Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
-
LEY DE REFORMA PARCIAL A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE NICARAGUA.
LEY No. 520, Aprobada el 13 de Enero del 2005.
Publicada en La Gaceta No.35 del 18 de Febrero del 2005.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
l
Que Nicaragua es una República democrática, participativa y
representativa. Son órganos de Gobierno: El Poder Legislativo, el
Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder Electoral.
ll
Que los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral son
independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados
únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido
en la Constitución.
lll
Que la nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de
Derecho en donde la función pública se debe ejercer a favor de los
intereses del pueblo.
lV
El número, organización y competencia de los ministerios de Estado,
de los entes autónomos y gubernamentales, y de los bancos estatales
y demás instituciones financieras del Estado, serán determinados
por la ley.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
"LEY DE REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA"
Artículo 1.- Se reforma el numeral 4) del Artículo 138 del
Capítulo ll "Poder Legislativo", del Título Vlll De la Organización
del Estado, de la Constitución Política, el cual se leerá
así:
"Arto. 138.
4. Solicitar informes a los Ministros y Viceministros de Estado,
Procurador y sub-procurador General de Justicia, Presidentes o
Directores de entes autónomos y gubernamentales quienes tendrán la
obligación ineludible de rendirlos. También podrá requerir su
comparecencia personal e interpelación. La comparecencia será
obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el
procedimiento judicial. La no comparecencia injustificada será
causal de destitución.
Si considera que ha lugar a formación de causa, esta decisión
acarreará la pérdida de la inmunidad, en los casos en que el
funcionario aludido gozare de ella.
Si la Asamblea Nacional, considera al funcionario no apto para el
ejercicio del cargo, con votación calificada del sesenta por ciento
de los Diputados lo destituirá, y pondrá en conocimiento al
Presidente de la República para que dentro del plazo de tres días
haga efectiva esta decisión.
Durante el período de Gobierno 2002-2007, lo indicado en la reforma
de este articulo deberá implementarse hasta que se logre el
consenso entre los tres principales actores políticos del país: Los
dos grupos Parlamentarios mayoritarios y el Gobierno de la
República, de manera que garantice las relaciones armónicas".
Artículo 2.- Se reforma el numeral 30) del Artículo 138, del
Capítulo ll "Poder Legislativo", del Título Vlll "De la
Organización del Estado", de la Constitución Política, el que se
leerá así:
"Arto. 138.
30) Ratificaren un plazo no mayor de quince días hábiles, con el
voto favorable del sesenta por ciento del total de Diputados, el
nombramiento hecho por el Presidente de la República a los
Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador
General de la República, Jefes de Misiones Diplomáticas, y,
Presidentes o directores de Entes Autónomos y gubernamentales. El
nombramiento sólo se considerará firme hasta que la Asamblea
Nacional lo ratifique. De no producirse la ratificación el
Presidente de la República deberá proceder a un nuevo nombramiento
dentro del plazo de treinta hábiles, debiendo someterse el nuevo
nombramiento al procedimiento de ratificación ya establecido.
Durante el período de Gobierno 2002-2007, lo indicado en la reforma
de este artículo deberá implementarse hasta que se logre el
consenso entre los tres principales actores políticos del país: Los
dos grupos Parlamentarios mayoritarios y el Gobierno de la
República, de manera que garantice las relaciones armónicas".
Artículo 3.-Se reforma el numeral 9) del Arto 138, del
Capítulo ll "Poder Legislativo" del Título Vlll "De la Organización
del Estado", de la Constitución Política, el que se leerá
así:
"Arto. 138.
9) Elegir con el sesenta por ciento de los votos del total de los
Diputados de la Asamblea Nacional, de listas separadas propuestas
para cada cargo por el Presidente de la República y por los
Diputados, en consulta con las asociaciones civiles
pertinentes:
a) Al Superintendente y Vice Superintendente General de Bancos y
otras Instituciones Financieras; b) al Fiscal General de la
República quien estará a cargo del Ministerio Público y al Fiscal
General Adjunto de la República, quienes deberán tener las mismas
calidades que se requieren para ser Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia; c) a los Miembros del Consejo Superior de la
Contraloría General de la República; d) al Procurador y Sub
Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos; e) al
Superintendente y a los Intendentes de Servicios Públicos; f) al
Director y Subdirector del Instituto de la Propiedad Reformada
Urbana y Rural. Todos estos funcionarios serán elegidos para un
período de cinco años y gozarán de inmunidad.
Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en este
numeral y en los numerales 7) y 8) no deberán tener vínculos de
parentesco entre sí, ni con el Presidente de la República, ni con
los Diputados proponentes, dentro del cuarto grado de consaguinidad
y segundo de afinidad ni deberán ser miembros de las Junta
Directivas Nacionales, Departamentales o Municipales de Partidos
Políticos y si lo fueren, deberán cesar en sus funciones
partidarias.
El plazo para presentar las listas de candidatos será de quince
días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional
para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el
Presidente de la República, bastarán las listas propuestas por los
Diputados.
La Asamblea Nacional a través de Comisiones Especiales, podrá
convocar a audiencias con los candidatos. Los candidatos deberán
estar debidamente calificados para el cargo y su postulación deberá
acompañarse de la documentación que se les solicitare.
Durante el período de gobierno 2002-2007, en lo referido a los
nombramientos en los incisos e y f, atenderá el consenso de los
tres principales actores políticos de país: Los dos grupos
Parlamentarios mayoritarios y el Gobierno de la República, de
manera que garantice las relaciones armónicas".
Artículo 4.- Se reforma el Artículo 143 de la Constitución
Política del Capítulo ll "Poder Legislativo", del Título Vlll "De
la Organización del Estado", de la Constitución Política, el que se
leerá así:
"Arto. 143. Un proyecto de Ley vetado total o parcialmente
por el Presidente de la República deberá regresar a la Asamblea
Nacional con expresión de los motivos del veto.
La Asamblea Nacional podrá rechazar el veto total con un número de
votos que exceda la mitad del total de Diputados, en cuyo caso el
Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la Ley.
Cuando el veto sea parcial, este deberá contener expresión de
motivos de cada uno de los artículos vetados. La Comisión
correspondiente deberá dictaminar sobre cada uno de los artículos
vetados. La Asamblea Nacional, con un número de votos que exceda la
mitad de sus Miembros podrá rechazar el veto de cada articulo en
cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar
la Ley."
Artículo 5.- Se reforma el párrafo 6) del Artículo 150 del
Capítulo lll, "Poder Ejecutivo" del Título Vll "De la Organización
del Estado", de la Constitución Política, el cual se leerá
así:
"6) Nombrar y remover a los Ministros y Viceministros de Estado,
Procurador y SubProcurador General de la República, Directores de
ente autónomos y gubernamentales, Jefes de Misiones Diplomáticas,
debiendo poner en conocimiento de la Asamblea Nacional, dentro del
término de tres días, el nombramiento para su ratificación, el cual
se considerará firme hasta que la Asamblea Nacional lo
ratifique.
Durante el período de Gobierno 2002-2007, lo indicado en la reforma
de este artículo deberá implementarse hasta que se logre el
consenso entre los tres principales actores políticos del país: Los
dos grupos Parlamentarios mayoritarios y el Gobierno de la
República, de manera que garantice las relaciones armónicas".
Artículo 6.- Se adiciona un segundo párrafo al numeral 6 del
artículo 150, del Capítulo lll, "Poder Ejecutivo" del Título Vlll
"De la Organización del Estado", de la Constitución Política, el
cual se leerá así:
"6. Destituir de sus cargos a los funcionarios en los casos que la
Asamblea Nacional lo haya decidido en uso de sus
atribuciones.
Durante el periodo de Gobierno 2002-2007, lo indicado en la reforma
de este artículo deberá implementarse hasta que se logre el
consenso entre los tres principales actores políticos del país: Los
dos grupos Parlamentarios mayoritarios y el Gobierno de la
República, de manera que garantice las relaciones armónicas".
Artículo 7.- El texto de la Constitución Política deberá
incorporar la presente reforma.
Artículo 8.- La presente Reforma Parcial a la Constitución
Política de Nicaragua entrará en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial,
la que deberá hacer mención de la fecha de publicación en el medio
en que haya sido publicada.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los trece días del mes de enero del año dos mil cinco.
RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.-
MARIA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por no haber promulgado ni mandado a publicar el Presidente de la
República la presente Ley No. 520, "Ley de Reforma Parcial a la
Constitución Política de la República de Nicaragua", de conformidad
a lo dispuesto en el articulo 141 de la Constitución Política, en
mi carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, mando a
publicarla. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese
y Ejecútese. Managua, nueve de Febrero del año dos mil cinco.
RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.
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