Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
-
LEY DE REFORMA
PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
LEY No. 192, Aprobada el 1
de Febrero de 1995
Publicado en La Gaceta No. 124 del 4 de Julio de 1995
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense
que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que se hace necesario el perfeccionamiento de un Estado de Derecho
en nuestro país para el ejercicio de la plena democracia y la
aplicación de la justicia social.
II
Que para avanzar en el proceso de estabilización e
institucionalización del país y del sistema político y profundizar
nuestro sistema democrático, se hace necesario la revisión y
adecuación del actual ordenamiento jurídico constitucional en
correspondencia con la realidad actual.
III
Que en este nuevo contexto, nosotros los representantes ante la
Asamblea Nacional profundamente convencidos de esa necesidad, bajo
la protección de Dios, procedemos a la reforma parcial de la
Constitución Política.
En uso de sus facultades:
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
Artículo 1.- Refórmanse los Artos. 1, 2, 4 y 5 del Capítulo
Único, Título I "Principios Fundamentales de la Constitución
Política", los que se leerán así:
Arto. 1.- La independencia, la soberanía y la autodeterminación
nacional, son derechos irrenunciables del pueblo y fundamentos de
la nación nicaragüense. Toda injerencia extranjera en los asuntos
internos de Nicaragua o cualquier intento de menoscabar esos
derechos, atenta contra la vida del pueblo. Es deber de todos los
nicaragüenses preservar y defender estos derechos.
Arto. 2.- La soberanía nacional reside en el pueblo y la ejerce a
través de instrumentos democráticos, decidiendo y participando
libremente en la construcción y perfeccionamiento del sistema
económico, político y social de la nación. El poder político lo
ejerce el pueblo por medio de sus representantes libremente
elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto sin que
ninguna otra persona o reunión de personas pueda arrogarse este
poder o representación. También podrá ejercerlo de manera directa
por medio del referéndum y del plebiscito, y otros procedimientos
que establezcan la presente Constitución y las leyes.
Arto. 4.- El Estado promoverá y garantizará los avances de carácter
social y político para asegurar el bien común, asumiendo la tarea
de promover el desarrollo humano de todos y cada uno de los
nicaragüenses, protegiéndolos contra toda forma de explotación,
discriminación y exclusión.
Arto. 5.- Son principios de la nación nicaragüense, la libertad, la
justicia, el respeto a la dignidad de la persona humana, el
pluralismo político, social y étnico, el reconocimiento a las
distintas formas de propiedad, la libre cooperación internacional y
el respeto a la libre autodeterminación de los pueblos.
El pluralismo político asegura la existencia y participación de
todas las organizaciones políticas en los asuntos económicos,
políticos y sociales del país, sin restricción ideológica, excepto
aquellos que pretenden el restablecimiento de todo tipo de
dictadura o de cualquier sistema antidemocrático.
El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que
gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la
Constitución, y en especial los de mantener y desarrollar su
identidad y cultura, tener sus propias formas de organización
social y administrar sus asuntos locales, así como mantener las
formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y
disfrute de las mismas, todo de conformidad con la Ley. Para las
comunidades de la Costa Atlántica se establece el régimen de
autonomía en la presente Constitución.
Las diferentes formas de propiedad: pública, privada, asociativa,
cooperativa y comunitaria, deberán ser garantizadas y estimuladas
sin discriminación para producir riquezas, y todas ellas dentro de
su libre funcionamiento deberán cumplir una función social.
Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en la amistad y
solidaridad entre los pueblos y la reciprocidad entre los Estados.
Por tanto, se inhibe y proscribe todo tipo de agresión política,
militar, económica, cultural y religiosa, y la intervención en los
asuntos internos de otros Estados. Reconoce el principio de
solución pacífica de las controversias internacionales por los
medios que ofrece el derecho internacional y proscribe el uso de
armas nucleares y otros medios de destrucción masiva en conflictos
internos e internacionales; asegura el asilo para los perseguidos
políticos, y rechaza toda subordinación de un Estado respecto a
otro.
Nicaragua se adhiere a los principios que conforman el Derecho
Internacional Americano reconocido y ratificado
soberanamente.
Nicaragua privilegia la integración regional y propugna por la
reconstrucción de la gran Patria Centroamericana.
Artículo 2.- Refórmanse los Artos. 26, 28, 33, 34, 42 y 44,
del Capítulo I "Derechos Individuales", Título IV "Derechos,
Deberes y Garantías del Pueblo Nicaragüense" de la Constitución
Política, los que se leerán así:
Arto. 26.- Toda persona tiene derecho:
1) A su vida privada y a la de su familia.
2) A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus
comunicaciones de todo tipo.
3) Al respeto de su honra y reputación.
4) A conocer toda información que sobre ella hayan registrado las
autoridades estatales, así como el derecho de saber porqué y con
qué finalidad tiene esa información.
El domicilio sólo puede ser allanado por orden escrita de juez
competente, excepto:
a) Si los que habitaren en una casa manifestaren que allí se está
cometiendo un delito o de ella se pidiera auxilio;
b) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare
amenazada la vida de los habitantes o de la propiedad;
c) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas en
una morada, con indicios manifiestos de ir a cometer un
delito;
d) En caso de persecución actual e inmediata de un
delincuente;
e) Para rescatar a la persona que sufra secuestros.
En todos los casos se procederá de acuerdo a la ley.
La Ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos
privados, libros contables y sus anexos cuando sea indispensable
para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales
de justicia o por motivos fiscales.
Las cartas, documentos y demás papeles privados substraídos
ilegalmente no producen efecto alguno en juicio o fuera de
él.
Arto. 28.- Los nicaragüenses que se encuentren en el extranjero
gozan del amparo y protección del Estado los que se hacen efectivos
por medio de sus representanciones diplomáticas y consulares.
Arto. 33.- Nadie puede ser sometido a detención o prisión
arbitraria, ni ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas
por la ley con arreglo a un procedimiento legal. En
consecuencia:
1) La detención sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento
escrito de juez competente o de las autoridades expresamente
facultadas por la ley, salvo el caso de flagrante delito.
2) Todo detenido tiene derecho:
2.1. A ser informado sin demora, en idioma o lengua que comprenda y
en forma detallada, de las causas de su detención y de la acusación
formulada en su contra; a que se informe de su detención por parte
de la policía y él mismo a informar a su familia o a quien estime
conveniente; y también a ser tratado con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
2.2. A ser puesto en libertad o a la orden de autoridad competente
dentro del plazo de las 48 horas posteriores a su detención.
3) Una vez cumplida la pena impuesta, nadie deberá continuar
detenido después de dictarse la orden de excarcelación por la
autoridad competente.
4) Toda detención ilegal causa responsabilidad civil y penal en la
autoridad que lo ordene o ejecute.
5) Los organismos correspondientes procurarán que los procesados y
los condenados guarden prisión en centros diferentes.
Arto. 34.- Todo procesado tiene derecho, en igualdad de
condiciones, a las siguientes garantías mínimas:
1) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme la ley.
2) A ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente establecido
por la ley. No hay fuero atractivo. Nadie puede ser sustraído de su
juez competente ni llevado a jurisdicción de excepción.
3) A ser sometido al juicio por jurados en los casos determinados
por la ley. Se establece el recurso de revisión.
4) A que se garantice su intervención y defensa desde el inicio del
proceso y a disponer de tiempo y medios adecuados para su
defensa.
5) A que se le nombre defensor de oficio cuando en la primera
intervención no hubiera designado defensor; o cuando no fuere
habido, previo llamamiento por edicto.
El procesado tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con
su defensor.
6) A ser asistido gratuitamente por un intérprete si no comprende o
no habla el idioma empleado por el tribunal.
7) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su
cónyuge o compañero en unión de hecho estable, o sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni
a confesarse culpable.
8) A que se le dicte sentencia dentro de los términos legales, en
cada una de las instancias del proceso.
9) A recurrir ante un tribunal superior a fin de que su caso sea
revisado cuando hubiese sido condenado por cualquier delito.
10) A no ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue
condenado o absuelto mediante sentencia firme.
11) A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al
tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley de
manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no
prevista en la ley. Se prohíbe dictar leyes proscriptivas o aplicar
al reo penas o tratos infamantes. El proceso penal deber ser
público. El acceso de la prensa y el público en general podrá ser
limitado por consideraciones de moral y orden público.
El ofendido será tenido como parte en los juicios desde el inicio
de los mismos y en todas sus instancias.
Arto. 42.- En Nicaragua se reconoce y garantiza el derecho de
refugio y de asilo. El refugio y el asilo amparan únicamente a los
perseguidos por luchar en pro de la democracia, la paz, la justicia
y los derechos humanos.
