Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA PARCIAL A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY No. 330, Aprobada el 18 de Enero del 2000
Publicada en La Gaceta No. 13 del 19 de Enero del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que nuestra Constitución Política es el ordenamiento legal superior
que organiza los Poderes del Estado, consagra los derechos civiles,
políticos, económicos y sociales y recoge los principios
fundamentales de la nación nicaragüense.
II
Que el texto Constitucional que nos rige data del año 1987, el cual
fue reformado parcialmente en el año 1995, esta reforma parcial
avanzó en el proceso de estabilización e institucionalización del
sistema político. Para afianzar la gobernabilidad se requiere hacer
una adecuación de la Carta Fundamental en la búsqueda de
perfeccionamiento de nuestro sistema democrático.
III
Que esta reforma tiene primordialmente el propósito de fortalecer
la propia naturaleza de la nacionalidad nicaragüense, el ejercicio
de los derechos políticos, dotar a las instituciones públicas que
ella menciona de mayor capacidad funcional y ampliando la
composición de sus órganos de dirección, para que las competencias
y atribuciones que la propia Constitución y las leyes les
confieren, puedan ser ejercidas con más eficacia, para que tenga
como resultado una mejor atención a las necesidades y
requerimientos de los ciudadanos.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente
LEY DE REFORMA PARCIAL A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Artículo 1.- Se reforma el Arto. 10 del Título II, Capítulo
Único, "Sobre el Estado", de la Constitución Política, el que se
leerá así:
Arto 10.- El territorio nacional es el comprendido entre
el Mar Caribe y el Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y
Costa Rica. La soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se
extienden a las islas, cayos y bancos adyacentes, así como a las
aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la
plataforma continental, la zona económica exclusiva y el espacio
aéreo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de
Derecho Internacional.
La República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones
internacionales sobre su territorio que hayan sido libremente
consentidas y de conformidad con la Constitución Política de la
República y con las normas de Derecho Internacional. Asimismo, no
acepta los tratados suscritos por otros países en los cuales
Nicaragua no sea Parte Contratante".
Artículo 2.- Se reforma el Arto. 20 del Título III,
Capítulo Unico La Nacionalidad Nicaragüense, de la Constitución
Política, el que se leerá así:
Arto 20.- Ningún nacional puede ser privado de su
nacionalidad. La calidad de nacional nicaragüense no se pierde por
el hecho de adquirir otra nacionalidad.
Artículo 3.- Se reforman el Arto. 130 del Capítulo I
"Principios Generales", y los Artos. 133, 134 y 138 del Capítulo II
"Poder Legislativo", del Título VIII, De la Organización del
Estado de la Constitución Política, de la manera siguiente:
El párrafo cuarto del Arto. 130, se leerá así:
La Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por dos
tercios de votos de sus miembros podrá declarar la privación de
inmunidad del Presidente de la República. Respecto a otros
funcionarios la resolución será aprobada con el voto favorable de
la mayoría de sus miembros. Sin este procedimiento los funcionarios
públicos que conforme la presente Constitución gozan de inmunidad,
no podrán ser detenidos, ni procesados, excepto en causas relativas
a los derechos de familia y laborales. La inmunidad es renunciable.
La Ley regulará esta materia.
El Arto. 133, se leerá así:
" Arto 133.- También forman parte de la Asamblea
Nacional como Diputados Propietario y Suplente respectivamente el
Ex Presidente de la República y Ex Vice Presidente electos por el
voto popular directo en el período inmediato anterior; y como
Diputados, Propietario y Suplente los candidatos a Presidente y
Vicepresidente de la República que participaron en la elección
correspondiente, hubiesen obtenido el segundo lugar.
El Arto. 134, se leerá así:
Arto 134.- 1. Para ser Diputado se requieren las
siguientes calidades:
a) Ser nacional de Nicaragua. Quienes hayan adquirido otra
nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años
antes de verificarse la elección.
b) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
c) Haber cumplido veintiún años de edad.
d) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años
anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere
Misiones Diplomáticas, o trabajare en Organismos Internacionales o
realizare estudios en el extranjero. Además, haber nacido o
residido durante los últimos dos años en el Departamento o Región
Autónoma por el cual se pretende salir electo.
2). "No podrán ser candidatos a Diputados, Propietarios o
Suplentes:
a) Los ministros, vice ministros de Estado, magistrados del
Poder Judicial, del Consejo Supremo Electoral, los miembros del
Consejo Superior de la Contraloría General de la República, el
Procurador y Subprocurador General de Justicia, el Procurador y
Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Fiscal
General de la República, y el Fiscal General Adjunto de la
República y los Alcaldes, a menos que renuncien al cargo doce meses
antes de la elección.
b) Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que
hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la
elección.
