Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
-
LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY
ELECTORAL
LEY No. 266, Aprobado el 04 de Septiembre de 1997
Publicada en La Gaceta No. 174 del 11 de Septiembre de 1997
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades:
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY ELECTORAL
Artículo 1.- La presente Ley de Reforma Parcial a la ley No.
211 Ley Electoral, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 6,
del 9 de Enero de 1996; tiene por objeto establecer las
disposiciones que regirán las próximas elecciones de los Consejos
Regionales Autónomos de la Costa Atlántica previstas para el
Primero de Marzo de 1998.
Artículo 2.- Se reforma el párrafo segundo del Artículo 148
de la Ley Electoral, en lo que se refiere a la demarcación de las
circunscripciones de la Región Autónoma del Atlántico Sur y que se
leerá así:
Artículo 148.- Región Autónoma del Atlántico Sur:
1) Dentro del casco urbano de Bluefields, las
circunscripciones:
Uno: Barrios Beholden, Pointeen y Old Bank.
Dos: Barrios Pancasán, 19 de Julio, Ricardo Morales y Tres
Cruces.
Tres: Barrios Santa Rosa y Fátima.
Cuatro: Barrios Punta Fría, El Canal y Central.
Cinco: Barrios Nueva York, San Mateo, San Pedro y Teodoro
Martínez.
2) Fuera de dicho casco urbano, las circunscripciones:
Seis: Zona de Paiwas.
Siete: Zona de Kukra Hill y Río Kama.
Ocho: La zona que comprende Haulover, Ricky Point, Laguna de
Perlas, Raitipura, Kakabila, Set Net y Tasbapauni.
Nueve: Islas de Corn Island y Little Island.
Diez: La zona de la Desembocadura de Río Grande.
Once: La zona de los Garífonos que comprende: Brown Bank, La Fe,
San Vicente, Orinoco, Marchall Point y Wawaschang.
Doce: La zona de los Rama que comprende: Ramacay, Turwani, Dukunu,
Cane Creek, Punta Aguila, Monkey Point, Wiring Cay y Punta
Gorda.
Trece: La zona de la Cruz de Río Grande.
Catorce: La zona de El Tortuguero.
Quince: La zona de Kukra River y El Bluff.
Artículo 3.- Se reforma el Artículo 204 de la Ley Electoral,
el que se leerá así:
Artículo 204.- Las siguientes disposiciones de carácter
transitorias y complementarias tendrán vigencia únicamente para las
próximas elecciones de Miembros de Consejos Regionales Autónomos
del Atlántico Norte y Atlántico Sur:
1) Los Miembros de cada Consejo Electoral Regional serán designados
por el Consejo Supremo Electoral, los Miembros de los Consejos
Electorales Municipales serán designados por los Consejos
Electorales Regionales y los Miembros de las Juntas Receptoras de
Votos serán designados por los Consejos Electorales Municipales.
Todos de ternas que para cada cargo presenten las distintas
organizaciones políticas.
El Presidente y su respectivo Suplente de los Consejos Electorales
Regionales, Municipales y de las Juntas Receptoras de Votos, serán
designados de un mismo Partido alternativamente en las Regiones del
Atlántico, entre los Partidos del primer lugar y del segundo lugar,
de los participantes en las elecciones Regionales celebradas en
1994. El Primer Miembro y su respectivo Suplente será designado de
la misma manera.
El Segundo Miembro y su respectivo Suplente, será designado de las
ternas que presenten las restantes organizaciones políticas que
participen en las elecciones previstas.
El Consejo Electoral respectivo, velará por el cumplimiento de los
requisitos de los candidatos propuestos en las ternas y pedirá la
reposición de quienes no los reúnan. En caso que una organización
política no presente ternas, la elección se hará de oficio por el
Consejo Electoral que los nombra.