La ley determinará la condición de asilado o refugiado político, de
acuerdo con los convenios internacionales ratificados por
Nicaragua. En caso se resolviera la expulsión de un asilado, nunca
podrá enviársele al país donde fuese perseguido.
Arto. 44.- Se garantiza el derecho de propiedad privada de los
bienes muebles e inmuebles y de los instrumentos y medios de
producción.
En virtud de la función social de la propiedad, este derecho está
sujeto, por causa de utilidad pública o de interés social, a las
limitaciones y obligaciones que en cuanto a su ejercicio le
impongan las leyes. Los bienes inmuebles mencionados en el párrafo
primero pueden ser objeto de expropiación de acuerdo a la Ley,
previo pago en efectivo de justa indemnización.
Tratándose de la expropiación de latifundios incultivados para
fines de reforma agraria la ley determinará la forma,
cuantificación, plazos de pagos e intereses que se reconozcan en
concepto de indemnización.
Se prohíbe la confiscación de bienes. Los funcionarios que
infrinjan esta disposición, responderán con sus bienes en todo
tiempo por los daños inferidos.
Artículo 3.- Refórmase el Arto. 51, del Capítulo II
"Derechos Políticos", Título IV "Derechos, Deberes y Garantías del
Pueblo Nicaragüense" de la Constitución Política, el que se leerá
así:
Arto. 51.- Los ciudadanos tienen derecho a elegir y ser elegidos en
elecciones periódicas y optar a cargos públicos, salvo las
limitaciones contempladas en esta Constitución Política.
Es deber del ciudadano desempeñar los cargos de jurado y otros de
carácter concejil, salvo excusa calificada por la ley.
Artículo 4.- Refórmanse los Artos. 56 y 68 del Capítulo III
"Derechos Sociales", Título IV "Derechos, Deberes y Garantías del
Pueblo Nicaragüense" de la Constitución Política, los que se leerán
así:
Arto. 56.- El Estado prestará atención especial en todos sus
programas a los discapacitados y los familiares de caídos y
víctimas de guerra en general.
Arto. 68.- Los medios de comunicación, dentro de su función social,
deberán contribuir al desarrollo de la nación.
Los nicaragüenses tienen derecho de acceso a los medios de
comunicación social y al ejercicio de aclaración cuando sean
afectados en sus derechos y garantías.
El Estado vigilará que los medios de comunicación social no sean
sometidos a intereses extranjeros o al monopolio económico de algún
grupo. La ley regulará esta materia.
La importación de papel, maquinaria y equipo y refacciones para los
medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos, así
como la importación, circulación y venta de libros, folletos,
revistas, materiales escolares y científicos de enseñanzas, diarios
y otras publicaciones periódicas; estarán exentas de toda clase de
impuestos municipales, regionales y fiscales.
Los medios de comunicación públicos, corporativos y privados no
podrán ser objeto de censura previa. En ningún caso podrán
decomisarse, como instrumento o cuerpo del delito, la imprenta o
sus accesorios, ni cualquier otro medio o equipo destinado a la
difusión del pensamiento.
Artículo 5.- Refórmase el Arto. 71 del Capítulo IV "Derechos
de la Familia", Título IV "Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo
Nicaragüense" de la Constitución Política, el que se leerá
así:
Arto. 71.- Es derecho de los nicaragüenses constituir una familia.
Se garantiza el patrimonio familiar, que es inembargable y exento
de toda carga pública. La ley regulará y protegerá estos derechos.
La niñez goza de protección especial y de todos los derechos que su
condición requiere, por lo cual tiene plena vigencia la convención
internacional de los derechos del niño y la niña.
Artículo 6.- Refórmanse los Artos. 92, 93, 94, 95, 96 y 97
del Título V, Capítulo Único "Defensa Nacional" de la Constitución
Política, los que se leerán así:
Arto. 92.- El Ejército de Nicaragua es la institución armada para
la defensa de la soberanía, de la independencia y la integridad
territorial.
Sólo en casos excepcionales, el Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, podrá en apoyo a la Policía Nacional ordenar
la intervención del Ejército de Nicaragua cuando la estabilidad de
la República estuviera amenazada por grandes desórdenes internos,
calamidades o desastres naturales.
Se prohíbe el establecimiento de bases militares extranjeras en el
territorio nacional. Podrá autorizarse el tránsito o
estacionamiento de naves, aeronaves y maquinarias extranjeras
militares para fines humanitarios siempre que sean solicitadas por
el Gobierno de la República y ratificados por la Asamblea
Nacional.
Arto. 93.- El Ejército de Nicaragua es una institución nacional, de
carácter profesional, apartidista, apolítica, obediente y no
deliberante. Los miembros del Ejército deberán recibir capacitación
cívica y en materia de derechos humanos.
Los delitos y faltas estrictamente militares, cometidos por
miembros del Ejército y la Policía, serán conocidos por los
tribunales militares establecidos por ley.
Los delitos y faltas comunes cometidos por los militares y policías
serán conocidos por los tribunales comunes.
En ningún caso los civiles podrán ser juzgados por tribunales
militares.
Arto. 94.- Los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía
Nacional no podrán desarrollar actividades político-partidistas, ni
desempeñar cargo alguno en organizaciones políticas. Tampoco podrán
optar a cargos públicos de elección popular si no hubieren
renunciado de su calidad de militar o de policía en servicio
activo, por lo menos un año antes de las elecciones en las que
pretendan participar.
La organización, estructuras, actividades, escalafón, ascensos,
jubilaciones y todo lo relativo al desarrollo operacional de estos
organismos, se regirán por la ley de la materia.
Arto. 95.- El Ejército de Nicaragua se regirá en estricto apego a
la Constitución Política, a la que guardará respeto y obediencia.
Estará sometido a la autoridad civil que será ejercida directamente
por el Presidente de la República en su carácter de Jefe Supremo
del Ejército de Nicaragua, o a través del Ministerio
correspondiente.
No pueden existir más cuerpos armados en el territorio nacional ni
rangos militares que los establecidos por la ley.
Arto. 96.- No habrá servicio militar obligatorio, y se prohíbe toda
forma de reclutamiento forzoso para integrar el Ejército de
Nicaragua y la Policía Nacional.
Se prohíbe a los organismos del ejército y la policía, y a
cualquier otra institución del Estado, ejercer actividades de
espionaje político.
Arto. 97.- La Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza
civil. Tiene por misión garantizar el orden interno, la seguridad
de los ciudadanos, la prevención y persecución del delito y los
demás que le señale la ley. La Policía Nacional es profesional,
apolítica, apartidista, obediente y no deliberante. La Policía
Nacional se regirá en estricto apego a la Constitución Política a
la que guardará respeto y obediencia. Estará sometida a la
autoridad civil que será ejercida por el Presidente de la
República, a través del Ministerio correspondiente.
Dentro de sus funciones la Policía Nacional auxiliará al poder
jurisdiccional; la organización interna de la Policía Nacional se
fundamenta en la jerarquía y disciplina de sus mandos.
Artículo 7.- Refórmanse los Artos. 99, 104 y 105, Capítulo I
"Economía Nacional" del Título VI "Economía Nacional, Reforma
Agraria y Finanzas Públicas", de la Constitución Política, los que
se leerán así:
Arto. 99.- El Estado es responsable de promover el desarrollo
integral del país y como gestor del bien común, deberá garantizar
los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales
y regionales de la nación. Es responsabilidad del Estado proteger,
fomentar y promover las formas de propiedad y de gestión económica
y empresarial privada, estatal, cooperativa, asociativa,
comunitaria y mixta para garantizar la democracia económica y
social.
El ejercicio de las actividades económicas corresponde
primordialmente a los particulares. Se reconoce el rol protagónico
de la iniciativa privada, la cual comprende, en un sentido amplio a
grandes, medianas y pequeñas empresas, microempresas, empresas
cooperativas, asociativas y otras.
El Banco Central es el ente estatal regulador del sistema
monetario. Los bancos estatales y otras instituciones financieras
del Estado serán instrumentos financieros de fomento, inversión y
desarrollo y diversificarán sus créditos con énfasis en los
pequeños y medianos productores. Le corresponde al Estado
garantizar su existencia y funcionamiento de manera
irrenunciable.
El Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento de
bancos y otras instituciones financieras, privadas y estatales que
se regirán conforme las leyes de la materia. Las actividades de
comercio exterior, seguros y reaseguros estatales y privados serán
regulados por la ley.
