Ley De Reforma Parcial A La Ley No.303, Ley De Reforma A La Ley A Ley No. 257, Ley De Justicia Tributaria Y Comercial, Y A La Ley No.439, Ley De Ampliación De La Base Tributaria
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY
No. 303, LEY DE REFORMA A LA LEY A LEY No. 257, LEY DE JUSTICIA
TRIBUTARIA Y COMERCIAL, Y A LA LEY No. 439, LEY DE AMPLIACIÓN DE LA
BASE TRIBUTARIA
LEY No. 447. Aprobado el 17 de Febrero del 2003.
Publicado en La Gaceta No. 34 del 18 de Febrero del 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
I
Que es imprescindible buscar la sostenibilidad en las finanzas
públicas y al mismo tiempo disminuir sustancialmente los niveles de
déficit fiscal en el Presupuesto General de la República, con el
fin de garantizar un balance en el programa económico del país.
II
Que es necesario obtener nuevos ingresos tributarios por la vía
impositiva para cumplir con el Presupuesto General de la República.
III
Que para obtener los ingresos tributarios adicionales, es necesario
modificar las tasas de Impuesto Específico al Consumo de ciertos
bienes no básicos para la población, garantizando la equidad
tributaria.
IV
Que es necesario proteger la salud y la vida de las personas de
acuerdo a lo estipulado en el artículo XX, inciso b) del GATT de
1994.
En uso de las facultades:
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY No. 303, LEY DE REFORMA A LA LEY
A LEY No. 257, LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL, Y A LA LEY
No. 439, LEY DE AMPLIACIÓN DE LA BASE TRIBUTARIA
CAPÍTULO I
Modificación de la Tasa del Impuesto
Específico de Consumo a Vehículos Automóviles
Artículo 1.- Refórmase el artículo 23 de la Ley No. 303, Ley
de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y
Comercial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 66 del 12 de
Abril de 1999, el cual se leerá así:
Arto. 23.- Refórmanse las tasas o porcentajes de los
Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) y del Impuesto
Específico de Consumo (IEC) , aplicables a la importación de
vehículos automóviles de la partida arancelaria 8703 del capítulo
87 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), de la forma
siguiente:
Tamaño motor
cm3
Tasas
DAI
IEC
0 - 1,600
1,601 - 2,600
2,601 - 3,000
3,001 - 4,000
Superior a 4,001
10%
10%
10%
15/
10%
20%
10%
25%
10%
30%
Los vehículos automóviles para el transporte privado y particular
de hasta 10 personas incluyendo el conductor, clasificadas un otras
partidas arancelarias del SAC, pagarán las tasas del 10% de DAI y
30 % de IEC, siempre y cuando el cilindraje sea superior a 4,001
cm³, de lo contrario se aplicará la tabla anterior.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en Coordinación con
el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, deberá hacer las
respectivas modificaciones al listado SAC que aplicará la Dirección
General de Servicios Aduaneros.
Artículo 2.- Se regula la importación de vehículos usados
para el transporte privado o particular de acuerdo a las siguientes
disposiciones:
Durante el año 2003, se prohíbe la importación de vehículos de
más de 6 años de fabricación.
A partir del año 2004, se prohíbe la importación de vehículos de
más de 5 años de fabricación.
En lo referente al servicio de transporte de carga, selectivo y
colectivo de pasajero se regula por la ley de la materia.
Artículo 3 . Toda importación de autos usados deberá
venir acompañada de una certificación, debidamente autenticada por
el Consulado de Nicaragua en el país de origen, la cual hará
constar el año de fabricación del vehículo.
CAPÍTULO II
Modificación de las Tasas del Impuesto
Específico de Consumo a los Cigarros y Cigarrillos
Artículo 4.- Refórmase las tasas de Impuestos Específicos de
Consumo (IEC), aplicables a la importación, de las siguientes
partidas arancelarias contenidas en el artículo 5 de la Ley No.
439, Ley de Ampliación de la Base Tributaria, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No.177 del 19 de Septiembre de 2002, las
cuales se leerán así:
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
IEC
2402.10.00.00
Cigarros ( puros) ( incluso
despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco
43
2402.20.00.00
Cigarrillos que contengan tabaco.
43
Las demás partidas arancelarias contenidas en dicho artículo y
resto de contenido del mismo, continúan vigentes.
CAPÍTULO III
Disposiciones Finales
Artículo 5.- La presente Ley deroga toda disposición que se
le oponga.
Artículo 6.- Esta Ley será reglamentada de acuerdo al
inciso 10) del artículo 150 de la Constitución Política.
Artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito, sin
perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la Cuidad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los diecisiete días del mes de Febrero del año
dos mil tres.- JAIME CUADRA SOMARRIBA.- PRESIDENTE DE LA
ASAMBLEA NACIONAL.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON.- SECRETARIO DE LA
ASAMBLEA NACIONAL.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dieciocho de Febrero del año dos mil tres.-
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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