2) En el caso de ausencia temporal de un Propietario, asumirá el
cargo su respectivo Suplente. En caso de ausencia definitiva del
Presidente o Miembros Propietarios o un Miembro Suplente, el
Consejo Supremo Electoral nombrará al que lo sustituirá, de acuerdo
al procedimiento establecido en el numeral anterior.
Una vez vencido el plazo para la inscripción de candidatos a las
elecciones, el Consejo Supremo Electoral procederá a sustituir, de
oficio o a solicitud de parte, a aquellos Miembros de los Consejos
Electorales Regionales, presentados por organizaciones políticas
que no participen en las mismas, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el Numeral 1 de este Artículo.
3) Para ser Miembro de los Consejos Electorales Regionales,
Municipales y Juntas Receptoras de Votos se requiere, además de lo
establecido en la Ley, lo siguiente:
En el caso de los Consejos Electorales Regionales, tener Título
Académico Superior y ser mayor de 25 años de edad. También se
requerirá que haya residido en la respectiva Región al menos
durante los dos años anteriores a la fecha de la entrada en
vigencia de la presente Ley de Reforma.
En el caso de los Consejos Electorales Municipales, dicho requisito
mínimo será tener el Diploma de Bachiller o Título de Técnico Medio
o Maestro de Educación Primaria. También se requerirá haber
residido como mínimo los dos últimos años en la región que
corresponda.
En el caso de las Juntas Receptoras de Votos, se requerirá tener el
Diploma de Tercer Año de Bachiller; sólo en casos excepcionales
bastará con el Diploma de Sexto Grado.
4) Para la validez de las sesiones del Consejo Electoral Regional o
Municipal, el Presidente deberá convocar con veinticuatro horas de
anticipación, indicando día, lugar y hora de sesión, así como la
Agenda a tratarse. En la primera sesión de los Consejos Electorales
de las Regiones Autónomas, estos deberán solicitar a las
organizaciones políticas, las ternas para la integración de los
Consejos Electorales Municipales. El procedimiento será conforme a
lo establecido por la Ley Electoral y el numeral 1 del presente
Artículo.
5) Los Miembros de los Consejos Electorales Regionales tomarán
posesión de su cargo al menos cinco meses antes del día de la
elección y cesarán en sus funciones cinco días después de la toma
de posesión de los Consejos Regionales Autónomos. Esta última
disposición no se aplicará al Presidente y su respectivo
Suplente.
6) Cada organización política podrá acreditar ante los Consejos
Electorales Regionales, tantos fiscales como urnas simultáneamente
sean autorizadas para su revisión.
7) En cada Municipio de las Regiones Autónomas del Atlántico Norte
y Sur, los Consejos Electorales Regionales respectivos constituirán
los Consejos Electorales Municipales, los que estarán integrados
por tres Miembros de acuerdo al procedimiento consignado en el
numeral 1 del presente Artículo.
Los Consejos Electorales Municipales deberán estar integrados a más
tardar quince días después de haber tomado posesión los Miembros de
los Consejos Electorales Regionales y cesarán en sus funciones,
treinta días después de efectuada las elecciones regionales.
La organización administrativa y jurisdiccional en cuanto a las
circunscripciones electorales de cada Consejo Electoral Municipal
se determinará conforme a la distribución siguiente:
R.A.A.S.:
Municipios: Circunscripciones
Bluefields :.- 1, 2, 3, 4, 5, 12 y 15
Paiwas:.- 6
Kukra Hill :.- 7
Laguna de Perlas: .- 8 y 11
Corn Island: - 9
Desembocadura de Río Grande:.- 10
Cruz de Río Grande:.- 13
El Tortuguero:.- 14
R.A.A.N.:
Municipios: Circunscripciones
Waspán: .- 1, 2 y 3
Puerto Cabezas: .- 4, 5, 6, 7 y 8
Siuna: .- 9, 10, 11 y 12
Rosita: .- 13
Prinzapolka: .- 14
Bonanza: .- 15
8) Son atribuciones de los Consejos Electorales Municipales en sus
respectivas jurisdicciones:
a) Nombrar y dar posesión de sus cargos a los Miembros de las
Juntas Receptoras de Votos de acuerdo al procedimiento
consignado.