Arto. 104.- Las empresas que se organicen bajo cualesquiera de las
formas de propiedad establecidas en esta Constitución, gozan de
igualdad ante la ley y las políticas económicas del Estado. La
iniciativa económica es libre.
Se garantiza el pleno ejercicio de las actividades económicas sin
más limitaciones que, por motivos sociales o de interés nacional,
impongan las leyes.
Arto. 105.- Es obligación del Estado promover, facilitar y regular
la prestación de los servicios públicos básicos de energía,
comunicación, agua, transportes, infraestructura vial, puertos y
aeropuertos a la población, y derecho inalienable de la misma el
acceso a ellos. Las inversiones privadas y sus modalidades y las
concesiones de explotación a sujetos privados en estas áreas serán
reguladas por la ley en cada caso.
Los servicios de educación, salud y seguridad social, son deberes
indeclinables del Estado, que está obligado a prestarlos sin
exclusiones, a mejorarlos y ampliarlos. Las instalaciones e
infraestructura de dichos servicios propiedad del Estado, no pueden
ser enajenados bajo ninguna modalidad.
Se garantiza la gratuidad de la salud para los sectores vulnerables
de la población priorizando el cumplimiento de los programas
materno infantil. Los servicios estatales de salud y educación
deberán ser ampliados y fortalecidos. Se garantiza el derecho de
establecer servicios privados en las áreas de salud y
educación.
Es deber del Estado garantizar el control de calidad de bienes y
servicios y evitar la especulación y el acaparamiento de los bienes
básicos de consumo.
Artículo 8.- Refórmanse los Artos. 106 y 107 del Capítulo
II, "Reforma Agraria", del Título VI "Economía Nacional, Reforma
Agraria y Finanzas Públicas", de la Constitución Política, los que
se leerán así:
Arto. 106.- La Reforma Agraria es instrumento fundamental para la
democratización de la propiedad y la justa distribución de la
tierra y es un medio que constituye parte esencial para la
promoción y estrategia global de la reconstrucción ecológica y el
desarrollo económico sostenible del país. La Reforma Agraria tendrá
en cuenta la relación tierra-hombre socialmente necesaria; también
se garantiza las propiedades a los campesinos beneficiarios de la
misma de acuerdo con la ley.
Arto. 107.- La Reforma Agraria eliminará el latifundio ocioso y se
hará prioritariamente con tierras del Estado. Cuando la
expropiación de latifundios ociosos afecte a propietarios privados
se hará cumpliendo con lo estipulado en artículo 44 de esta
Constitución. La Reforma Agraria eliminará cualquier forma de
explotación a los campesinos, a las comunidades indígenas del país
y promoverá las formas de propiedad compatibles con los objetivos
económicos y sociales de la nación, establecidos en esta
Constitución. El régimen de propiedad de la tierras de las
comunidades indígenas se regulará de acuerdo a la ley de la
materia.
Artículo 9.- Refórmanse los Artos. 112, 113, 114 del
Capítulo III, "De las Finanzas Públicas", del Título VI "Economía
Nacional, Reforma Agraria y Finanzas Públicas", de la Constitución
Política, los que se leerán así:
Arto. 112.- La Ley de Presupuesto General de la República tiene
vigencia anual y su objeto es regular los ingresos y egresos
ordinarios y extraordinarios de la administración pública. La ley
determinará los límites de gastos de los órganos del Estado y
deberá mostrar las distintas fuentes y destinos de todos los
ingresos y egresos, los que serán concordantes entre sí.
La Asamblea Nacional podrá modificar el Proyecto de Presupuesto
enviado por el Presidente de la República. No se puede crear ningún
gasto extraordinario sino por ley y mediante creación y fijación al
mismo tiempo de los recursos para financiarlos. La Ley del Régimen
Presupuestario regulará esta materia.
Toda modificación al Presupuesto General de la República que
suponga aumento o disminución de los créditos, disminución de los
ingresos o transferencias entre distintas instituciones requerirá
de la aprobación de la Asamblea Nacional. La Ley Anual del
Presupuesto no puede crear tributos.
Arto. 113.- Corresponde al Presidente de la República, la
formulación del Proyecto de Ley Anual del Presupuesto, el que
deberá someter para su discusión y aprobación a la Asamblea
Nacional de acuerdo con la ley de la materia.
El Proyecto de Ley Anual de Presupuesto deberá contener, para
información de la Asamblea Nacional, los Presupuestos de los entes
autónomos y gubernamentales, y de las empresas del Estado.
Arto. 114.- Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la
Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o
suprimir tributos. El Sistema Tributario debe de tomar en
consideración la distribución de la riqueza y de las rentas.
Se prohíben los tributos o impuestos de carácter
confiscatorio.
Estarán exentas del pago de toda clase de impuesto los
medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis y
prótesis, lo mismo que los insumos y materia prima necesarios para
la elaboración de esos productos de conformidad con la
clasificación y procedimientos que se establezcan.
Artículo 10.- Refórmanse los Artos. 121 y 125 del Título
VII, Capítulo Único, "Educación y Cultura", de la Constitución
Política, los que se leerán así:
Arto. 121.- El acceso a la educación es libre e igual para todos
los nicaragüenses. La enseñanza primaria es gratuita y obligatoria
en los centros del Estado. La enseñanza secundaria es gratuita en
los centros del Estado, sin perjuicio de las contribuciones
voluntarias que puedan hacer los padres de familia. Nadie podrá ser
excluido en ninguna forma de un centro estatal por razones
económicas. Los pueblos indígenas y las Comunidades étnicas de la
Costa Atlántica tienen derecho en su región a la educación
intercultural en su lengua materna, de acuerdo a la Ley.
Arto. 125.- Las Universidades y Centros de Educación Técnica
Superior gozan de autonomía académica, financiera, orgánica y
administrativa, de acuerdo con la Ley.
Estarán exentos de toda clase de impuestos y contribuciones
fiscales, regionales y municipales. Sus bienes y rentas no podrán
ser objeto de intervención, expropiación ni embargo, excepto cuando
la obligación que se haga valer, tenga su origen en contratos
civiles, mercantiles o laborales.
Los profesores, estudiantes y trabajadores administrativos
participarán en la gestión universitaria.
Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior que según
la ley deben ser financiados por el Estado, recibirán una
aportación anual del 6% del Presupuesto General de la República, la
cual se distribuirá de acuerdo con la ley. El Estado podrá otorgar
aportaciones adicionales para gastos extraordinarios de dichas
universidades y centros de educación técnica superior.
Se garantiza la libertad de cátedra. El Estado promueve y protege
la libre creación, investigación y difusión de las ciencias, la
tecnología, las artes y las letras, y garantiza y protege la
propiedad intelectual.
Artículo 11.- Refórmanse los Artos. 130 y 131 del Capítulo I
"Principios Generales", del Título VIII "De la Organización del
Estado", de la Constitución Política, los que se leerán así:
Arto. 130.- La nación nicaragüense se constituye en un Estado
Social de Derecho. Ningún cargo concede a quien lo ejerce más
funciones que las que le confiere la Constitución y las
leyes.
Todo funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes
de asumir su cargo y después de entregarlo. La ley regula esta
materia.
Los funcionarios públicos de cualquier Poder del Estado, elegidos
directa e indirectamente, los Ministros y Vice-Ministros de Estado,
los Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales y
los Embajadores de Nicaragua en el exterior no pueden obtener
concesión alguna del Estado. Tampoco podrán actuar como apoderados
o gestores de empresas públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación
de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y
causa la pérdida de la representación y el cargo.
La Asamblea Nacional, con el voto favorable de la mayoría absoluta
de los Diputados, deberá autorizar previamente y declarar la
privación de la inmunidad. Sin este procedimiento los funcionarios
públicos, que conforme la presente Constitución gozan de inmunidad
personal, no podrán ser detenidos ni procesados, excepto en causas
relativas a los derechos de familia y laborales. Dicha inmunidad es
renunciable. La ley regulará la materia.
En los casos de privación de la inmunidad por causas penales contra
el Presidente y el Vice-Presidente de la República, una vez
privados de ella, es competente para procesarlos la Corte Suprema
de Justicia en pleno.
En todos los Poderes del Estado y sus dependencias, así como en las
instituciones creadas en esta Constitución, no se podrán hacer
recaer nombramientos en personas que tengan parentesco cercano, con
la autoridad que hace el nombramiento y, en su caso, con la persona
de donde hubiere emanado esta autoridad. Para los nombramientos de
los funcionarios principales regirá la prohibición del cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad. La ley regulará esta
materia.
