Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY
No. 152, LEY DE IDENTIFICACIÓN
CIUDADANA
LEY No. 892, Aprobada el 18 de
Diciembre de 2014
Publicada en La Gaceta No. 240 del 18 de Diciembre de 2014
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Ha dictado la siguiente:
LEY No. 892
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 152, LEY
DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA
Artículo primero: Se reforman los artículos 30 y 33 de la
Ley No. 152, Ley de identificación ciudadana, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 46 del 3 de marzo de
1993, los que deberán leerse así:
Art. 30 El Consejo Supremo Electoral dictará las normas y
tomará las providencias necesarias para que la cédula ofrezca
garantías suficientes de seguridad.
Cuando por razones de seguridad o mejoras tecnológicas se emitan
por el Consejo Supremo Electoral, nuevos formatos de las cédulas de
identidad ciudadana para todas y todos los nicaragüenses, las
cédulas por reposiciones, renovaciones y primeras emisiones se
deberán extender con el nuevo formato.
Art. 33 El tiempo de validez de una cédula será de diez
años, contados a partir de la fecha de expedición.Artículo segundo: Se adicionan un artículo transitorio
después del artículo 66 de la Ley No. 152, Ley de
identificación ciudadana, los que se leerán así:
Art. 68 bis Las cédulas
de identidad de los ciudadanos y las ciudadanas nicaragüenses cuyo
vencimiento es anterior o igual al treinta de enero del año dos mil
dieciocho, tendrán plena validez hasta el treinta y uno de enero
del año dos mil dieciocho.
Las solicitudes de elaboración de cédulas de identidad que
actualmente se encuentren en trámite y las que solicitaren al
entrar en vigencia la presente Ley seguirán su tramitación hasta su
expedición conforme lo establecido en la Ley de Identificación
Ciudadana.
Artículo tercero: Se adicionan un artículo transitorio
después del artículo 66 bis de la Ley No. 152, Ley de
identificación ciudadana, los que se leerán así:
Art. 66 ter El Consejo
Supremo Electoral, deberá planificar sus actividades de renovación
de las cédulas de identidad vencidas o por vencerse, para que cada
ciudadano y ciudadana pueda identificarse y hacer uso de los
derechos que le confiere dicho documento.
Para los fines de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de
Identificación Ciudadana, el Consejo Supremo Electoral deberá
contemplar en su presupuesto anual de manera separada, los recursos
financieros extraordinarios necesarios para que la Dirección
General de Cedulación, las Direcciones Departamentales, Direcciones
Regionales y las Delegaciones Municipales, puedan cumplir con la
obligación del Estado de renovar las cédulas de identidad.
El Consejo Supremo Electoral deberá emitir la resolución en la que
se establezca la calendarización para facilitar a los ciudadanos y
ciudadanas la renovación de sus cédulas, así como el monto a pagar
por el servicio.
Artículo cuarto: La presente ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los dieciocho días del mes
de diciembre del año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro
Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic.
Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria en Funciones de la
Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dieciocho de Diciembre del año dos mil catorce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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