Se agrega un segundo párrafo al numeral 7) del Arto. 138, que se
leerá así:
Asimismo se elegirán a un número igual de Conjueces con los
mismos requisitos y procedimientos con el que se nombran a los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Se reforman los párrafos primero y segundo del numeral 9 del
Arto. 138, que se leerá así:
" 9) Elegir al Superintendente y Vice Superintendente General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, de listas propuestas por
el Presidente de la República. Elegir al Fiscal General de la
República quien estará a cargo del Ministerio Público y al Fiscal
Adjunto de la República de ternas separadas propuestas por el
Presidente de la República y por Diputados de la Asamblea Nacional
los que serán electos por un período de cinco años contados desde
su toma de posesión; deberán tener las mismas calidades que se
requieren para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y
gozarán de inmunidad. Elegir a los miembros del Consejo Superior de
la Contraloría General de la República de listas separadas,
propuestas por el Presidente de la República y por Diputados de la
Asamblea Nacional. El plazo para presentar las listas será de
quince días contados a partir de la correspondiente convocatoria
para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el
Presidente de la República, bastarán las propuestas por los
Diputados. Cada candidato debe ser electo con el voto favorable de
por lo menos el sesenta por ciento de los miembros de la Asamblea
Nacional. Elegir al Procurador y Subprocurador para la Defensa de
Derechos Humanos, de listas propuestas por los Diputados, en
consulta con las asociaciones civiles pertinentes; debiendo
alcanzar en su elección al menos el voto favorable del sesenta por
ciento de los Diputados. El Procurador y Subprocurador para la
Defensa de los Derechos Humanos gozan de inmunidad.
Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en los
numerales 7), 8) y el presente, no deberán tener vínculos de
parentesco entre sí, ni con el Presidente de la República ni con
los Diputados proponentes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. Además no deberán ser
miembros de las Juntas Directivas Nacionales, Departamentales y
Municipales de Partidos Políticos y, si lo fueren, deberán cesar en
sus funciones partidarias al ser electos".
Se reforma el numeral 29 del Arto. 138, que se leerá así:
" 29) Recibir anualmente los informes del Presidente del Consejo
Superior de la Contraloría General de la República o del que el
Consejo designe; del Procurador para la Defensa de los Derechos
Humanos; del Fiscal General de la República; del Superintendente de
Bancos y Otras Instituciones Financieras y del Presidente del Banco
Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sea
requeridas.
Artículo 4.- Se reforman los Artos. 147, 150 y 152 del
Capítulo III, "Poder Ejecutivo" del Título VIII "De la Organización
del Estado", de la Constitución Política, de la manera
siguiente:
El primer párrafo del Artículo.147 se leerá así:
Para ser elegidos Presidente y Vicepresidente de la República
los candidatos a tales cargos deberán obtener como mayoría relativa
al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos, salvo el caso
de aquellos que habiendo obtenido un mínimo del treinta y cinco por
ciento de los votos válidos superen a los candidatos que obtuvieron
el segundo lugar por una diferencia mínima de cinco puntos
porcentuales. Si ninguno de los candidatos alcanzare el porcentaje
para ser electo, se realizará una segunda elección únicamente entre
los candidatos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar y
serán electos los que obtengan el mayor número de votos.
En el caso de renuncia, falta definitiva o incapacidad
permanente de cualquiera de los candidatos a Presidente o del
Vicepresidente de la República, durante el proceso electoral, el
partido político al que pertenecieren designará a quién o quienes
deban sustituirlos.
Los numerales 1 y 4 del mismo Arto. 147 se leerán así:
1. Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra
nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años
antes de verificarse la elección.
4. Haber residido en forma continua en el país los cuatro años
anteriores a la elección salvo que durante dicho período cumpliere
Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o
realizare estudios en el extranjero.
El inciso f) del Arto.147, se leerá así:
f). El Presidente de la Asamblea Nacional, los ministros o
viceministros de Estado, magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo
Superior de la Contraloría General de República, el Fiscal General
de la República y el Fiscal General Adjunto de la República, el
Procurador y Subprocurador General de Justicia, el Procurador y el
Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, y los que
estuvieren ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan
renunciado al cargo doce meses antes de la elección.
Se suprime el inciso g) del Arto. 147.
El numeral 14 del Arto. 150, se leerá así:
14) Proponer a la Asamblea Nacional, listas o ternas en su caso
de candidatos para la elección de los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral, de los miembros
del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, del
Superintendente y Vice Superintendente de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, del Fiscal General de la República y
Fiscal General Adjunto de la República.
