Ley De Reforma Parcial Al Artículo 33 De La Ley No. 152 "ley De Identificación Ciudadana"

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Leyes - LEY DE REFORMA A LA LEY No. 152, LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA LEY No. 892, Aprobada el 18 de Diciembre de 2014 Publicada en La Gaceta No. 240 del 18 de Diciembre de 2014 El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed: Que, La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua Ha ordenado lo siguiente: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Ha dictado la siguiente: LEY No. 892 LEY DE REFORMA A LA LEY No. 152, LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA Artículo primero: Se reforman los artículos 30 y 33 de la Ley No. 152, Ley de identificación ciudadana, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 46 del 3 de marzo de 1993, los que deberán leerse así: Art. 30 El Consejo Supremo Electoral dictará las normas y tomará las providencias necesarias para que la cédula ofrezca garantías suficientes de seguridad. Cuando por razones de seguridad o mejoras tecnológicas se emitan por el Consejo Supremo Electoral, nuevos formatos de las cédulas de identidad ciudadana para todas y todos los nicaragüenses, las cédulas por reposiciones, renovaciones y primeras emisiones se deberán extender con el nuevo formato. Art. 33 El tiempo de validez de una cédula será de diez años, contados a partir de la fecha de expedición.Artículo segundo: Se adicionan un artículo transitorio después del artículo 66 de la Ley No. 152, Ley de identificación ciudadana, los que se leerán así: Art. 68 bis Las cédulas de identidad de los ciudadanos y las ciudadanas nicaragüenses cuyo vencimiento es anterior o igual al treinta de enero del año dos mil dieciocho, tendrán plena validez hasta el treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho. Las solicitudes de elaboración de cédulas de identidad que actualmente se encuentren en trámite y las que solicitaren al entrar en vigencia la presente Ley seguirán su tramitación hasta su expedición conforme lo establecido en la Ley de Identificación Ciudadana. Artículo tercero: Se adicionan un artículo transitorio después del artículo 66 bis de la Ley No. 152, Ley de identificación ciudadana, los que se leerán así: Art. 66 ter El Consejo Supremo Electoral, deberá planificar sus actividades de renovación de las cédulas de identidad vencidas o por vencerse, para que cada ciudadano y ciudadana pueda identificarse y hacer uso de los derechos que le confiere dicho documento. Para los fines de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Identificación Ciudadana, el Consejo Supremo Electoral deberá contemplar en su presupuesto anual de manera separada, los recursos financieros extraordinarios necesarios para que la Dirección General de Cedulación, las Direcciones Departamentales, Direcciones Regionales y las Delegaciones Municipales, puedan cumplir con la obligación del Estado de renovar las cédulas de identidad. El Consejo Supremo Electoral deberá emitir la resolución en la que se establezca la calendarización para facilitar a los ciudadanos y ciudadanas la renovación de sus cédulas, así como el monto a pagar por el servicio. Artículo cuarto: La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria en Funciones de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de Diciembre del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. -