Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Turismo
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY
No. 495, "LEY GENERAL DE TURISMO"
LEY No. 724, Aprobada el 02 de Junio del 2010
Publicada en La Gaceta No. 138 del 22 de Julio del 2010
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que es obligación ineludible del Estado de Nicaragua crear las
condiciones y promover medidas de salud pública adecuadas para la
promoción y aprovechamiento del turismo, enmarcado en una política
de desarrollo sostenible con respecto a la protección de los seres
humanos y sus generaciones, así como nuestro medio ambiente.
II
Que la industria turística es de interés nacional y tiene un
carácter básicamente exportador, que permite la incorporación de
mano de obra local, generando beneficios a la economía y efectos
positivos en la balanza de pagos. Congruentes con este objetivo, se
debe adecuar este sector a las normas internacionales adoptadas por
países con mayor desarrollo y experiencia turística, para mayores
beneficios y condiciones óptimas de salud e higiene, tanto del
turista nacional y extranjero.
III
Que países miembros de la Unión Europea, los Estados Unidos de
América y otros de América del Sur, han adoptado medidas
legislativas en sus países, para combatir el flagelo del humo de
tabaco en Instituciones Públicas y Privadas.
IV
En el proceso de adecuación de la Industria Turística, Nicaragua al
igual que ciento noventa y dos (192) Estados miembros de la
Organización Mundial de la Salud, ha incluido el control del tabaco
como uno de los temas prioritarios en las agendas de salud pública
de los países.
V
Que es tarea del Estado fortalecer los planes de fomento, promoción
y mercadeo del país como un destino turístico diverso, accesible y
seguro, razón por la cual debe proveer de los recursos necesarios
al órgano rector para el mejoramiento e incremento de sus planes
que redunden en los sectores económicos dedicados a la industria
del turismo.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY No. 495, "LEY GENERAL DE
TURISMO"
Artículo Primero: Sc reforma el artículo 20, de la Ley No.
495, Ley General de Turismo, aprobada el dos de Julio del 2004 y
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 184 del veintidós de
Septiembre del mismo año.
El artículo ya modificado se leerá así:
Art. 20 Los representantes del Sector Privado, serán
elegidos de ternas presentadas al Presidente de la República. El
Presidente los elegirá dentro del plazo de sesenta (60) días de
recibidas. Ejercerán sus funciones por un periodo de tres (3) años,
contados a partir de la fecha de su nombramiento. En cumplimiento a
lo anteriormente señalado y para evitar la falta de funcionamiento
del Consejo Directivo en la toma de decisiones y aprobación de
políticas dirigidas al sector turismo, seguirán ejerciendo sus
cargos, mientras no sean nombrados por el Presidente de la
República los nuevos representantes del Sector Privado.
Artículo Segundo: Se reforma el literal e) del artículo 21
de la Ley No. 495, Ley General de Turismo y se adicionan los
literales l), m) y n) al mismo, el que modificado se leerá
así:
Art. 21 Sin perjuicio de lo establecido en el Capitulo IX
de la Ley No. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de
Turismo, constituyen el patrimonio e ingreso del INTUR, los
siguientes:
a) Las asignaciones establecidas en el Presupuesto General de la
República, destinadas exclusivamente para el desarrollo integral
del turismo.
b) Las recaudaciones producto de tarifas por la obtención del
Título-Licencia y su renovación anual que con carácter obligatorio,
deberán pagar las empresas de servicios de la industria
turística.
c) Las recaudaciones producto de tasas por la obtención de
concesiones de propiedades del Estado destinadas para la
instalación de servicios.
d) Las recaudaciones producto de multas las establecidas de
conformidad a la presente Ley y su Reglamento.
e) El monto de diez (US$ 10.00) dólares de los Estados Unidos de
América o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio
oficial al momento de su efectivo pago en concepto de Tarjeta de
Turismo. Se exceptúan aquellos ciudadanos extranjeros de países con
los cuales Nicaragua haya suscrito convenios de libre visado.
f) El monto de cinco dólares (US$ 5.00) de los Estados Unidos de
Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio
oficial, al momento de su efectivo pago, por el ingreso al país, de
cada vehículo, a través de cualquier puesto fronterizo del
territorio nacional.
g) El monto de diez dólares (US$ 10.00) de los Estados Unidos de
Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio
oficial, al momento de su efectivo pago, por cada microbús que
ingrese al país a través de cualquier puesto fronterizo del
territorio nacional.
h) El monto de quince dólares (US$ 15.00) de los Estados Unidos de
Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio
oficial, al momento de su efectivo pago, por cada autobús que
ingrese al pais a través de cualquier puesto fronterizo de
territorio nacional.
i) El monto de tres dólares (US$ 3.00) de los Estados Unidos de
Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio
oficial, al momento de su efectivo pago, por cada pasajero que
salga del país, a través del aeropuerto nacional, de los US$ 32.00
Dólares por derechos aeroportuarios.
