Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
-
LEY DE REFORMA PARCIAL A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY No. 854; Aprobada el 29 de
Enero de 2014
Publicada en la Gaceta No. 26, del 10 de Febrero de 2014
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Ha dictado la siguiente:
LEY No.
854
LEY DE REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
Artículo Primero: Se reforma el artículo 2 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 2 La soberanía nacional reside en el pueblo y la
ejerce a través de instrumentos democráticos decidiendo y
participando libremente en la construcción y perfeccionamiento del
sistema económico, político, cultural y social de la nación. El
poder soberano lo ejerce el pueblo por medio de sus representantes
libremente elegidos por sufragio universal, igual, directo y
secreto, sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda
arrogarse esta representación. También lo puede ejercer de forma
directa a través del referéndum y el plebiscito. Asimismo, podrá
ejercerlo a través de otros mecanismos directos, como los
presupuestos participativos, las iniciativas ciudadanas, los
Consejos territoriales, las asambleas territoriales y comunales de
los pueblos originarios y afrodescendientes, los Consejos
sectoriales, y otros procedimientos que se establezcan en la
presente Constitución y las leyes.
Artículo Segundo: Se reforma el artículo 4 de la
Constitución Política de la República Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 4 El Estado nicaragüense reconoce a la persona, la
familia y la comunidad como el origen y el fin de su actividad, y
está organizado para asegurar el bien común, asumiendo la tarea de
promover el desarrollo humano de todos y cada uno de los
nicaragüenses, bajo la inspiración de valores cristianos, ideales
socialistas, prácticas solidarias, democráticas y humanísticas,
como valores universales y generales, así como los valores e
ideales de la cultura e identidad nicaragüense.
Artículo Tercero: Se reforma el artículo 5 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 5 Son principios de la nación nicaragüense, la
libertad, la justicia, el respeto a la dignidad de la persona
humana, el pluralismo político y social, el reconocimiento a los
pueblos originarios y afrodescendientes de su propia identidad
dentro de un Estado unitario e indivisible, el reconocimiento a las
distintas formas de propiedad, la libre cooperación internacional,
el respeto a la libre autodeterminación de los pueblos, los valores
cristianos, los ideales socialistas, las prácticas solidarias, y
los valores e ideales de la cultura e identidad nicaragüense.
El pluralismo político asegura la libre organización y
participación de todos los partidos políticos en los procesos
electorales establecidos en la Constitución y las leyes; y su
participación en los asuntos económicos, políticos y sociales del
país.
Los valores cristianos aseguran el amor al prójimo, la
reconciliación entre hermanos de la familia nicaragüense, el
respeto a la diversidad individual sin discriminación alguna, el
respeto e igualdad de derecho de las personas con discapacidad y la
opción preferencial por los pobres.
Los ideales socialistas promueven el bien común por encima del
egoísmo individual, buscando la construcción de una sociedad cada
vez más inclusiva, justa y equitativa, impulsando la democracia
económica que redistribuya la riqueza nacional y erradique la
explotación entre los seres humanos.
La solidaridad entre las y los nicaragüenses, debe ser un accionar
común que conlleve a abolir prácticas excluyentes, y que favorezcan
a los más empobrecidos, desfavorecidos y marginados; como
sentimiento de unidad basado en metas e intereses comunes de
nación, siendo que la colaboración y ayuda mutua promueve y alienta
relaciones de entendimiento, respeto y dignificación, como
fundamento para la paz y la reconciliación entre las
personas.
El Estado reconoce la existencia de los pueblos originarios y
afrodescendientes, que gozan de los derechos, deberes y garantías
consignados en la Constitución y en especial, los de mantener y
desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de
organización social y administrar sus asuntos locales; así como
mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el
goce, uso y disfrute, todo de conformidad con la Ley. Para las
comunidades de la Costa Caribe se establece el régimen de autonomía
en la presente Constitución.
Las diferentes formas de propiedad: pública, privada, asociativa,
cooperativa, comunitaria, comunal, familiar y mixta deberán ser
garantizadas y estimuladas sin discriminación para producir
riquezas y todas ellas dentro de su libre funcionamiento deberán
cumplir una función social.
Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en la amistad,
complementariedad y solidaridad entre los pueblos y la reciprocidad
entre los Estados. Por tanto, se inhibe y proscribe todo tipo de
agresión política, militar, económica, cultural y religiosa, y la
intervención en los asuntos internos de otros Estados. Reconoce el
principio de solución pacífica de las controversias internacionales
por los medios que ofrece el derecho internacional, y proscribe el
uso de armas nucleares y otros medios de destrucción masiva en
conflictos internos e internacionales; asegura el asilo para los
perseguidos políticos y rechaza toda subordinación de un Estado
respecto a otro.
