Ley De Reforma Parcial A La Ley No. 290, Ley De Organización, Competencia Y Procedimientos Del Poder Ejecutivo, A La Ley No. 462, Ley De Conservación, Fomento Y Desarrollo Sostenible Del Sector Forestal Y Ley N°. 862, Ley Creadora Del Instituto De Protección Y Sanidad Agropecuaria
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
-
LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY
No. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA
Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO, A LA LEY
No. 462, LEY DE CONSERVACIÓN, FOMENTO Y
DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SECTOR FORESTAL Y LEY N°. 862, LEY
CREADORA DEL INSTITUTO DE PROTECCIÓN Y SANIDAD
AGROPECUARIA
LEY N°. 947, Aprobada el 26 de Abril de 2017
Publicada en La Gaceta No. 87 del 11 de Mayo de 2017
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha dictado la siguiente:
LEY N°.
947
LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY
No. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA
Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO, A LA LEY
No. 462, LEY DE CONSERVACIÓN, FOMENTO Y
DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SECTOR FORESTAL Y LEY N°. 862, LEY
CREADORA DEL INSTITUTO DE PROTECCIÓN Y SANIDAD
AGROPECUARIA
Artículo primero: Reforma a la Ley No.
290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo
Se reforman el artículo 14 y el
numeral 1) del artículo 58 de la Ley No. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de
junio de 1998, cuyo texto íntegro con sus reformas incorporadas fue
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del 22 de
febrero de 2013, los que se leerán así:
Articulo 14. Entes descentralizados.
Los Entes Descentralizados que a
continuación se enumeran, estarán bajo las Rectorías
Sectoriales:
I. Presidencia de la
República
a) Banco Central de Nicaragua;
b) Fondo de Inversión Social de
Emergencia; c) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales; d)
Instituto Nicaragüense de Energía; e) Instituto Nicaragüense de
Acueductos y Alcantarillados; f) Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos; g) Instituto Nicaragüense de
Seguridad Social; h) Instituto Nicaragüense de Seguros y
Reaseguros;
i) Procuraduría General de la
República; j) Instituto de Vivienda Urbana y Rural; k) Empresa
Portuaria Nacional; l) Instituto Nacional de Información de
Desarrollo; m) Instituto Nicaragüense de Cultura; n) Instituto
Nicaragüense de Deportes;
ñ) Instituto Nicaragüense de la
Pesca y Acuicultura; o) Instituto Nicaragüense de Turismo; p)
Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal; q) Instituto Nacional
Forestal (INAFOR); r) Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria; s) Cinemateca Nacional; t) Agencia de Promoción de
Inversiones y Exportaciones (PRONicaragua); u) Comisión Nacional de
Zonas Francas; y
v) Comisión Nacional de Registro y
Control de Sustancias Tóxicas.
II. Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio
a) Empresa Nicaragüense de Alimentos
Básicos.
III. Ministerio
Agropecuario
a) Instituto Nicaragüense de
Tecnología Agropecuaria.
IV. Ministerio del
Trabajo
a) Instituto Nacional
Tecnológico.
V. Ministerio de Economía
Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.
a) Instituto Nicaragüense de Fomento
Cooperativo.
b) Administración Nacional de Ferias
de la Economía Familiar.
VI. Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
a) Dirección General de Servicios
Aduaneros.
b) Dirección General de Ingresos.
VII. Ministerio de Transporte e
Infraestructura
a) Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil.
Las funciones de los Entes
Descentralizados, se encuentran establecidas en sus leyes orgánicas
o creadoras y en las modificaciones que se originan de la presente
Ley. Las funciones de los Entes Desconcentrados, se encuentran
establecidos en sus leyes orgánicas o creadoras y en las
modificaciones que se derivan de las presente Ley.
Articulo 58. Reorganización de
competencias.
En el ámbito de
competencia de la Presidencia de la República:
1) Le corresponde a la Presidencia
de la República, la administración Forestal en todo el territorio
nacional, la que ejecutará a través del Instituto Nacional Forestal
(INAFOR).
Artículo segundo: Reforma a la Ley
No. 462, Ley de Conservación, Fomento y
Desarrollo Sostenible del Sector Forestal
Se reforman los artículos 5, 6, 7
32, 41, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 63 y 67 de la Ley No.
462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del
Sector Forestal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 168 del 4 de septiembre de 2003, los que se leerán
así:
Articulo 5. Se crea la
Comisión Nacional Forestal (CONAFOR) como instancia del más alto
nivel y foro para la concertación social del sector forestal, la
cual tendrá participación en la formulación, seguimiento, control y
aprobación de la política, la estrategia y demás normativas que se
aprueben en materia forestal.