Quedan exentos del pago o montos establecidos en los numerales f),
g) y h), las tripulaciones de naves aéreas, marítimas, autobuses de
transporte internacional de turistas, los diplomáticos, los
ciudadanos de los países con los que se tiene tratados o acuerdos
de libre movilidad migratoria, y los portadores de pasaportes
diplomáticos, sean nacionales o extranjeros.
j) El cuatro por ciento (4%) de la facturación de las empresas
prestadoras de servicios de la industria turística, proveniente del
15 % del impuesto al Valor Agregado ( IVA), recaudado de este
sector. Este porcentaje podrá ser revisado anualmente en base a los
niveles de recaudación y a las necesidades propias del INTUR.
k) El cinco por ciento (5%) de la facturación de los boletos aéreos
para cualquier clase de viajes internacionales, y de los vendidos
en el exterior originados en Nicaragua, el cual provendrá del 15 %
del impuesto al Valor Agregado ( IVA), recaudado de conformidad a
la Ley de la materia.
l) El monto de cincuenta (US$ 0.50) centavos dólar de los Estados
Unidos de América o su equivalente en moneda nacional al tipo de
cambio oficial, aplicable a cada usuario que solicite el servicio
en los Moteles, a nivel nacional. Se exceptúan de esta disposición
legal, los moteles clasificados por INTUR, bajo la categoría
D.
m) El monto del dos (2 %) por ciento por cada noche de habitación
de un huésped registrado en hotel que pague una tarifa mayor a 30
dólares.
n) El monto de cinco (US$ 5. 00) dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio
oficial, el que se aplicará por la compra de cada boleto aéreo
adquirido en el extranjero, entendiéndose como en el extranjero
toda aquella compra que no esté amparada con una factura legalmente
emitida en Nicaragua.
Los incisos J y K, serán aplicables seis (6) meses después
de la entrada en vigencia de la presente Ley. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Dirección General
de Ingresos y el Instituto Nicaragüense de Turismo, desarrollarán
las coordinaciones necesarias para optimizar la recaudación y
dirigir los recursos establecidos en este artículo. El INTUR deberá
rendir informe de resultados, ingresos y egresos en el mes de
septiembre de cada año.
Artículo Tercero: Se adicionan los numerales s y t al
Artículo 60, el que ya modificado se leerá así:
"Art. 60 Además de las obligaciones establecidas en el
artículo 36 de la Ley No. 298, Ley Creadora del Instituto
Nicaragüense de Turismo, son obligaciones de los prestadores de
servicios turísticos, los siguientes:
a) Prestar los servicios turísticos para los cuales hubieran sido
autorizados, sin discriminación por razones de nacionalidad, sexo,
condición social, raza, discapacidad, credo político o
religioso.
b) Comunicar al INTUR, los cambios de nombre o razón social del
establecimiento, del o de los propietarios, o de domicilio, así
como cualquier modificación de los servicios prestados.
c) Anunciar de forma visible el nombre del establecimiento, la
licencia y el sello de la calidad turística otorgada por el
INTUR.
d) Los establecimientos turísticos deben establecer mecanismos de
información de precios previo al uso o disfrute de sus
servicios.
e) Prestar el servicio correspondiente a su categoría turística
conforme el otorgamiento de autorización y de acuerdo a las
condiciones ofrecidas de calidad, eficiencia e higiene.
f) Proporcionar los bienes y servicios contratados de conformidad a
los términos ofrecidos al turista.
g) Respetar los precios y tarifas establecidos y ofrecidos al
usuario.
h) Por mandato de la presente Ley, los prestadores de servicios
turísticos, quedan obligados a expedir la factura de los consumos
realizados. Se prohibe a todos los prestadores de servicios
turísticos incluir montos en concepto de propinas o pagos
adicionales, los usuarios no están obligados a realizar este pago.
(Ley No. 182, Ley de Defensa de los Consumidores, publicado en La
Gaceta No. 213, 14/11/94 y el Reglamento de Alimentos, Bebidas y
Diversiones, publicado en la Gaceta No. 203, 25/10/01). La no
aplicación de lo dispuesto con anterioridad constituye violación a
la presente Ley, y se considera como falta grave procediendo el
INTUR a la aplicación del artículo 83, inciso b de la presente Ley.