Esta prohibición no comprende el caso de los nombramientos que
correspondan al cumplimiento de la Ley del Servicio Civil y de la
Carrera Administrativa, la de Carrera Docente, de Carrera Judicial,
de Carrera del Servicio Exterior y demás leyes similares que se
dictaren.
Arto. 131.- Los funcionarios de los cuatro Poderes del Estado,
elegidos directa o indirectamente, responden ante el pueblo por el
correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su
trabajo y actividades oficiales. Deben atender y escuchar sus
problemas y procurar resolverlos. La función pública se debe
ejercer a favor de los intereses del pueblo.
El Estado, de conformidad con la ley, será responsable
patrimonialmente de las lesiones que, como consecuencia de las
acciones u omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio
de su cargo, sufran los particulares en sus bienes, derechos e
intereses, salvo los casos de fuerza mayor. El Estado podrá repetir
contra el funcionario o empleado público causante de la lesión. Los
funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables
por la violación de la Constitución, por falta de probidad
administrativa y por cualquier otro delito o falta cometida en el
desempeño de sus funciones.
También son responsables ante el Estado de los perjuicios que
causaren por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del
cargo. Las funciones civiles no podrán ser militarizadas. El
servicio civil y la carrera administrativa serán regulados por la
ley.
Artículo 12.- Refórmanse los Artos. 132, 134, 136, 138, 140,
141 y 142, del Capítulo II "Poder Legislativo", del Título VIII "De
la Organización del Estado", de la Constitución Política, los que
se leerán así:
Arto. 132.- El Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional por
delegación y mandato del pueblo. La Asamblea Nacional está
integrada por noventa Diputados con sus respectivos Suplentes,
elegidos por voto universal, igual, directo, libre y secreto,
mediante el sistema de representación proporcional. En carácter
nacional de acuerdo con lo que se establezca en la ley electoral se
elegirán 20 Diputados y en las circunscripciones departamentales y
regiones autónomas 70 Diputados.
Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente
del Presupuesto General de la República a la Asamblea
Nacional.
Arto.134.- Para ser Diputado se requiere de las siguientes
calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido veintiún años de edad.
4) Haber residido o trabajado en forma continua en el país los dos
años anteriores a la elección, salvo que cumpliere misiones
diplomáticas o trabaje en organismos internacionales o realizare
estudios en el extranjero. Además, haber nacido o residido en los
últimos dos años en el departamento o región autónoma por el cual
se pretende salir electo.
No podrán ser candidatos a Diputados propietarios o
suplentes:
1) Los Ministros, Vice-Ministros de Estado, Magistrados del Poder
Judicial, del Consejo Supremo Electoral, el Contralor General de la
República, el Procurador de los Derechos Humanos y los Alcaldes, a
menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la
elección.
2) Los que hubieran renunciado a la nacionalidad nicaragüense,
salvo que la hubiesen recuperado al menos cinco años antes de
verificarse la elección.
3) Los ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren
renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la
elección.
Arto. 136.- Los Diputados ante la Asamblea Nacional serán elegidos
para un período de cinco años, que se contará a partir de su
instalación, el nueve de enero del año siguiente al de la
elección.
Arto. 138.- Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
1) Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y
derogar los existentes.
2) La interpretación auténtica de la Ley.
3) Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por
iniciativa del Presidente de la República.
4) Solicitar informes, a los Ministros y Vice- Ministros de Estado,
Presidentes o Directores de entes Autónomos y Gubernamentales.
También, podrá requerir su comparecencia personal e interpelación.
La comparecencia será obligatoria bajos los mismos apremios que se
observan en el procedimiento judicial.
Si como consecuencia de la interpelación, la Asamblea Nacional por
mayoría absoluta de sus miembros considera que ha lugar a formación
de causa, el funcionario interpelado perderá desde ese momento su
inmunidad.
5) Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las asociaciones
civiles.
6) Conocer, discutir y aprobar el Proyecto de Ley Anual de
Presupuesto General de la República y ser informada periódicamente
de su ejercicio conforme al procedimiento establecido en la
Constitución y en la Ley.
7) Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de
listas separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de
la República y por Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta
con las asociaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar
las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria
de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere lista
presentada por el Presidente de la República, bastarán las
propuestas por los diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a
cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta
por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.
8) Elegir a los Magistrados, Propietarios y Suplentes del Consejo
Supremo Electoral de listas separadas, propuestas para cada cargo
por el Presidente de la República y por los Diputados de la
Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles
pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días
contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para
su elección. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la
República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea
Nacional. Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por
lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea
Nacional.
9) Elegir al Superintendente y Vice-superintendente General de
Bancos y de otras Instituciones Financieras de listas propuestas
por el Presidente de la República. Elegir al Contralor y
Sub-Contralor General de la República de listas separadas,
propuestas por el Presidente de la República y por Diputados de la
Asamblea Nacional. El plazo para presentar listas será de quince
días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional
para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el
Presidente de la República, bastarán las propuestas por los
Diputados. El Procurador y Sub-Procurador de Derechos Humanos serán
electos por la Asamblea Nacional de listas propuestas por los
Diputados, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes.
Los candidatos propuestos deberán ser electos con el voto favorable
de por los menos el sesenta por ciento de los Diputados de la
Asamblea Nacional.
Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en los
incisos 7, 8 y 9 no deberán tener vínculos de parentesco entre sí,
ni con el Presidente de la República, ni con los Diputados
proponentes, en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad. Además, no deberán ser miembros de las Juntas Directivas
Nacionales, Departamentales y Municipales de Partidos Políticos y
si lo fueren deberán cesar en sus funciones partidarias al ser
electos. No podrán ser candidatos a Contralor y Sub-Contralor
General de la República quienes al momento de su nombramiento se
desempeñaren como Ministros, Viceministros, Presidentes o
Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales o de Bancos
Estatales, o instituciones financieras del Estado o hubiesen
desempeñado estos cargos durante los seis meses anteriores a su
designación.
La Asamblea Nacional, a través de Comisiones Especiales, podrá
convocar audiencias con los candidatos. Los Candidatos deberán
estar debidamente calificados para el cargo y su postulación deberá
acompañarse de la documentación que se les solicitare.
10) Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los
Diputados ante la Asamblea Nacional. Son causa de falta definitiva,
y en consecuencia acarrean la pérdida de la condición de Diputado,
las siguientes:
i) Renuncia al cargo.
ii) Fallecimiento.
iii) Condena mediante sentencia firme a pena de privación de
libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo por delito que
merezca pena más que correccional por un término igual o mayor al
resto de su período.
iv) Abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días
continuos dentro de una misma legislatura, sin causa justificada
ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.
v) Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Arto. 130
Cn.
vi) Recibir retribución de fondos estatales, regionales o
municipales, por cargo o empleo en otros Poderes del Estado o
Empresas Estatales, salvo caso de docencia o del ejercicio de la
medicina. Si un Diputado aceptare desempeñar cargo en otros Poderes
del Estado, sólo podrá reincorporarse a la Asamblea Nacional cuando
hubiese cesado en el otro cargo.
vii) Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la
Contraloría General de la República al momento de la toma de
posesión del cargo.
11) Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones
de los funcionarios mencionados en los numerales 7), 8) y 9) por
las causas y procedimientos establecidos en la ley.
12) Aprobar o rechazar los tratados, convenios, pactos, acuerdos y
contratos internacionales: de carácter económico, de comercio
internacional, de integración regional, de defensa y seguridad, los
que aumentan el endeudamiento externo o comprometen el crédito de
la nación y los que vinculan el ordenamiento jurídico del
Estado.
Dichos instrumentos deberán ser presentados a la Asamblea Nacional
en un plazo de quince días a partir de su suscripción, solamente
podrán ser dictaminados y debatidos en lo general y deberán ser
aprobados o rechazados en un plazo no mayor de 60 días a partir de
su presentación en la Asamblea Nacional. Vencido el plazo se tendrá
por aprobado para todos los efectos legales.
13) Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios.
14) Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter
nacional.
15) Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional.
16) Recibir en sesión solemne al Presidente y al Vice-Presidente de
la República, para escuchar el informe anual.
17) Elegir su Junta Directiva.
18) Crear comisiones permanentes, especiales y de
investigación.
19) Conceder pensiones de gracia y conceder honores a servidores
distinguidos de la patria y la humanidad.
20) Determinar la división política y administrativa del territorio
nacional.
21) Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de
desarrollo económico y social del país.
22) Llenar las vacantes definitivas del Vice-Presidente de la
República y del Presidente y el Vice-Presidente, cuando éstas se
produzcan simultáneamente.
23) Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la
República, cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del
Vice-Presidente, en caso de ausencia del territorio nacional del
Presidente.
24) Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los
ciudadanos las acusaciones o quejas presentadas en contra de los
funcionarios que gozan de inmunidad, para conocer y resolver sobre
las mismas.
25) Dictar o reformar su Estatuto y Reglamento Interno.
26) Autorizar o negar la salida de tropas del territorio
nacional.
27) Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los
planes de arbitrios municipales.
28) Aprobar, rechazar o modificar el Decreto del Ejecutivo que
declara la Suspensión de Derechos y Garantías Constitucionales o el
Estado de Emergencia, así como sus prórrogas.
29) Recibir anualmente los informes del Contralor General de la
República, del Procurador de Derechos Humanos, del Superintendente
de Bancos y otras Instituciones Financieras y del Presidente del
Banco Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean
requeridas.
30) Nombrar al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.
La ley regulará su funcionamiento.
31) Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias.
32) Las demás que le confieren la Constitución y las leyes.
Arto. 140.- Tienen iniciativa de ley:
1) Cada uno de los Diputados ante la Asamblea Nacional, quienes
además gozan del derecho de iniciativa de Decretos, resoluciones y
declaraciones legislativas.
2) El Presidente de la República.
3) La Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, los
Consejos Regionales Autónomos y los Consejos Municipales, en
materias propias de su competencia.
4) Los ciudadanos. En este caso la iniciativa deberá ser respaldada
por un número no menor de cinco mil firmas. Se exceptúan las leyes
orgánicas, tributarias o de carácter internacional y las de
amnistía y de indultos.
Arto. 141.- El quórum para las sesiones de la Asamblea Nacional se
constituye con la mitad más uno del total de los Diputados que la
integran.
Los Proyectos de Ley, Decretos, resoluciones, acuerdos y
declaraciones requerirán, para su aprobación, del voto favorable de
la mayoría absoluta de los Diputados presentes, salvo en los casos
en que la Constitución exija otra clase de mayoría.
Toda iniciativa de Ley deberá ser presentada con su correspondiente
exposición de motivos en Secretaría de la Asamblea Nacional.
Todas las iniciativas de Ley presentadas, una vez leídas ante el
Plenario de la Asamblea Nacional, pasarán directamente a
Comisión.
En caso de iniciativa urgente del Presidente de la República, la
Junta Directiva podrá someterla de inmediato a discusión del
Plenario si se hubiera entregado el Proyecto a los Diputados con
cuarenta y ocho horas de anticipación.
Los proyectos de Códigos y de leyes extensas, a criterio del
Plenario pueden ser considerados y aprobados por Capítulos.
Recibido el dictamen de la Comisión dictaminadora, éste será leído
ante el Plenario y será sometido a debate en lo general; si es
aprobado, será sometido a debate en lo particular.
Una vez aprobado el Proyecto de Ley por la Asamblea Nacional, será
enviado al Presidente de la República para su sanción, promulgación
y publicación; salvo aquellas que no requieren tales trámites. No
necesitan sanción del Poder Ejecutivo las reformas a la
Constitución y las leyes constitucionales ni los Decretos aprobados
por la Asamblea Nacional. En el caso que el Presidente de la
República no promulgara ni publicara el proyecto de las reformas a
la Constitución o a las leyes constitucionales y cuando no
sancionare, promulgare ni publicare las demás leyes en un plazo de
quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a
publicarla por cualquier medio de comunicación social escrito,
entrando en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá
hacer mención de la fecha de su publicación en los medios de
comunicación social.
Las Leyes serán reglamentadas cuando ellas expresamente así lo
determinen. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional encomendará
la reglamentación de las leyes a la Comisión respectiva para su
aprobación en el Plenario, cuando el Presidente de la República no
lo hiciere en el plazo establecido.
Las Leyes sólo se derogan o se reforman por otras Leyes y entrarán
en vigencia a partir del día de su publicación en "La Gaceta",
Diario Oficial, excepto cuando ellas mismas establezcan otra
modalidad.
Cuando la Asamblea Nacional apruebe reformas sustanciales a las
Leyes, podrá ordenar que su texto íntegro con las reformas
incorporadas, sea publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, salvo
las reformas a los Códigos.
Las iniciativas de Ley presentadas en una legislatura y no
sometidas a debate, serán consideradas en la siguiente legislatura.
Las que fueren rechazadas, no podrán ser consideradas en la misma
legislatura.
Arto. 142.- El Presidente de la República podrá vetar total o
parcialmente un proyecto de Ley dentro de los quince días
siguientes a aquél en que lo haya recibido. Si no ejerciere esta
facultad ni sancionara, promulgara y publicara el proyecto, el
Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la Ley en
cualquier medio de difusión nacional escrito.
El Presidente de la República en el caso del veto parcial podrá
introducir modificaciones o supresiones al articulado de la
Ley.
Artículo 13.- Refórmanse los Artos. 144, 145, 147, 148, 149,
150, 151 y 152 del Capítulo III "Poder Ejecutivo", del Título VIII
"De la Organización del Estado", de la Constitución Política, los
que se leerán así:
Arto. 144.- El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la
República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo
del Ejército de Nicaragua.
Arto. 145.- El Vice-Presidente de la República desempeña las
funciones que le señale la presente Constitución Política, y las
que le delegue el Presidente de la República directamente o a
través de la Ley.
Asimismo sustituirá en el cargo al Presidente, en casos de falta
temporal o definitiva.
Arto. 147.- En ningún caso podrán ser elegidos Presidente o
Vice-Presidente de la República los candidatos que no obtuvieren
como mayoría relativa al menos el cuarenta y cinco por ciento de
los votos válidos. Si ninguno de los candidatos alcanzare este
porcentaje, se realizará una segunda elección entre los que
hubiesen obtenido el primero y segundo lugar, y será electo el que
obtenga el mayor número de votos.
Para ser Presidente o Vice-Presidente de la República se requiere
de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido veinticinco años de edad.
4) Haber residido o trabajado en forma continua en el país los
cinco años anteriores a la elección, salvo que cumpliere misión
diplomática o estudio en el extranjero.
No podrán ser candidatos a Presidente ni Vice-Presidente de la
República:
a) El que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia
de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa
la elección para el período siguiente, ni el que la hubiere
ejercido por dos períodos presidenciales.
b) El Vice-Presidente de la República o el llamado a reemplazarlo,
si hubiere ejercido su cargo o el de Presidente en propiedad
durante los doce meses anteriores a la fecha en que se efectúa
elección para el período siguiente.
c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y los
que sean o hayan sido parientes dentro del segundo grado de
afinidad, del que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la
Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que
se efectúa la elección para el período siguiente.
d) Los que encabecen, o financien un golpe de Estado, los que
alteren el orden constitucional y como consecuencia de tales hechos
asuman la Jefatura del Gobierno y Ministerios o Vice-Ministerios, o
Magistratura en otros Poderes del Estado.
e) Los ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren
renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la
elección.
f) El Presidente de la Asamblea Nacional, los Ministros,
Vice-Ministros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo Supremo Electoral, el Contralor y el
Sub-Contralor General de la República, el Procurador y
Sub-Procurador de los Derechos Humanos, y el Concejal que estuviere
ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan renunciado al
cargo doce meses antes de la elección.
g) Los que hubieren renunciado en alguna oportunidad a la
nacionalidad nicaragüense.
Arto. 148.- El Presidente y el Vice-Presidente de la República
electos tomarán posesión de sus cargos ante la Asamblea Nacional,
en sesión solemne y prestarán la promesa de ley ante el Presidente
de la Asamblea Nacional.
El Presidente y Vice-Presidente ejercerán sus funciones por un
período de cinco años, que se contará a partir de su toma de
posesión el día diez de enero del año siguiente de la elección.
Dentro de este período gozarán de inmunidad de conformidad con la
ley.
Arto. 149.- El Presidente de la República podrá salir del país en
ejercicio de su cargo por un período menor de quince días sin
ninguna autorización. Para un período mayor de quince días y menor
de treinta días requerirá previa autorización de la Asamblea
Nacional. En este último caso corresponderá al Vice-Presidente de
la República el ejercicio de la función de Gobierno de la
Presidencia.
También podrá salir del país el Presidente de la República por un
tiempo no mayor de tres meses con permiso de la Asamblea Nacional,
siempre que deposite el ejercicio de la Presidencia en el
Vice-Presidente; pero si la ausencia pasare de tres meses,
cualquiera que fuera la causa, perderá el cargo por ese solo hecho,
salvo que la Asamblea Nacional considere el caso de fuerza mayor y
prorrogue el permiso por un tiempo prudencial
La salida del país del Presidente de la República sin autorización
de la Asamblea Nacional por un período en que esta autorización
fuera necesaria o por un período mayor que el autorizado se
entenderá como abandono de su cargo.