Entre sus funciones principales a la CONAFOR le corresponde:
a) Aprobar la política forestal
formulada y elaborada por el INAFOR.
b) Conocer de las concesiones
forestales que otorgue el Estado. c) Recibir trimestralmente del
INAFOR un informe de los permisos otorgados, suspendidos o
cancelados. d) Recibir trimestralmente del Comité Regulador del
Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONADEFO), un informe del
uso, distribución y disponibilidad de dicho fondo. e) Otras que se
establezcan en el Reglamento de esta Ley.
La CONAFOR estará integrada
por:
1) Un Delegado de la Presidencia de
la República de Nicaragua o quien éste delegue, quien la presidirá.
En caso de ausencia de éste, la asumirá en el orden sucesivo el
Director o Directora Ejecutiva del Instituto de Protección y
Sanidad Agropecuaria (IPSA) o el Ministro o Ministra del Ministerio
de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.
2) El Director o Directora Ejecutiva del Instituto de Protección
y Sanidad Agropecuaria (IPSA);
3) Uno de los Codirectores o Codirectoras del Instituto Nacional
Forestal quien actuará como Secretario Ejecutivo de la
Comisión;
4) El Ministro o Ministra del Ministerio de Economía Familiar,
Comunitaria, Cooperativa y Asociativa;
5) El Ministro o Ministra del Ministerio Agropecuario;
6) El Ministro o Ministra del Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio;
7) El Ministro o Ministra del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales;
8) El Ministro o Ministra del Ministerio de Educación;
9) Un representante de Instituto Nicaragüense de Turismo;
10) Un representante de la Policía Nacional;
11) Un representante del Ejército de Nicaragua;
12) Un representante de la Asociación de Municipios de Nicaragua
(AMUNIC);
13) Un representante de cada uno de los Consejo Regionales
Autónomos;
14) Un representante de las industrias forestales;
15) Un representante de las organizaciones de
reforestadores;
16) Un representante de las organizaciones de dueños de
bosques;
17) Un representante de organismos no gubernamentales
ambientalistas;
18) Un representante de la Federación de profesionales
forestales de la Costa Caribe Nicaragüense;
19) Un representante de la Federación de profesionales
forestales del pacífico de Nicaragua; y
20) Dos miembros del Consejo Superior de la Empresa Privada.
En las Regiones, Departamentos y Municipios se conformarán
Comisiones Forestales con el objetivo de coordinar con la CONAFOR
la ejecución, seguimiento y control de las actividades de
conservación, fomento y desarrollo en sus respectivos
territorios.
La integración de dichas Comisiones Forestales será realizada por
Delegación en donde exista representación de las instituciones
mencionadas en el presente artículo.
Articulo 6. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
4 de esta Ley, le corresponde al INAFOR en materia forestal,
formular la política y normas forestales; supervisar los programas
de fomento forestal; informar sobre el sector forestal y definir
los precios de referencia del sector.
Articulo 7. El Instituto Nacional Forestal, bajo la
rectoría sectorial de la Presidencia de la República, es un ente de
Gobierno descentralizado, con personalidad jurídica propia,
autonomía funcional técnica y administrativa, patrimonio propio y
con capacidad en materia de su competencia y tiene por objeto velar
por el cumplimiento del régimen forestal en todo el territorio
nacional.
Los funcionarios de mayor jerarquía del INAFOR, serán dos
Codirectores nombrados por el Presidente de la República, siendo
éstos un Codirector o Codirectora administrativo y un Codirector o
Codirectora Forestal quienes ejercerán la representación legal, en
lo relacionado al ámbito de su competencia, pudiendo otorgar o
delegar mandatos generales o especiales, para la adecuada gestión y
funcionamiento de la Institución. Las funciones específicas de cada
uno de los Codirectores serán establecidas en el reglamento de la
presente ley.
Se transfiere al Instituto Nacional Forestal (INAFOR), las
facultades, competencias y recursos otorgados de la administración
forestal estatal (AdForest), del Ministerio Agropecuario.
Al INAFOR le corresponden las funciones siguientes:
1) Vigilar el aprovechamiento
sostenible de los recursos forestales de la Nación, ejerciendo
facultades de inspección, disponiendo las medidas, correcciones y
sanciones pertinentes de conformidad con esta Ley y su
Reglamento.