El órgano rector está en la obligación de hacer cumplir está
disposición legal.
i) Respetar las reservaciones hechas por los usuarios, en los
términos y condiciones pactadas.
j) Promover la contratación de profesionales competentes egresados
de centros de educación superior, institutos y centros de
capacitación, especializados en el área de turismo de nuestro
país.
k) Velar por los intereses y seguridad del turista.
l) Cumplir con las normas técnicas y control de calidad.
m)Conservar el medio ambiente y salubridad cumpliendo las
disposiciones legales, reglamentarias y normativas.
n) Preservar y reparar, en caso de daño, los bienes públicos y
privados relacionados al turismo.
o) Reembolsar, bonificar o compensar la suma correspondiente al
servicio incumplido o prestar otro servicio de la misma calidad o
equivalencia a quien hubiere incumplido a elección del turista o
usuario.
p) Cuando se trate de la prestación de servicios de guía de
turistas, informar su precio en el momento de la contratación con
los usuarios.
q) Brindar las facilidades a las personas con discapacidad y a las
personas de la tercera edad, garantizando su seguridad, comodidad,
libre acceso, desplazamiento y otras establecidas en el Reglamento
de la presente Ley.
r) Exhibir en las instalaciones, en lugar visible al público, un
listado con los nombres y números telefónicos de las autoridades a
las que pueden acudir los turistas para formular reclamos, los que
deben de estar redactados en idioma español y adjuntando lista en
inglés.
s) Por mandato de la presente Ley, queda definitivamente prohibido
en los establecimientos de la Industria Turística, regulados por el
Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), cualquier tipo de
discriminación de los usuarios de los servicios turísticos, ya sea
por razones de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza,
sexo, idioma, origen, religión, opinión, origen, posición económica
o condición social, que contravenga lo dispuesto en los artículos 5
y 27 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. EI
prestador de servicios turísticos que violente esta disposición
legal, una vez que las autoridades del INTUR, reciban la denuncia y
se constate fehacientemente la misma, se procederá
administrativamente de conformidad a lo establecido en los
artículos 70 al 78 del Reglamento de la presente Ley,
dejando abierta la vía penal y civil, para lo que en derecho
corresponda al agraviado.
t) Derecho de Admisión: Es la facultad que tienen los titulares de
los establecimientos turísticos, para determinar las condiciones de
acceso y permanencia en los mismos, dentro de los límites legales y
reglamentarios establecidos en la presente Ley. Se ejercerá con
respeto a la dignidad de las personas y sus derechos humanos, sin
que en ningún caso pueda producirse discriminación alguna por razón
de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social. El derecho de admisión
como facultad delimitada, no es un derecho absoluto e ilimitado, ni
mucho menos de una prerrogativa que pueda ejercerse de manera
arbitraria, sino como una facultad concurrente con elementos que
delimiten su aplicación práctica. En este sentido se considera
imprescindible el fomento de un modelo de ocio donde los derechos
confluyan con las obligaciones y donde converjan los deberes con
potestades. Son causales taxativas y no enunciativas de Derecho de
no Admisión las siguientes:
1. El usuario del servicio turístico que muestre síntomas evidentes
de estar en estado de ebriedad;
2. Aquellos usuarios del servicio turístico que violente las
disposiciones relativas a la regulación del no fumado, de
conformidad a la Ley de la Materia;
3. Cuando se carezca de la edad establecida por la Ley de la
materia, para acceder al local o establecimiento;
4. El portar armas de fuego u objetos susceptibles de ser
utilizados como tales;
5. Cuando se cumpla con el horario o cierre del local establecido
por la Ley de la materia;
6. Quienes manifiesten actitudes violentas o agresivas que pongan
en peligro la integridad física de las personas mediante
altercados;
7. Quienes porten ropa que inciten a la violencia y el racismo o
xenofobia;
8. Aquellos que introduzcan, comercialicen o consuman sustancias
prohibidas o drogas o muestren síntomas de haberlas
consumido;
9. Los militares que porten uniforme reglamentario, excepto
aquellos que se encuentren en el uso de sus funciones;
10. Aquellos o aquellas que se dediquen a promover e incitar al
proxenetismo;
11. En dependencia del tipo de establecimiento de la Industria
Turística, y por respeto a los usuarios turísticos, no se permitirá
la entrada a personas que vistan en shorts, camisola y chinelas de
hule. Esta regulación quedará establecida en el Reglamento de la
presente Ley.
Los prestadores de servicios turísticos, por mandato de la presente
Ley, estarán obligados a colocar carteles con las condiciones de
admisión perfectamente legibles en lugares fácilmente visibles en
las entradas a sus establecimientos.
Artículo Cuarto Se adiciona una nueva Sección después del
artículo 62, titulada Sección No. 5. Actos en contra de la Salud
Pública, el Turismo y el Medio Ambiente, el artículo 62 bis, el
que se leerá así:
Sección No. 5. Actos en contra de la Salud Pública, el Turismo
y el Medio Ambiente.