b) Otorgar las credenciales a los Fiscales de las organizaciones
políticas que se acrediten tanto ante el Consejo como ante las
Juntas Receptoras de Votos, en los términos establecido en la Ley
Electoral.
c) Dar a conocer a los ciudadanos, al inicio de la campaña
electoral, la exacta ubicación de las Juntas Receptoras de Votos y
el área de su circunscripción, ordenando fijar en el exterior del
local que corresponda a cada una de ellas, el listado de los
electores incluidos en el respectivo Padrón Electoral.
d) Proceder de oficio o a petición de parte a reponer a los
Miembros de la Junta Receptora de Votos nombrados por
organizaciones políticas que no inscriban candidatos.
e) Adoptar las medidas necesarias para el buen desarrollo y
culminación de la elección en su jurisdicción.
f) Las demás que le confieran el Consejo Supremo Electoral, el
Consejo Electoral Regional respectivo, la Ley Electoral y la
presente Ley de Reforma.
9) Se establecerán Juntas Receptoras de Votos ante las cuales
concurrirán a depositar su voto un máximo de cuatrocientos
electores. El Consejo Supremo Electoral garantizará al menos un
recinto de votación por cada cien votantes en cada Junta Receptora
de Votos hasta un máximo de tres recintos por Junta.
Tanto la demarcación como los locales de las Juntas Receptoras de
Votos, serán determinados por el Consejo Supremo Electoral,
mediante Resolución Administrativa la cual será notificada a las
organizaciones políticas participantes al menos noventa días antes
de las votaciones. Las organizaciones políticas podrán expresar sus
objeciones, dentro de los primeros treinta días a partir de la
notificación.
10) El Consejo Supremo Electoral una vez cumplido con lo
establecido por el Artículo 13 de la Ley Electoral, deberá entregar
el Calendario Electoral a las organizaciones políticas debidamente
acreditadas, diez días después de la entrada en vigencia de la
presente Ley.
Las demarcaciones, ubicación de las Juntas Receptoras de Votos y el
Padrón Electoral de las mismas, deberán ser entregados por el
Consejo Supremo Electoral a las organizaciones políticas
participantes noventa días antes de la fecha de las elecciones. Si
esto no se cumple se pospondrán las elecciones en el mismo plazo de
retraso de la entrega de dicha información, de tal manera que
siempre haya un período de noventa días entre la entrega del total
de la misma y la fecha de las elecciones.
En cuanto a nuevas inclusiones en el Padrón Electoral, éstas se
cerrarán sesenta días antes de la fecha de las elecciones, y de
ellas se informará a los Partidos Políticos dos días después.
Las demarcaciones y ubicaciones de las Juntas Receptoras de Votos,
no podrán ser modificadas dentro del plazo establecido de sesenta
días antes de la fecha de las elecciones. En este caso las
objeciones de las organizaciones políticas serán presentadas entre
los noventa y los setenta y cinco días antes de las
elecciones.
11) Para la emisión del voto, los ciudadanos presentarán la cédula
de identidad o en su defecto el documento supletorio de votación,
conforme al procedimiento establecido en la Ley Electoral. El
documento supletorio de votación quedará retenido en la Junta
Receptora de Votos, una vez verificado los datos del elector y
previo al ejercicio de su derecho al voto. No se habilitará ni se
admitirá ningún otro documento para la votación.
Sólo podrán votar los ciudadanos incluidos en el Padrón Electoral
definitivo de su respectiva Junta Receptora de Votos.
Solo podrán votar en Juntas Receptoras de Votos distintas a la que
se inscribieron, el personal señalado en el Artículo 123 de la Ley
Electoral.
El personal militar de servicio en las Regiones solo podrá votar si
se cumple con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley No. 28
"Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de
Nicaragua", y conforme el Artículo 200 de la Ley Electoral.