El primer párrafo del Arto. 152, se leerá así:
Arto. 152.- Para ser ministro, viceministro, Presidente
o Director de Entes Autónomos y Gubernamentales, Embajadores y
Jefes Superiores del Ejercito y la Policía, se requiere de las
siguiente calidades:
El numeral 1 del Arto. 152, se leerá así:
1) Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra
nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años
antes de la fecha de su nombramiento.
Se agrega el numeral 4 al Arto. 152, el que se leerá así:
4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años
anteriores a la fecha de su nombramiento, salvo que durante dicho
período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos
Internacionales o realizare estudios en el extranjero.
Se deroga el inciso c) del Arto. 152.
Artículo 5.- Se reforman los Artos. 154 y 156 del
Capítulo IV De la Contraloría General de la República, del Título
VIII De la Organización del Estado, de la Constitución Política
de la manera siguiente:
El Arto. 154, se leerá así:
Artículo 154.- La Contraloría General de la República es
el Organismo Rector del sistema de control de la Administración
Pública y fiscalización de los bienes y recursos del Estado. Para
dirigirla créase el Consejo Superior de la Contraloría General de
la República, que estará integrado por cinco miembros propietarios
y tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un período
de cinco años, dentro del cual gozarán de inmunidad. Las funciones
de los miembros suplentes son únicamente para suplir exclusivamente
las ausencias temporales de los miembros propietarios, quienes la
ejercerán por previa escogencia del miembro propietario a quien
sustituyan.
El primer párrafo, del Arto. 156, se leerá así:
La Contraloría General de la República es un organismo
independiente, sometido solamente al cumplimiento de la
Constitución y las leyes; gozará de autonomía funcional y
administrativa. La Asamblea Nacional autorizará Auditorías sobre su
gestión.
El párrafo tercero del Arto. 156, se leerá así:
El Presidente y Vicepresidente del Consejo Superior de la
Contraloría General de la República serán elegidos por los miembros
del Consejo Superior de entre ellos mismos, por mayoría de votos y
por el período de un año, pudiendo ser reelectos. El Presidente del
Consejo Superior de la Contraloría General de la República o quien
este designe de entre los Miembros del Consejo, informará de la
gestión del organismo a la Asamblea Nacional cada año o cuando esta
lo solicite; éste acto lo realizará personalmente el Presidente o
el designado
Artículo 6.- Se reforman los Artos. 161, 162,163 y 164
del Capítulo V Poder Judicial del Título VIII de la Organización
del Estado de la Constitución Política, de la manera
siguiente:
El inciso 1) del Arto. 161, se leerá así:
1. Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra
nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años
antes de la fecha de elección.
Se agrega el numeral 7 al mismo Arto. 161 el que se leerá
así:
7. Haber residido en forma continuada en el país los cuatro
años anteriores a la fecha de su elección, salvo que durante dicho
período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos
Internacionales o realizare estudios en el extranjero.
El Arto. 162 se leerá así:
Artículo 162. El período de los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y el de los magistrados de los Tribunales de
Apelaciones será de cinco años. Únicamente podrán ser separados de
sus cargos por las causas previstas en la Constitución y la ley.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia gozan de
inmunidad.
El Arto. 163, se leerá así:
Artículo 163.- La Corte Suprema de Justicia estará
integrada por dieciséis magistrados electos por la Asamblea
Nacional, por un período de cinco años.
La Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, cuya
organización e integración se acordará entre los mismos
magistrados, conforme lo estipula la Ley de la materia. La Corte
Plena conocerá y resolverá los recursos de inconstitucionalidad de
la ley y los conflictos de competencias y constitucionalidad entre
los Poderes del Estado. La Asamblea Nacional nombrará por cada
magistrado a un Conjuez. Estos Conjueces serán llamados a integrar
Corte Plena o cualquiera de las Salas, cuando se produjera
ausencia, excusa, implicancia o recusación de cualquiera de los
magistrados.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión
de su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley, y
eligen de entre ellos a su Presidente y Vicepresidente por mayoría
de votos para un período de un año, pudiendo ser reelecto.
El numeral 5) del Arto. 164, se leerá así:
5. Nombrar y destituir con el voto favorable de las tres
cuartas partes de sus miembros a los magistrados de los Tribunales
de Apelaciones.
Artículo 7.- Se reforman los Artos. 170, 171 y 173 del
Capítulo VI Poder Electoral del Título VIII De la Organización
del Estado de la Constitución Política, de la manera
siguiente:
El Arto. 170, se leerá así:
Artículo 170.- El Consejo Supremo Electoral estará
integrado por siete magistrados propietarios y tres suplentes,
elegidos por la Asamblea Nacional, de conformidad con las
disposiciones contenidas en el numeral 8) del Arto. 138.
Los miembros del Consejo Supremo Electoral elegirán de entre
ellos al Presidente y Vicepresidente del mismo. Su período será de
un año, pudiendo ser reelegido.