En caso de falta temporal del Presidente de la República, el
Vice-Presidente no podrá salir sin previa autorización de la
Asamblea Nacional. Su salida sin dicha autorización se entenderá
como abandono del cargo.
Si el Vice-Presidente de la República estuviera ausente del país, y
el Presidente de la República también tuviera que salir del
territorio nacional en ejercicio de su cargo, las funciones
administrativas las asumirá el Ministro correspondiente según el
orden de precedencia legal.
En ningún caso podrá salir del país el Presidente de la República
que tuviere causa criminal pendiente que mereciere pena más que
correccional.
Son faltas temporales del Presidente de la República:
1) Las ausencias temporales del territorio nacional, por más de
quince días.
2) La imposibilidad o incapacidad temporal manifiesta para ejercer
el cargo, declarada por la Asamblea Nacional y aprobada por los dos
tercios de los diputados.
Además de las establecidas en el presente artículo, son faltas
definitivas del Presidente y Vice-Presidente de la República:
a) La muerte;
b) La renuncia, cuando le sea aceptada por la Asamblea
Nacional;
c) La incapacidad total permanente declarada por la Asamblea
Nacional aprobada por los dos tercios de los diputados.
En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá
sus funciones el Vice-Presidente.
En caso de imposibilidad o incapacidad temporal y simultánea del
Presidente y el Vice-Presidente, ejercerá interinamente la
Presidencia de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional.
Mientras ejerza interinamente la Presidencia de la República, será
sustituido en su cargo por el Primer Vice-Presidente de la Asamblea
Nacional.
Por falta definitiva del Presidente de la República asumirá el
cargo, por el resto del período, el Vice-Presidente y la Asamblea
Nacional deberá elegir un nuevo Vice-Presidente.
En caso de falta definitiva del Vice-Presidente de la República, la
Asamblea Nacional nombrará a quien deba sustituirlo en el
cargo.
Si faltaren definitivamente el Presidente y el Vice-Presidente de
la República, asumirá las funciones del primero el Presidente de la
Asamblea Nacional o quien haga sus veces. La Asamblea Nacional
deberá nombrar a quienes deban sustituirlo dentro de las primeras
setenta y dos horas de haberse producido las vacantes. Los así
nombrados ejercerán sus funciones por el resto del período.
En todo los casos mencionados, la Asamblea Nacional elegirá a los
sustitutos de entre sus miembros.
Arto. 150.- Son atribuciones del Presidente de la República las
siguientes:
1) Cumplir la Constitución Política y las Leyes, y hacer que los
funcionarios bajo su dependencia también las cumplan.
2) Representar a la nación.
3) Ejercer la facultad de iniciativa de ley y el derecho al veto,
conforme se establece en la presente Constitución.
4) Dictar decretos ejecutivos en materia administrativa.
5) Elaborar el Proyecto de Ley del Presupuesto General de la
República y presentarlo a consideración de la Asamblea Nacional
para su aprobación, y sancionarlo y publicarlo una vez
aprobado.
6) Nombrar y remover a los Ministros y Vice-Ministros de Estado,
Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales,
Jefes de Misiones Diplomáticas y demás funcionarios cuyo
nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la
Constitución y en las leyes.
7) Solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional la convocatoria
de sesiones extraordinarias, durante el período de receso de la
Asamblea para legislar sobre asuntos de urgencia.
8) Dirigir las relaciones internacionales de la República.
Negociar, celebrar y firmar los tratados, convenios o acuerdos y
demás instrumentos que establece el inciso 12) del artículo 138 de
la Constitución Política para ser aprobados por la Asamblea
Nacional.
9) Decretar y poner en vigencia la suspensión de Derechos y
Garantías, en los casos previstos por esta Constitución Política, y
enviar el decreto correspondiente a la Asamblea Nacional, en un
plazo no mayor de setenta y dos horas, para su aprobación,
modificación o rechazo.
10) Reglamentar las leyes que lo requieran, en un plazo no mayor de
sesenta días.
11) Otorgar órdenes honoríficas y condecoraciones de carácter
nacional.
12) Organizar y dirigir el Gobierno.
13) Dirigir la economía del país, determinando la política y el
programa económico social.
Crear un Consejo Nacional de Planificación Económica Social que le
sirva de apoyo para dirigir la política económica y social del
país. En el Consejo estarán representadas las organizaciones
empresariales, laborales, cooperativas, comunitarias y otras que
determine el Presidente de la República.
14) Proponer a la Asamblea Nacional listas de candidatos para la
elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo Supremo Electoral, del Contralor y Sub-Contralor General de
la República, y del Superintendente y Vice-superintendente de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
15) Presentar a la Asamblea Nacional, personalmente o por medio del
Vice-Presidente, el informe anual y otros informes y mensajes
especiales.
16) Proporcionar a los funcionarios del Poder Judicial el apoyo
necesario para hacer efectivas sus providencias sin demora
alguna.
17) Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes.
Arto. 151.- El número, organización y competencia de los
ministerios de Estado, de los entes autónomos y gubernamentales y
de los bancos estatales y demás instituciones financieras del
Estado, serán determinados por la ley. Los Ministros y
Vice-Ministros gozan de inmunidad.
Los decretos y providencias del Presidente de la República deben
ser refrendados por los Ministros de Estado de las respectivas
ramas, salvo aquellos acuerdos que se refieran a nombramiento o
remoción de sus Ministros o Vice-Ministros de Estado.
El Consejo de Ministros, será presidido por el Presidente de la
República, y, en su defecto, por el Vice-Presidente. El Consejo de
Ministros estará integrado por el Vice-Presidente de la República y
los Ministros de Estado. Sus funciones son determinadas por la
Constitución.
Los Ministros y Vice-Ministros de Estado y los Presidentes o
Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales, serán
personalmente responsables de los actos que firmaren o autorizaren,
y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con el
Presidente de la República o con los otros Ministerios de
Estado.
Los Ministros y Vice-Ministros de Estado y los Presidentes o
Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales proporcionarán a la
Asamblea Nacional las informaciones que se les pidan relativas a
los negocios de sus respectivas ramas, ya sea en forma escrita o
verbal. También pueden ser interpelados por resolución de la
Asamblea Nacional.
Arto. 152.- Para ser Ministro, Vice-Ministro, Presidente o Director
de Entes Autónomos y Gubernamentales y Embajadores, se requiere de
las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
3) Haber cumplido veinticinco años de edad.
No podrán ser Ministros, Vice-Ministros, Presidentes o Directores
de Entes Autónomos o Gubernamentales y Embajadores:
a) Los militares en servicio activo.
b) Los que desempeñen simultáneamente otro cargo en alguno de los
Poderes del Estado.
c) Los que hubieren renunciado en alguna oportunidad a la
nacionalidad nicaragüense, salvo que la hubiesen recuperado al
menos cinco años antes del nombramiento.
d) Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o
municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas.
e) Los deudores morosos de la Hacienda Pública.
f) Los que estén comprendidos en el sexto párrafo del Arto. 130 de
esta Constitución.
Artículo 14.- Refórmanse los Artos. 154, 155 y 156 del
Capítulo IV, "De la Contraloría General de la República", del
Título VIII "De la Organización del Estado", de la Constitución
Política, los que se leerán así:
Arto. 154. La Contraloría General de la República es el organismo
rector del sistema de control de la administración pública y
fiscalización de los bienes y recursos del Estado.
Arto. 155.- Corresponde a la Contraloría General de la
República:
1) Establecer el sistema de control que de manera preventiva
asegure el uso debido de los fondos gubernamentales.
2) El control sucesivo sobre la gestión del Presupuesto General de
la República.
3) El control, examen y evaluación de la gestión administrativa y
financiera de los entes públicos, los subvencionados por el Estado
y las empresas públicas o privadas con participación de capital
público.
Arto. 156.- La Contraloría General de la República es un organismo
independiente sometido solamente al cumplimiento de la Constitución
y las leyes; gozará de autonomía funcional y adminstrativa. El
Contralor informará de su gestión personalmente a la Asamblea
Nacional cada año, o cuando ésta lo solicite.
La Contraloría deberá hacer públicos los resultados de sus
investigaciones y cuando de los mismos se presumieran
responsabilidades penales deberá enviar su investigación a los
tribunales de Justicia, bajo el apercibimiento de encubridor si no
lo hiciera, de los delitos que posteriormente se determinara
cometieron los investigados.