12) Cada organización política participante tiene derecho de
acreditar fiscales ante las instancias procesadoras de cédulas y
las oficinas de cedulación, recibir información que soliciten sobre
el procesamiento, entrega, anulaciones y reposiciones de cédulas de
identidad y documentos supletorios de votación.
13) El Estado asignará un 10% del presupuesto total de las
elecciones de las Regiones Autónomas con el objeto de financiar los
gastos de la campaña electoral de las organizaciones políticas
participantes, el que se distribuirá de la siguiente manera: un 50%
entre el número de candidatos participantes en la elección y el
otro 50% proporcional a los escaños obtenidos por cada organización
política participante en las elecciones Regionales de 1994.
El primer 50% será entregado a cada organización al menos sesenta
días antes de las elecciones y el segundo 50% al menos treinta días
antes.
El proyecto del Presupuesto para el financiamiento de las
elecciones de la Costa Atlántica deberá estar presentado en la
Asamblea Nacional a más tardar diez días después de la entrada en
vigencia de la presente Ley.
El Consejo Supremo Electoral deberá incluir dentro de su
presupuesto para atender las elecciones de la Costa Atlántica, el
financiamiento de los gastos de viáticos y transporte para los
fiscales de las organizaciones políticas participantes, en el
cumplimiento de sus obligaciones a que tienen derecho conforme la
Ley Electoral.
Las organizaciones políticas que no hayan rendido cuentas y
recibido su finiquito por financiamiento en las elecciones
generales recién pasadas, no podrán ser objeto de financiamiento
para estas elecciones.
14) Los Miembros de los Consejos Regionales serán electos en cada
una de las quince circunscripciones de cada Región mediante el
sistema de representación proporcional por cociente electoral,
así:
a) Se obtendrá el cociente electoral de la circunscripción
dividiendo el número total de votos válidos emitidos en la misma,
entre el número de escaños a elegirse.
b) Se asignarán a cada organización tantos escaños como resulten,
de dividir su número total de votos válidos obtenidos, entre el
cociente electoral de la circunscripción.
c) Se declararán electos los primeros candidatos a Miembros de cada
lista hasta alcanzar el número de escaños obtenido por cada
organización, mediante el cociente electoral de la
circunscripción.
Los escaños que hagan falta distribuir, se asignarán entre los
organismos políticos participantes, así:
a) Luego de la adjudicación anterior se determinará el residuo de
cada organización en la circunscripción, ordenando estos residuos
de votos de mayor a menor. A aquella organización que no alcanzó el
cociente electoral se le tomará como residuo la votación completa
obtenida en la circunscripción.
b) Se asignará a cada organización un escaño, conforme al orden de
votaciones establecido en el inciso anterior.
c) Si aún quedan escaños sin asignar, se repetirá la operación de
los incisos anteriores.
d) Se declararán electos a los candidatos que correspondan de cada
lista, según su orden de precedencia.
15) Todos los documentos y materiales utilizados durante las
votaciones, conteo, escrutinio, actas, y materiales sobrantes,
serán trasladados al Consejo Electoral Regional por los respectivos
Consejos Electorales Municipales y los Fiscales interesados.
Bajo la supervisión del Consejo Electoral Regional, los Miembros
del Consejo Electoral Municipal, y con la presencia de Fiscales
acreditados por las organizaciones políticas participantes
correspondientes a estas instancias, el Consejo Electoral Regional
aplicará lo establecido en el Artículo 137 de la Ley Electoral y
resolverá sobre las impugnaciones que les presentaren en el término
de cuarenta y ocho horas; de la Resolución deberán entregar copia a
las organizaciones políticas participantes, así como de las actas
consolidadas de los resultados sumatorios de las Juntas Receptoras
de Votos de las circunscripciones de cada Municipio.
De la resolución de los Recursos de Impugnación, cabrá apelación
solamente ante el Consejo Supremo Electoral, de conformidad con la
Ley Electoral.
