Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY
SOBRE CARACTERÍSTICAS Y USOS DE LOS SÍMBOLOS PATRIOS
LEY No. 432, aprobada el 02 de Julio del 2002
Publicado en la Gaceta No. 135 del 18 de Julio del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY SOBRE
CARACTERISTICAS Y USO DE LOS SIMBOLOS PATRIOS
Artículo 1.- Refórmese parcialmente la Ley sobre
Características y Uso de los Símbolos Patrios del 18 de Agosto de
1971, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 194, del 27 del
mismo mes y año de la siguiente manera:
a) Se reforma el Artículo 34, el cual
se leerá así:
El Poder Ejecutivo dispondrá la confección de diecinueve (19)
banderas de tela de seda con las dimensiones, colores y Escudo,
conforme se define en la presente Ley. Estas banderas servirán de
patrón y se entregarán para tal fin como sigue:
Poder Legislativo
Poder Ejecutivo
Poder Judicial
Poder Electoral
Ministerio del Estado
Academia de Geografía e Historia
Archivo General de la Nación
Museo Nacional
Universidades Nacionales Estatales.
b) Sé Reforma el Artículo 36, el cual
se leerá así:
La Bandera Nacional deberá usarse siempre con el escudo en la
franja blanca para manifestaciones y embanderar casas y plazas con
motivo de las fiestas patrias y días festivos.
c) Se reforma el Artículo 42, inciso
b, el cual se leerá así:
ELEMENTO CENTRAL. Tiene forma de un triángulo equilátero
que se apoya en uno de sus lados, éstos son de reborde metálico
(oro). En el campo próximo a la base un terreno horizontal, un
istmo, que toca ampliamente ambos lados oblicuos del triángulo,
bañado por ambos mares. Sobre dicho terreno hay una cadena de
volcanes en reposo, equidistantes entre sí, de igual altura.
d) Se reforma el Artículo 42, inciso
d), el cual se leerá así:
Sobre el horizonte, cubriendo la cumbre de los volcanes, está
el arcoiris con siete franjas de colore en el orden normal, esto es
el rojo en la externa, y luego sucesivamente anaranjado, amarillo,
verde, azul, índigo (añil) y violado (violeta). Las franjas se
delimitan por semicircunferencias concéntricas teniendo en sus
extremos como base el horizonte.
El centro está en el punto medio del horizonte. Las tres franjas
internas deberán aparecer íntegras, las cuatro restantes serán
interceptadas por los lados oblicuos del triángulo."
e) Se reforma el Artículo 46, el cual
se leerá así:
El Escudo de Armas o Escudo Nacional así descrito podrá usarse
independientemente, pero figurará necesariamente en el centro de la
franja blanca del pabellón de la República.
f) Se reforma el Artículo 47, el cual
se leerá así:
El sello del Poder Ejecutivo, denominado Gran Sello Nacional,
el de los otros Poderes del Estado, de los Ministerios del Estado,
Comandancias Militares, Instituciones Autónomas, Alcaldías,
Judicaturas, Embajadas, Consulados, Oficinas Estatales, Cuerpos de
Bomberos y la Cruz Roja, llevarán dicho escudo de Armas.
g) Se reforma el Artículo 48, el cual
se leerá así:
El Escudo Nacional deberá figurar, en tamaño y material
adecuados, en la parte exterior de los edificios que ocupen los
Poderes del Estado y demás oficinas a que se refiere al artículo
anterior, conforme a la presente Ley.
Podrá ser pintado en el automóvil, en la aeronave, barco y vagón
ferroviario, al servicio oficial del ciudadano Presidente de la
República.
h) Se reforma el Artículo 73, el cual
se leerá así:
Las contravenciones a la presente Ley que constituye desacato o
falta de respeto a los símbolos patrios, se castigará, según su
gravedad y las condiciones del infractor con multa de
.......Doscientos a Mil córdobas......., o con arresto hasta quince
días si la infracción se comete con fines de lucro, la multa podrá
imponerse hasta por Dos Mil córdobas (C$2,000.00), que será
aplicada gubernativamente.
Los Representantes de las Instituciones tendrán dos años para
poner conforme a la presente Ley el Estatuto Nacional, de lo
contrario se les retendrá el sueldo hasta que cumplan con lo
estipulado; la no hacerlo se les multará con tres meses de
salarios.
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los dos días del mes de Julio del año dos mil
dos. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la Asamblea
Nacional. RENE HERRERA ZUNIGA, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, doce de Julio del año dos mil dos. ENRIQUE
BOLAÑOS GEYER , Presidente de la República de Nicaragua.
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