El Contralor y el Sub-Contralor General de la República serán
electos por la Asamblea Nacional de conformidad con lo dispuesto en
el numeral 9) del Artículo 138, para un período de seis años,
dentro del cual gozarán de inmunidad.
Artículo 15.- Refórmanse los Artos. 159, 161, 162, 163 y 164
del Capítulo V, "Poder Judicial", del Título VIII, "De la
Organización del Estado", de la Constitución Política, los que se
leerán así:
Arto. 159. Los Tribunales de justicia forman un sistema unitario
cuyo órgano superior es la Corte Suprema de Justicia. El Poder
Judicial recibirá no menos del 4% del Presupuesto General de la
República. Habrá Tribunales de Apelación, jueces de Distrito,
jueces Locales, cuya organización y funcionamiento será determinado
por la ley. Se establece la carrera judicial que será regulada por
la ley.
Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado
corresponden exclusivamente al Poder Judicial. Los Tribunales
militares sólo conocerán las faltas y delitos estrictamente
militares, sin perjuicio de las instancias y recursos ante la Corte
Suprema de Justicia.
Arto. 161.- Para ser Magistrado de los Tribunales de Justicia se
requiere:
1) Ser nacional de Nicaragua y no haber renunciado a la
nacionalidad nicaragüense, salvo que la hubieren recuperado por lo
menos en los últimos cinco años anteriores a su elección.
2) Ser abogado de moralidad notoria, haber ejercido una judicatura
o la profesión por lo menos durante diez años o haber sido
Magistrado de los Tribunales de Apelaciones durante cinco años
cuando se opte para ser Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia.
3) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
4) Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser mayor de
setenta y cinco años al día de la elección.
5) No haber sido suspendido en el ejercicio de la Abogacía y del
Notariado por resolución judicial firme.
6) No ser militar en servicio activo, o siéndolo, no haber
renunciado por lo menos doce meses antes de la elección.
Arto. 162.- El período de los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia será de siete años y el de los Magistrados de los
Tribunales de Apelaciones, de cinco años. nicamente podrán ser
separados de sus cargos por las causas previstas en la Constitución
y la ley. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia gozan de
inmunidad.
Arto 163.- La Corte Suprema de Justicia estará integrada por doce
Magistrados, electos por la Asamblea Nacional.
La Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, que estarán
conformadas con un número no menor de tres Magistrados cada una:
Civil, Penal, de lo Constitucional y de lo
Contencioso-Administrativo, cuya organización e integración se
acordará entre los mismos Magistrados. La Corte Plena conocerá y
resolverá los recursos de inconstitucionalidad de la Ley, y los
conflictos de competencia y constitucionalidad entre los Poderes
del Estado.
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de
su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley, y eligen
de entre ellos a su Presidente, por mayoría de votos para un
período de un año pudiendo ser reelectos.
Arto. 164.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1) Organizar y dirigir la administración de justicia.
2) Conocer y resolver los recursos ordinarios y extraordinarios que
se presenten contra las resoluciones de los Tribunales de Justicia
de la República, de acuerdo con los procedimientos establecidos por
la ley.
3) Conocer y resolver los recursos de amparo por violación de los
derechos establecidos en la Constitución, de acuerdo a la Ley de
Amparo.
4) Conocer y resolver los recursos por inconstitucionalidad de la
ley.
5) Nombrar a los Magistrados de los Tribunales de
Apelaciones.
6) Resolver sobre las solicitudes de extradición de ciudadanos de
otros países y denegar las de los nacionales.
7) Nombrar o destituir a los jueces, médicos forenses y
registradores públicos de la propiedad inmueble y mercantil de todo
el país, de conformidad con la Constitución y la ley.
8) Extender autorización para el ejercicio de las profesiones de
abogado y notario, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos de
conformidad con la ley.
9) Conceder autorización para la ejecución de sentencias
pronunciadas por tribunales extranjeros.
10) Conocer y resolver los conflictos administrativos surgidos
entre los organismos de la administración pública y entre éstos y
los particulares.
11) Conocer y resolver los conflictos que surjan entre los
municipios o entre éstos y los organismos del Gobierno
Central.
12) Conocer y resolver los conflictos de competencia y
constitucionalidad entre los Poderes del Estado.
13) Conocer y resolver los conflictos de constitucionalidad entre
el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales y de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica.
14) Dictar su reglamento interno y nombrar al personal de su
dependencia.
15) Las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las
leyes.
Artículo 16.- Refórmanse los Artos. 170, 171, 172 y 173 del
Capítulo VI, "Poder Electoral", del Título VIII, "De la
Organización del Estado", de la Constitución Política, los que se
leerán así:
Arto. 170.- El Consejo Supremo Electoral estará integrado por cinco
Magistrados con sus respectivos suplentes, elegidos por la Asamblea
Nacional, de conformidad con las disposiciones contenidas en el
numeral 8 del Arto. 138.
El Presidente del Consejo Supremo Electoral será electo por la
Asamblea Nacional con el sesenta por ciento de los votos de los
Diputados y tendrá a su cargo la administración de la Institución.
El período del Presidente del Consejo Supremo Electoral será el
mismo de los Magistrados.
Arto. 171.- Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se
requiere:
1) Ser nacional de Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta y
cinco años al día de la elección.
No podrán ser Magistrados del Consejo Supremo Electoral:
a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad de los candidatos a Presidente y
Vice-Presidente de la República.
En el caso de que ya se encontrase electo antes de las elecciones
presidenciales, estará implicado y por tal razón inhibido de
ejercer, durante todo el proceso electoral, debiendo incorporar a
su suplente.
b) Los que ejerzan cargos de elección popular o sean candidatos a
alguno de ellos.
c) Los funcionarios o empleados de otro Poder del Estado en cargos
retribuidos con fondos fiscales, regionales o municipales, salvo en
lo relacionado al ejercicio de la docencia o la medicina.
d) El militar en servicio activo, o el que ya no siéndolo no
hubiere renunciado por lo menos doce meses antes de la
elección.
e) Los que hubieren renunciado en alguna oportunidad a la
nacionalidad nicaragüense y no la hubieren recuperado por lo menos
cinco años antes de la elección.
Arto. 172.- Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán
su función durante un período de cinco años a partir de su toma de
posesión; dentro de este período gozan de inmunidad.
Arto. 173.- El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes
atribuciones:
1) Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que
se convoquen de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en
la ley.
2) Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales de
acuerdo con la Ley Electoral.
3) Elaborar el calendario electoral.
4) Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes
al proceso electoral.
5) Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que
dicten los organismos electorales subordinados y de las
reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos
políticos.
6) Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas
pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en
condiciones de plena garantía.
7) Demandar de los organismos correspondientes condiciones de
seguridad para los partidos políticos participantes en las
elecciones.
8) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en
las elecciones, plebiscitos, referendos, y hacer la declaratoria
definitiva de los resultados.
9) Dictar su propio reglamento.
10) Organizar bajo su dependencia el Registro Central del Estado
Civil de las Personas, la cedulación ciudadana y el padrón
electoral.
11) Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos a las
agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la
ley.
12) Cancelar y suspender la personalidad jurídica de los partidos
políticos que no logren al menos la elección de un diputado en las
elecciones de autoridades generales y en los otros casos que regula
la ley de la materia.
13) Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los
Representantes y directivos de los partidos políticos y sobre el
cumplimiento de disposiciones legales que se refieran a los
partidos políticos, sus estatutos y reglamentos.
14) Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.
De las resoluciones del Consejo Supremo en materia electoral no
habrá recurso alguno ordinario ni extraordinario.
Artículo 17.- Refórmanse los Artos. 175, 176, 177 y 178 del
Capítulo I, "De los Municipios", Título IX, "División Político
Administrativa" de la Constitución Política, los que se leerán
así:
Arto. 175.- El territorio nacional se dividirá para su
administración, en Departamentos, Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica y Municipios. Las leyes de la materia determinarán su
creación, extensión, número, organización, estructura y
funcionamiento de las diversas circunscripciones
territoriales.
Arto. 176.- El Municipio es la unidad base de la división política
administrativa del país.
Arto. 177.- Los Municipios gozan de autonomía política,
administrativa y financiera. La administración y gobiernos de los
mismos corresponde a las autoridades municipales.
La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás
Poderes del Estado, de sus obligaciones y responsabilidades con los
municipios. Se establece la obligatoriedad de destinar un
porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a los
Municipios del país, el que se distribuirá priorizando a los
municipios con menos capacidad de ingresos. El porcentaje y su
distribución serán fijados por la ley.