Los fiscales de las organizaciones políticas interesadas, deberán
acompañar en el mismo medio de transporte, la documentación que se
traslada de una instancia a la otra, según la ley y podrán
interponer recurso en cualquiera de la instancia electoral
establecida en la Ley Electoral y en la presente Ley.
16) El Consejo Supremo Electoral suministrará a las Juntas
Receptoras de Votos, además del material electoral, formatos de
impugnaciones y quejas ante las Juntas Receptoras de Votos. El
material estrictamente de votación, deberá estar en cada Junta
Receptora de Votos al menos veinticuatro horas antes del día de la
elección.
17) La solicitud a que se refiere el numeral 1, del Artículo 82 de
la Ley Electoral, establecerá además la dirección de su domicilio,
el tiempo de residencia, y el número de cédula o de solicitud del
documento supletorio, en su caso.
18) La información preliminar que el Consejo Supremo Electoral
proporcione sobre los resultados de la votación, deberá ser en base
a las copias de las actas de escrutinio firmadas por los Miembros
de las Juntas Receptoras de Votos y los fiscales, debiendo utilizar
el sistema de transmisión por vía fax. Esta información será
enviada por los Consejos Electorales Municipales en presencia de
los fiscales de las organizaciones políticas participantes que así
lo desearen.
Los resultados preliminares serán dados a conocer también por el
Consejo Supremo Electoral debidamente desglosados por cada Junta
Receptora de Votos de cada circunscripción. Previo a la
proclamación de los electos conforme el Artículo 178 de la Ley
Electoral, el Consejo Supremo Electoral deberá dar a conocer los
resultados definitivos por Juntas Receptoras de Votos.
El Consejo Supremo Electoral deberá publicar una memoria de los
resultados electorales definitivos, en la forma señalada en el
párrafo anterior a más tardar sesenta días después de la toma de
posesión de los Miembros de los Consejos Electorales electos.
El Consejo Supremo Electoral, antes de acreditar organizaciones
observadoras, nacionales o extranjeras, mandará a oír a las
organizaciones políticas participantes para que en el término de
setenta y dos horas, puedan presentar sus observaciones
pertinentes.
Asimismo, el Consejo Supremo Electoral, consultará previo a su
aprobación, la reglamentación que regirá las actuaciones de los
observadores. Esta reglamentación será del conocimiento de los
Miembros del Consejo Supremo Electoral, de los Consejos Electorales
Regionales, de los Consejos Electorales Municipales y de las Juntas
Receptoras de Votos y de los Fiscales ante las instancias
citadas.
19) Cada Consejo Regional estará compuesto por cuarenta y cinco
Miembros elegidos por voto universal, igual, directo, libre y
secreto, debiendo estar representadas todas las comunidades étnicas
de la Región Autónoma respectiva, de acuerdo con el sistema que
determina la Ley Electoral.
Serán también Miembros del Consejo Regional, con voz y voto, los
Diputados ante la Asamblea Nacional de su correspondiente Región
Autónoma. Los Suplentes asumirán las funciones de Miembros ante el
Consejo Regional en ausencia del respectivo Diputado
Propietario.
Los Candidatos a Miembros del Consejo Regional Autónomo, deberán al
momento de inscribirse, declarar a qué etnia representan, y el
Consejo Supremo Electoral extenderá certificación de este acto para
todos los efectos de ley.
Artículo 4.- Quedan derogadas todas las disposiciones
legales que se opongan a la presente Ley, en lo que se refiere a
elecciones de Consejos Regionales en la Costa Atlántica. Derogase
también la Ley No. 236 "Ley de Reformas a la Ley Electoral".
Artículo 5.- La presente Ley de Reforma Parcial a la Ley
Electoral entrará en vigencia a partir de su publicación por
cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los cuatro días del mes de Septiembre de mil
novecientos noventa y siete.- JAIME BONILLA, Presidente de
la Asamblea Nacional por la Ley.- CARLOS GUERRA GALLARDO,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, ocho de Septiembre de mil novecientos noventa y
siete.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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