2) Ejecutar en lo que le
corresponda, la política de desarrollo forestal de Nicaragua. 3)
Conocer, evaluar, y fiscalizar los planes de manejo forestal y las
plantaciones forestales. 4) Establecer las normas técnicas
obligatorias para el manejo forestal diversificado, para su debida
aprobación de conformidad con la ley de la materia. 5) Suscribir
convenios con los gobiernos municipales o con organismos públicos o
privados delegando funciones de vigilancia y control, o fomento,
trasladando los recursos necesarios en el caso que el convenio se
establezca con un gobierno municipal.
6) Coadyuvar con las instancias
sanitarias la realización de todas las acciones necesarias para la
prevención y combate de plagas y enfermedades, y vigilar el
cumplimiento de las normas sanitarias relativas a las especies
forestales.
7) Ejecutar las medidas necesarias
para prevenir, mitigar y combatir incendios forestales. 8) Proponer
a la Presidencia el establecimiento o levantamiento, en su caso, de
vedas forestales y ejercer su control. 9) Generar información
estadística del sector forestal. 10) Administrar el Registro
Nacional Forestal y llevar el inventario nacional de los recursos
forestales. 11) Expedir el aval correspondiente para el goce de los
incentivos establecidos en la presente Ley. 12) Expedir la
certificación forestal nacional y facilitar la internacional. 13)
Promover y ejecutar con los gobiernos locales y la sociedad civil,
programas de fomento forestal, y especialmente aquellos encaminados
a la reforestación de zonas degradadas. 14) Disponer la realización
de auditorías forestales externas, conocer sus resultados y
resolver lo que corresponda. 15) Conocer y resolver de los recursos
que correspondan dentro del procedimiento administrativo. 16)
Acreditar a los Auditores Forestales y Regentes Forestales. 17)
Aprobar los Permisos de Aprovechamiento, Permisos de Operaciones de
la Industria Forestal, Constancias de Exportación, conocer, evaluar
y fiscalizar los planes de manejo forestal. 18) Establecer las
Disposiciones Administrativas para el Manejo Sostenible de los
Bosques Latifoliados, Coníferas y Sistemas Agroforestales
El INAFOR desarrollará sus
actividades en el territorio nacional a través de quince (15)
Delegaciones Departamentales conforme la División Política
Administrativa del país y cuatro (4) Delegaciones Sub Regionales
para los casos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y
Sur las que estarán conformadas de la manera siguiente:
a) Delegación Sub Regional I, la que
estará conformada por los municipios de Bluefields, Kukrahill, El
Tortuguero, La Cruz del Río Grande, Desembocadura de Río Grande,
Laguna de Perlas y Corn Island.
b) Delegación Sub Regional II, conformada por los municipios de
El Rama, Muelle de los Bueyes, Nueva Guinea, Paiwás y El Ayote.
c) Delegación Sub Regional III, la cual estará conformada por
los municipios de Mulukukú, Siuna, Waslala, Rosita, Bonanza y
Prinzapolka.
d) Delegación Sub Regional IV, conformada por los Municipios de
Puerto Cabezas y Waspán.
Los Delegados tendrán la misma jerarquía dentro de su
jurisdicción y serán nombrados por los Codirectores del Instituto
Nacional Forestal (INAFOR).
En las actividades a realizar, el INAFOR trabajará en coordinación
de una Comisión Interinstitucional conformadas por las siguientes
instituciones públicas y privadas:
1) El Instituto Nacional Forestal
(INAFOR), quien la presidirá.
2) Alcaldías Municipales.
3) Consejos Regionales en su caso.
4) Policía Nacional.
5) Ejército de Nicaragua.
6) Dueños de Bosques.
7) Dueños de Industria Forestal.
8) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Articulo 32. El Instituto de
Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA), en coordinación con
INAFOR, MARENA y demás instituciones relacionadas, es el encargado
de velar por la prevención y el control de plagas y enfermedades
forestales, para lo cual deberá elaborar una normativa especial en
donde se establezcan el procedimiento a seguir.
Corresponde al INAFOR, en
coordinación con las alcaldías y el Sistema Nacional de Prevención,
Mitigación y Control de Desastres, ejecutar las medidas necesarias
para prevenir, los incendios forestales. En caso de incendios
forestales, brotes de plagas y enfermedades, las autoridades
civiles y de orden público, así como otras entidades públicas,
deberán contribuir y colaborar a la extinción y control de los
mismos, facilitando personal adecuado y los medios
necesarios.
Articulo 41. El INAFOR, es la institución del Estado
encargada de la administración de las tierras forestales
nacionales, las que estarán sujetas a concesiones o contratos de
explotación racional, de conformidad a los artículos 102 y 181 de
la Constitución Política. Se consideran tierras forestales
nacionales las que no tienen dueño.
