Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
-
LEY DE REFORMA PARCIAL AL
ARTÍCULO 140 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE NICARAGUA.
LEY No. 521. Aprobada el 13 de Enero del 2005.
Publicada en La Gaceta No. 35 del 18 de Febrero del 2005.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
l
Que el artículo 9 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua establece como mandato del Estado, privilegiar la Unidad
Centroamericana y apoyar y promover todos los esfuerzos para lograr
la integración política y económica y la cooperación de América
Central.
Que el artículo 140 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua, establece a los representantes y funcionarios públicos a
quienes el Estado le otorga iniciativa de Ley.
ll
Que el Parlamento Centroamericano es el legítimo Órgano de
representación Política de los pueblos centroamericanos y por tal
razón debe jugar un activo papel en los procesos de armonización
legislativa y la creación Jurídica del Sistema de Integración
Centroamericana.
lV
Que los Diputados ante el Parlamento Centroamericano son electos de
forma universal, directa y secreta por el pueblo nicaragüense y
como tal son, al igual que los Diputados ante la Asamblea Nacional,
depositarios de la soberanía y voluntad popular.
V
Que el Estado de Nicaragua, por medio de su Constitución Política
de la República, no ha otorgado a los Diputados ante el Parlamento
Centroamericano, iniciativa de ley de Decreto Legislativo, no
obstante siendo representantes electos por la voluntad
popular.
Vl
Que al otorgarle iniciativa de Ley y de Decretos Legislativos al
Parlamento Centroamericano y a los Diputados y Diputadas
nicaragüenses que lo conforman, se ubican los esfuerzos para el
logro de las más altas aspiraciones de la Unión
Centroamericana.
Vll
Por tanto, la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua,
considera procedente reformar el artículo 140 de la Constitución
Política.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA PARCIAL AL ARTÍCULO 140 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Artículo 1.- Se reforma el artículo 140, Capítulo ll "Poder
Legislativo" del Título Vlll "De la Organización del Estado" de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el cual deberá
leerse así:
"Arto. 140. Tienen iniciativa de Ley:
1) Cada uno de los Diputados de la Asamblea Nacional, quienes
además gozan del derecho de iniciativa de decretos. resoluciones y
declaraciones legislativas.
2) El Presidente de la República,
3) la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, los
Consejos Regionales Autónomos y los Concejos Municipales, en
materias propias de su competencia.
4) Los Diputados ante el Parlamento Centroamericano por el Estado
de Nicaragua. En este caso solo tienen iniciativa de Ley y Decretos
Legislativos en materia de Integración Regional.
5) Los ciudadanos. En este caso la iniciativa deberá ser respaldada
por un número no menor de cinco mil firmas. Se exceptúan las leyes
orgánicas, tributarias o de carácter internacional y las de
amnistías y de indultos".
Artículo 2.- La presente Reforma Parcial a la Constitución
Política de Nicaragua entrará en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial,
la que deberá hacer mención de la fecha de publicación en el medio
en que haya sido publicada.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los trece días del mes de enero del año dos mil cinco.
RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. -
MARIA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por no haber promulgado ni mandado a publicar el Presidente de la
República la presente Ley No. 521,"Ley de Reforma Parcial al
Artículo 140 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua", de conformidad a lo dispuesto en el artículo 141 de la
Constitución Política, en mi carácter de Presidente de la Asamblea
Nacional, mando a publicarla. Por tanto: Téngase como Ley de la
República. Publíquese y Ejecútese. Managua, nueve de Febrero del
año dos mil cinco. RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la
Asamblea Nacional.
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