La autonomía es regulada conforme la Ley de Municipios, que
requerirá para su aprobación y reforma de la votación favorable de
la mayoría absoluta de Diputados.
Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida
en el desarrollo socio-económico de su circunscripción. En los
contratos de explotación racional de los recursos naturales
ubicados en el municipio respectivo, el Estado solicitará y tomará
en cuenta la opinión de los gobiernos municipales antes de
autorizarlos.
La Ley de Municipios deberá incluir, entre otros aspectos, las
competencias municipales, las relaciones con el Gobierno Central,
con los pueblos indígenas de todo el país y con todos los Poderes
del Estado, y la coordinación inter-institucional.
Arto. 178.- El Alcalde, el Vice-Alcalde y los Concejales serán
elegidos por el pueblo mediante el sufragio universal, igual,
directo, libre y secreto, de conformidad con la ley. Serán electos
Alcalde y Vice-Alcalde, los candidatos que obtengan la mayoría
relativa de los votos. Los Concejales serán electos por
representación proporcional de acuerdo con el cociente electoral.
El Alcalde y el Vice-Alcalde sólo podrán ser reelectos por un
período. La reelección del Alcalde y Vice-Alcalde no podrá ser para
el período inmediato siguiente.
Para ser Alcalde se requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido veintiún años de edad.
4) Haber residido o trabajado de forma continua en el país, los dos
años anteriores a la elección, salvo que cumpliera misiones
diplomáticas o estudio en el extranjero. Además, haber nacido en el
municipio por el cual se pretende salir electo, o haber residido en
él, los últimos dos años.
El período de las autoridades municipales será de cuatro años,
contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo
Supremo Electoral.
5) No podrán ser candidatos a Alcalde los Ministros y
Vice-Ministros de Estado a menos que hayan renunciado a sus cargos
doce meses ante de la elección.
Los Concejales, el Alcalde y el Vice-Alcalde podrán perder su
condición por las siguientes causas:
a) Renuncia del cargo.
b) Por muerte.
c) Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad
o de inhabilitación para ejercer el cargo por delito que merezca
pena más que correccional por un término igual o mayor al resto de
su período.
d) Abandono de sus funciones durante sesenta días continuos.
e) Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Arto. 130
Cn.
f) Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la
Contraloría General de la República al momento de la toma de
posesión del cargo.
g) Haber sido declarado incurso de malos manejos de los fondos de
la alcaldía, según resolución de la Contraloría General de la
República.
En los casos de los incisos d) y 6), el Concejo Municipal
correspondiente deberá aprobar una resolución declarando que el
Alcalde o concejal ha incurrido en la circunstancia que motiva la
pérdida de su condición.
Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que
acrediten las circunstancias establecidas en los otros numerales,
deberá ser remitida al Consejo Supremo Electoral, acompañando el
nombre del sustituto que será el Vice-Alcalde cuando se sustituya
al Alcalde o cualquiera de los Concejales electos cuando se
sustituya al Vice-Alcalde, o la solicitud de declaración de
propietario, para el de los Concejales.
El Consejo Supremo Electoral procederá en un término no menor de
quince días a tomar la promesa de ley y darle posesión del
cargo.
Las limitaciones de los Concejales para trabajar en la
administración municipal, así como el régimen de dietas serán
regulados por la ley.
Artículo 18.- Refórmase el Arto. 181 del Capítulo II,
"Comunidades de la Costa Atlántica", Título IX, "División Político
Administrativa", de la Constitución Política, el que se leerá
así:
Arto. 181.- El Estado organizará, por medio de una Ley el régimen
de autonomía para los pueblos indígenas y las Comunidades étnicas
de la Costa Atlántica, la que deberá contener entre otras normas:
las atribuciones de sus órganos de gobierno, su relación con el
Poder Ejecutivo y Legislativo y con los municipios y el ejercicio
de sus derechos. Dicha ley, para su aprobación y reforma, requerirá
de la mayoría establecida para la reforma a las leyes
constitucionales.
Las concesiones y los contratos de explotación racional de los
recursos naturales que otorga el Estado en las Regiones Autónomas
de la Costa Atlántica deberán contar con la aprobación del Consejo
Regional Autónomo correspondiente.
Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa
Atlántica podrán perder su condición por las causas y los
procedimientos que establezca la ley.
Artículo 19.- Refórmase el Arto. 185 del Capítulo I, "De la
Constitución Política", Título X, "Supremacía de la Constitución,
su Reforma y de las Leyes Constitucionales", de la Constitución
Política, el que se leerá así:
Arto. 185.- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
podrá decretar, para la totalidad o parte del territorio nacional y
por tiempo determinado y prorrogable, la suspensión de Derechos y
Garantías, cuando así lo demande la seguridad de la nación, las
condiciones económicas o en caso de catástrofe nacional. La Ley de
Emergencia regulará sus modalidades.
Artículo 20.- Se establecen las siguientes disposiciones
finales y transitorias de la presente Reforma Parcial a la
Constitución Política de la República:
I) En todos los artículos de la Constitución Política en los que se
diga Representantes ante la Asamblea Nacional deberá leerse
Diputados de la Asamblea Nacional.
II) Quedan vigentes en lo que no se opongan a esta Constitución los
Decretos creadores y las leyes orgánicas de los Ministerios de
Estado, entes autónomos y gubernamentales. En un plazo de noventa
días después de la entrada en vigencia de la presente Reforma
Parcial a la Constitución, el Presidente de la República deberá
remitir a la Asamblea Nacional la ley orgánica que regula la
organización, competencias y procedimientos del Poder
Ejecutivo.
Una vez aprobada dicha ley, el Presidente de la República, deberá
garantizar lo dispuesto a los nombramientos de sus funcionarios,
conforme lo dispuesto en esta Constitución.
La Legislación Tributaria continuará vigente con las modificaciones
establecidas en las presentes Reformas.
III) Los funcionarios de los Poderes del Estado y de las
instituciones reguladas por la Constitución, que tuvieren un
período determinado, cumplirán los mismos. Los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral que están
actualmente en posesión de su cargo finalizarán el período para el
cual fueron elegidos; los Magistrados de los Tribunales de
Apelaciones continuarán en el ejercicio de su cargo por el período
de un año a partir de la publicación de la presente Reforma,
pudiendo ser reelegidos. Los demás funcionarios del Poder Judicial
o Electoral continuarán en el ejercicio de sus funciones y cesarán
en sus cargos de conformidad con la ley que rija la materia.
La Asamblea Nacional elegirá los cargos vacantes de Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia en un plazo máximo de cuarenta y cinco
días, después de entrada en vigencia la presente Reforma de
conformidad al procedimiento establecido en la misma.
La Asamblea Nacional elegirá al Contralor y Sub-Contralor General
de la República en un plazo máximo de ciento veinte días después de
entrada en vigencia la presente Reforma de conformidad al
procedimiento establecido en la misma.
El Superintendente y Vice-Superintendente General de Bancos y otras
Instituciones Financieras del Estado, continuarán en el ejercicio
de su cargo hasta finalizar el período para el cual han sido
nombrados.
Para las atribuciones establecidas en el artículo 173, numerales
11), 12) y 13) el Consejo Supremo Electoral, procederá en lo
pertinente conforme lo establecido en la Ley Electoral.
IV) Los Miembros de los Concejos Municipales electos el veinticinco
de febrero de mil novecientos noventa, una vez que finalicen su
mandato, continuarán interinamente ejerciendo las funciones
administrativas de los Gobiernos Municipales hasta la toma de
posesión de las nuevas autoridades que habrán de sustituirles que
tendrá lugar entre el quince y el treinta y uno de enero de mil
novecientos noventa y siete de acuerdo con el calendario elaborado
por el Consejo Supremo Electoral.
V) Mientras no se dicte la ley del régimen de autonomía a que se
refiere el artículo 181 de esta Constitución, continuará vigente la
Ley No. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa
Atlántica de Nicaragua, en lo que no se oponga a la Constitución
Política.
VI) El texto de la Constitución Política deberá incorporar las
presentes reformas.
Artículo 21.- La presente Reforma Parcial a la Constitución
Política entrará en vigencia a partir de su publicación por
cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá
hacer mención de la fecha de publicación en el medio en que haya
sido publicada.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, al primer día del mes de Febrero de mil novecientos
noventa y cinco. LUIS HUMBERTO GUZMÁN, Presidente de la
Asamblea Nacional. JULIA MENA RIVERA , Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, quince de Junio de mil novecientos noventa y
cinco. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la
República de Nicaragua.
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