El Estado procurará destinar las propiedades ubicadas en la zona
del pacifico y zona central del país que tengan aptitud para la
reforestación, destinando aquellas propiedades que vayan a ser
objeto de subasta por el Banco Central de Nicaragua, para esos
fines.
Articulo 45. Las concesiones forestales serán otorgadas por
el INAFOR. El periodo de vigencia de la concesión deberá ser de dos
ciclos de corta y podrá ser prorrogada de conformidad con los
procedimientos y trámites que se establezcan en el
Reglamento.
Articulo 47. Las concesiones forestales podrán traspasarse
por cualquier título legal, entre vivos o por causa de muerte, con
tal que el traspaso se haga de acuerdo a las leyes vigentes. El
traspaso deberá ser autorizado por el INAFOR solicitando al
interesado las mismas garantías del Concesionario original y la
continuación de la vigencia del contrato original.
Para aprobar una concesión forestal en la Costa Caribe de Nicaragua
se debe dar traslado para su aprobación a los Consejos Regionales
Autónomos, en caso de que sea en tierras comunales se seguirá el
procedimiento de la Ley No. 445, Ley de Régimen de
Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de
las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua y de los
Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 16 del 23 de enero del 2003.
Articulo 48. Se establece un pago único por derecho de
aprovechamiento de los productos forestales maderables y no
maderables extraídos de los bosques naturales, el que se fija en un
seis por ciento (6%) del precio del mismo, el cual será establecido
periódicamente por el INAFOR. Quedan exento, de éste pago único,
los productos forestales maderables y no maderables provenientes de
plantaciones forestales. El Reglamento de la presente Ley deberá
establecer la metodología para el cálculo de los precios de
referencia.
Articulo 49. El monto de las recaudaciones que el Estado
reciba en concepto de pagos por derecho de aprovechamiento, multas,
derechos de vigencia, subastas por decomiso, conforme a lo
establecido en la presente Ley y su Reglamento, deberán enterarse
en una cuenta especial que para tal efecto llevará la Tesorería
General de la República, la que a su vez distribuirá lo recaudado
en un plazo no mayor de treinta (30) días de la siguiente
forma:
1) En las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Sur se
estará a lo dispuesto en la Ley No. 445, Ley del Régimen
de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas
de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua y de los
ríos Bocay, Coco, Indio Maíz, que establece:
a) Un 25% para la comunidad o
comunidades indígenas donde se encuentre el recurso a
aprovechar.
b) Un 25% para el municipio en donde se encuentra la comunidad
indígena.
c) Un 25% para el Consejo Regional y Gobierno Regional
correspondiente.
d) Un 25% para el Gobierno Central destinados al Instituto Nacional
Forestal (INAFOR) a través del Fondo Nacional de Desarrollo
Forestal (FONADEFO), para la financiación de programas y proyectos
forestales.
2) En el resto del país:
a) El 35% directamente a las
Alcaldías Municipales donde se origine el aprovechamiento.
b) El 65% para el Instituto Nacional
Forestal (INAFOR)
Articulo 50. Se crea el
Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONADEFO), dentro de la
estructura orgánica, administrativa y adscrito al Instituto
Nacional Forestal (INAFOR), como un fondo desconcentrado, teniendo
como función la administración de recursos nacionales o
internacionales para financiar programas y proyectos forestales que
contribuyan a la conservación, fomento y desarrollo sostenible del
sector forestal a cargo de un Comité Regulador, integrada
por:
a) El Instituto Nacional Forestal
(INAFOR), a través de su Codirector Forestal quien lo
presidirá.
b) Un miembro del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. .
c) Un miembro del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA).
Los recursos financieros que
constituirán el fondo procederán de:
a) Donaciones que reciba de
organismos nacionales e internacionales.
b) Los montos acordados en los
convenios y acuerdos suscritos a nivel nacional e internacional. c)
Las recaudaciones forestales en materia de derechos, multas y
subastas por decomiso según la distribución establecida en el
artículo 49 de la presente Ley. d) Recursos provenientes de cobros
por servicios ambientales que, por su gestión, realicen
organizaciones privadas o públicas nacionales. e) Las aportaciones
y donaciones de personas naturales o jurídicas de carácter privado,
mixto, nacionales e internacionales. f) Otros recursos que pueda
captar para cumplir con sus fines. El funcionamiento del Comité
Regulador será establecido por medio de Resolución Administrativa
emitida por el INAFOR.
Articulo 52. Se crea el
Centro de Mejoramiento Genético y Banco de Semillas Forestales como
una Unidad Administrativa Descentralizada del INAFOR cuya función
es colaborar con el mejoramiento genético de las especies
forestales, así como desarrollar programas de investigación en
materia de producción, recolección, mejoramiento, selección,
desarrollo genético y comercialización de semillas y plantas
forestales con alto valor genético.