Art. 62 (bis) Por mandato de la presente Ley, en lo que
corresponda a la Industria Turística, queda regulado el consumo de
tabaco en Espacios Públicos Cerrados, entendiéndose como Todo
lugar cerrado de propiedad pública o privada, en el que se permita
la entrada, tránsito o permanencia de personas del público en
general, independientemente de la propiedad o del derecho al
acceso, con excepción de aquellos que presten condiciones para tal
fin, de conformidad a la Ley de la Materia, Reglamento y Autoridad
competente. Sin menoscabar las facultades de la autoridad
competente, se faculta al Instituto Nicaragüense de Turismo, previo
al otorgamiento del Titulo-Licencia, que autoriza al prestador de
servicios turísticos para operar, hacer del conocimiento de todas
las normas obligatorias relacionadas a este sector.
Artículo Quinto: El Instituto Nicaragüense de Turismo,
destinará única y exclusivamente los ingresos obtenidos del
artículo 21 de la Ley No. 495 Ley General de Turismo, para la
promoción del turismo a nivel nacional e internacional. El
procedimiento para su recaudación quedará establecido en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo Sexto: Los montos contenidos en los incisos j) y k)
del artículo 21 de la presente Ley, se denominan TRANSFERENCIAS DEL
GOBIERNO CENTRAL, y corresponden exclusivamente para efectos
presupuestarios al Instituto Nicaragüense de Turismo, en base a la
memoria de cálculo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para tal efecto el Ministerio, deberá suministrar información en su
totalidad sobre las transferencias corrientes recaudadas por Ley,
al Instituto Nicaragüense de Turismo y deberá enterarlas en base al
cien ( 100%) por ciento establecido, en plazos perentorios
mensuales.
Para tal efecto, deberá suministrar información en su totalidad
sobre lo recaudado por estos conceptos al Instituto Nicaragüense de
Turismo y deberá realizar la transferencia correspondiente en base
a lo recaudado, en plazos perentorios mensuales.
Artículo Séptimo: Corresponde al Instituto Nicaragüense de
Turismo, de conformidad a la Ley de la materia, informar al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la totalidad de los
montos recaudados bajo la denominación INGRESOS DE
OPERACIONES.
Artículo Octavo: Las disposiciones contenidas en los
artículos Sexto y Séptimo de la presente Ley, serán de ineludible
cumplimiento para las autoridades de las Instituciones Públicas
indicadas en los artículos que anteceden.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo Noveno: La presente Ley, reforma el numeral 3) del
artículo 51, Capítulo IX, Ingresos a favor del INTUR, de la Ley No.
298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 149 del 11 de agosto de
1998, el que se leerá así:
3) Por cada tarjeta de turista que ampare el ingreso al país de
turistas, la cantidad de diez dólares (US$10.00) o su equivalente
en córdobas al tipo de cambio oficial
Artículo Décimo: Para efectos presupuestarios, las
transferencias del Gobierno Central, establecidas en el artículo
Sexto de la presente Ley, serán contemplados e incorporados en el
Presupuesto General de la República, a partir del año 2011. Estas
deberán ser trasladadas e incorporadas a la partida presupuestaria
asignada al Instituto Nicaragüense de Turismo en su totalidad en
plazos perentorios mensuales.
Artículo Décimo Primero: Crease la Comisión de Promoción
Turística, conformada por el Sector Público y Sector Privado, la
que tendrá por objetivo coadyuvar con el Órgano Rector del Turismo
Nacional, es decir el Instituto Nicaragüense de Turismo, en la
elaboración de Planes de Mercadeo y Promoción del turismo nacional
e internacional, proponer y aprobar la asignación presupuestaria
destinada a este rubro, garantizando la transparencia y destino de
estos fondos, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de
la Ley No. 495 Ley General de Turismo. Esta Comisión estará
integrada por: El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense
de Turismo (INTUR), quien lo preside, Un miembro de CANATUR, Un
miembro de CANTUR, Un miembro de CANIMET y Dos miembros de la
Comisión de Turismo de la Asamblea Nacional.
Artículo Décimo Segundo: Las resoluciones o acuerdos de esta
Comisión, se tomarán por votación de la mitad más uno de sus
integrantes, en caso de empate el Presidente tendrá doble
voto.
Artículo Décimo Tercero: El Presidente de la República
reglamentará la presente Ley, debiendo regular el funcionamiento de
la Comisión de Promoción Turística.
Artículo Décimo Cuarto: La presente ley entrará en vigencia
a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los dos días del mes de junio del año dos mil diez.
Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.
Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, quince de Julio del año dos mil diez. DANIEL
ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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