El numeral 1) del Arto. 171, se leerá así:
1. Ser nacional de Nicaragua. En el caso del que hubiere
adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos
cuatro años antes de ser electo para el cargo.
Se agrega el numeral 4, al Arto. 171, que se leerá así :
4. Haber residido en forma continuada en el país los cuatro
años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período
cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos
Internacionales o realizare estudios en el extranjero.
Se deroga el inciso e) del Arto. 171.
Se agrega un segundo párrafo al numeral 4, del Arto. 173, que se
leerá así:
Así mismo velar sobre el cumplimiento de dichas disposiciones
por los candidatos que participen en las elecciones generales y
municipales. En el caso de las elecciones municipales, para ser
electo Alcalde, Vice-Alcalde y Concejal requiere haber residido o
trabajado en forma continuada en el país los cuatros años
anteriores a la elección, salvo que cumpliere Misiones Diplomáticas
o estudio en el extranjero. Además, se requiere haber residido en
forma continuada los dos últimos años en el municipio por el cual
se presente salir electo.
El numeral 12) del Arto. 173, se leerá así:
12) Cancelar la personalidad jurídica de los Partidos Políticos
que no obtengan al menos un cuatro por ciento del total de votos
válidos en las elecciones de autoridades generales, y cancelar o
suspender la misma en los otros casos que regula la ley de la
materia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 8.- Se establecen las siguientes disposiciones
transitorias y finales de las presentes reformas parciales a la
Constitución Política de la República de Nicaragua:
I) Será aplicable el Artículo 20 de las presentes Reformas aún a
los nicaragüenses que hubiesen renunciado a su nacionalidad o
adquirido otra antes de la entrada en vigencia de las mismas.
II) Los actuales doce magistrados continuarán integrando la
Corte Suprema de Justicia y terminarán sus períodos en las
distintas fechas para que fueron electos.
La actual Asamblea Nacional elegirá a los cuatro nuevos
magistrados para completar los dieciséis a que se refiere el
artículo 163 de estas reformas. La elección la hará en un plazo
máximo de sesenta días después de entrada en vigencia la presente
reforma constitucional y tomarán posesión inmediatamente después de
ser electos. Para la elección de estos magistrados bastará la
presentación de la lista de candidatos por el Presidente de la
República y por los Diputados de la Asamblea Nacional.
III) En igual plazo y procedimientos se nombrarán los nuevos
magistrados propietarios del Consejo Supremo Electoral, a que se
refiere el artículo 170 de estas reformas quienes tomarán posesión
después de ser electos. El nombramiento de los tres magistrados
suplentes a que se refiere el mismo artículo, se hará una vez que
los actuales terminen el período para el que fueron electos. El
resto de magistrados del Consejo Supremo Electoral se elegirán una
vez que los actuales cumplan el período para el que fueron
electos.
Los que tomaron posesión el día cuatro de julio de mil
novecientos noventa y cinco finalizan su período el día tres de
Julio del año dos mil.
En el plazo de treinta días a partir de la elección de los dos
nuevos miembros del Consejo Supremo Electoral, éste se reorganizará
eligiendo a su Presidente y Vicepresidente.
IV. La actual Asamblea Nacional elegirá a cuatro de los cinco
miembros propietarios del Consejo Superior de la Contraloría
General de la República a que se refiere el Artículo 154 de la
presente reforma dentro de los treinta días posteriores a que éstas
entren en vigencia. El actual Contralor General de la República
será miembro propietario de dicho Consejo hasta finalizar el
período para el que fue electo. Igualmente la Asamblea Nacional
procederá a elegir a dos de los tres miembros suplentes del
Consejo. La actual Subcontralora de la República ejercerá el cargo
de Suplente del Consejo Superior de la Contraloría General de la
República, hasta finalizar el período para el que fue electa.
V. Las decisiones del Consejo Superior de la Contraloría General
de la República se tomarán con el voto favorable de la mayoría
simple de sus miembros. Las disposiciones legales, que hagan
referencia a las funciones del Contralor General de la República,
serán ejercidas por el Consejo Superior de la Contraloría General
de la República.
VI. Queda suprimido el primer párrafo del numeral 4) del
Artículo 178 de la Constitución Política para armonizar el texto de
esa disposición con la reforma del numeral 4) del Artículo 173 de
la Constitución Política. Una vez publicada esta Ley, al texto de
la Constitución Política se deberán incorporar las presentes
reformas.
Artículo 9.- Esta reforma parcial a la Constitución
Política entrará en vigencia a partir de su publicación en
cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga
cualquier disposición que se le oponga.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los dieciocho días del mes de Enero del año
dos mil. IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea
Nacional. PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de Enero del año dos
mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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