Articulo 63. El Estado de Nicaragua deberá a través de sus
instituciones IPSA, INAFOR y MARENA y las alcaldías, proteger y
rehabilitar las áreas afectadas por la plaga del gorgojo
descortezador del pino.
Articulo 67. Se faculta al Instituto Nacional Forestal
(INAFOR) a establecer por medio de Resolución Administrativa el
cobro de tasas por servicios forestales, con el propósito de
detallar el cobro para cada uno de los servicios en base a las
solicitudes que realizan los usuarios del sector forestal. Los
ingresos captados en concepto de tasas por servicios forestales
serán ingresados a una cuenta especial que el INAFOR destinará para
tal fin.
Artículo tercero: Reforma a la Ley
No. 862, Ley Creadora del Instituto de
Protección y Sanidad Agropecuaria,
Se reforma el artículo 8 de la Ley
No. 862, Ley Creadora del Instituto de Protección y
Sanidad Agropecuaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 91 del 20 de mayo de 2014, cuyo texto consolidado
fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 43 del 4
de marzo de 2015, el cual se leerá así:
Articulo 8.
Integración del Consejo Técnico Consultivo de la Actividad
Sanitaria y Fitosanitaria.
El Consejo Técnico Consultivo de la
Actividad Sanitaria y Fitosanitaria, estará integrado por los
representantes o delegados de las siguientes instituciones:
1) El Director Ejecutivo o Directora
Ejecutiva del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, o la
persona delegada, quien lo coordinará.
2) Una persona delegada por el
Instituto Nacional Forestal (INAFOR).
3) Una persona delegada por el
Ministro Agropecuario.
4) Una persona delegada por el
Ministro de Fomento, Industria y Comercio. 5) Una persona delegada
por el Ministro de Economía Familiar, Cooperativa, Comunitaria y
Asociativa. 6) Una persona delegada del Director Ejecutivo del
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria. 7) Un funcionario
delegado de la Dirección General de Servicios Aduaneros. 8) Cuatro
(4) representantes del sector privado, nombrados por el Presidente
de la República, de los cuales dos (2) serán nombrados en consulta
con el gremio de productores y dos (2) en consulta con el sector
exportador-importador. Dos (2) de estos representantes serán de
propuestas presentadas por el Consejo Superior de la Empresa
Privada. 9) Una persona delegada por el Ministro del Ambiente y de
los Recursos Naturales.
Cada miembro del Consejo Técnico
Consultivo, deberá contar con su respectivo suplente.
El Consejo Técnico Consultivo de la Actividad Sanitaria y
Fitosanitaria deberá sesionar al menos una vez al mes y podrá
invitar a participar en sus sesiones a cualquier institución
pública, privada o académica, relacionada con la naturaleza de la
temática a discutirse, para conocer sus opiniones y sugerencias al
respecto.
El Reglamento de la presente Ley desarrollará la funcionalidad de
dicho Consejo.
Artículo cuarto: Disposición Final
En todo el ordenamiento jurídico
nacional donde se lea Codirector o Codirectora General del
Instituto Nacional Forestal, deberá leerse: Codirector o
Codirectora Forestal o Codirector o Codirectora Administrativo del
Instituto Nacional Forestal y en donde se lea Delegado Distrital
se deberá leerse "Delegado Departamental o subregional, según el
caso".
Artículo quinto: Derogaciones
Deróguese:
1) El artículo 51 de la Ley No. 462, Ley de
Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 168 del 4 de
septiembre de 2003; y 2) La Ley No. 929, Ley de
Reformas y Adición a la Ley No. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y a
la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y
Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 97 del 25 de mayo del 2016.
Artículo sexto: Publicación de Texto Refundido con reformas
incorporadas
Las presentes reformas se consideran
sustanciales y se ordena que el texto íntegro de la Ley
No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo, Ley No. 462, Ley de
Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal y
Ley N° 862, Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, con sus reformas incorporadas sean publicados en La
Gaceta, Diario Oficial.
Artículo séptimo: Reglamentación
El Presidente de la República
adecuará el Reglamento de la Ley No. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y el
Reglamento de la Ley No. 462, Ley de Conservación,
Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, dentro del
plazo que establece el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución Política de Nicaragua.Artículo octavo: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia
a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiséis días del
mes de abril del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo
Porras Cortes, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic.
Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, el día veintiocho de abril del año dos mil
diecisiete. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República de Nicaragua.
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