualquier otra Ley o
disposición que se le oponga.
Artículo 44.- Para los efectos del Artículo 23 de la
presente Ley la insaculación de los Jurados se efectuarán por esta
vez dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia
de la presente Ley y el período de los jurados terminará el primer
domingo de Febrero de mil novecientos noventa y dos.
Artículo 45.- Esta Ley entrará en vigencia treinta días
después de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ocho
días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y uno.- Alfredo
Cesar Aguirre, Presidente Asamblea Nacional.- Fernando
Zelaya Rojas, Secretario Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua de mil novecientos noventa y uno.- Violeta
Barrios de Chamorro. Presidente de la República.
Por no haber sancionado, ni promulgado, ni mandado a publicar el
Presidente de la República, la presente Ley, en acatamiento a lo
dispuesto en el Artículo 142 Cn. en mi carácter de Presidente de la
Asamblea Nacional mando a publicarla. Dado en la ciudad de Managua,
a los doce días del mes de Julio de mil novecientos noventa y uno.-
Luis Sánchez Sancho, Presidente Asamblea Nacional por la
Ley.
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