Nicaragua se adhiere a los principios que conforman el Derecho
Internacional Americano reconocido y ratificado
soberanamente.
Nicaragua privilegia la integración regional y propugna por la
reconstrucción de la Gran Patria Centroamericana.
Artículo Cuarto: Se reforma el artículo 6 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
Artículo 6 Nicaragua es un Estado independiente, libre,
soberano, unitario e indivisible. Se constituye en un Estado
Democrático y Social de Derecho, que promueve como valores
superiores la dignificación del pueblo a través de su ordenamiento
jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la
responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los
Derechos Humanos, la ética y el bien común. Las ciudadanas y
ciudadanos y la familia son elementos protagónicos en la toma de
decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos del
Estado.
Artículo Quinto: Se reforma el artículo 7 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
Artículo 7 Nicaragua es una República democrática. La
democracia se ejerce de forma directa, participativa, y
representativa. Las funciones delegadas del Poder Soberano se
manifiestan a través del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder
Judicial y Poder Electoral. Tienen funciones especializadas y
separadas, colaborando armónicamente entre sí para la realización
de sus fines.
Existen otras instituciones y entes autónomos para el cumplimiento
de funciones específicas del Estado.
Artículo Sexto: Se reforma el artículo 10 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
Artículo 10 El territorio nacional es el comprendido entre
el Mar Caribe y el Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y
Costa Rica. De conformidad con las sentencias de la Corte
Internacional de Justicia del ocho de octubre del año dos mil siete
y del diecinueve de noviembre del año dos mil doce, Nicaragua
limita en el Mar Caribe con Honduras, Jamaica, Colombia, Panamá y
Costa Rica.
La soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se extienden a
las islas, cayos, bancos y rocas, situados en el Mar Caribe, Océano
Pacífico y Golfo de Fonseca; así como a las aguas interiores, el
mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la
plataforma continental y el espacio aéreo correspondiente, de
conformidad con la ley y las normas de Derecho Internacional, y las
sentencias emitidas por la Corte Internacional de Justicia.
La República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones
internacionales sobre su territorio que hayan sido libremente
consentidas y de conformidad con la Constitución Política de la
República y con las normas de Derecho Internacional. Asimismo, no
acepta los tratados suscritos por otros países en los cuales
Nicaragua no sea Parte Contratante.
Artículo Séptimo: Se reforma el artículo 26 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 26 Toda persona tiene derecho:
1) A su vida privada y a la de su familia.
2) Al respeto de su honra y reputación.
3) A conocer toda información que sobre ella se haya registrado en
las entidades de naturaleza privada y pública, así como el derecho
de saber por qué y con qué finalidad se tiene esa
información.
4) A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus
comunicaciones de todo tipo.
El domicilio sólo puede ser allanado por orden escrita del juez
competente, excepto:
a) Si los que habitaren en una casa manifestaren que allí se está
cometiendo un delito o de ella se pidiere auxilio.
b) Si por incendio, inundación, catástrofe u otra causa semejante,
se hallare amenazada la vida de los habitantes o de la
propiedad.
c) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas en
una morada, con indicios manifiestos de ir a cometer un
delito.
d) En caso de persecución actual o inmediata de un
delincuente.
e) Para rescatar a la persona que sufra secuestros.
En todos los casos se procederá de acuerdo a la ley.
La ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos
privados, libros contables y anexos, cuando sea indispensable para
esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de
justicia o por motivos fiscales.
Las cartas, documentos y demás papeles privados sustraídos
ilegalmente, no producen efecto alguno en juicio o fuera de
él.
Artículo Octavo: Se reforma el artículo 34 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 34 Toda persona en un proceso tiene derecho, en
igualdad de condiciones al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva y, como parte de ellas, a las siguientes garantías
mínimas:
1) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme la ley.
2) A que sus asuntos sean juzgados sin dilaciones por tribunal
competente establecido por la ley. No hay fuero atractivo. Nadie
puede ser sustraído de su juez competente ni llevado a jurisdicción
de excepción.
3) A ser sometido al juicio por jurados en los casos determinados
por la ley. Se establece la acción de revisión.
4) A que se garantice su intervención y debida defensa desde el
inicio del proceso o procedimiento y a disponer de tiempo y medios
adecuados para su defensa.
5) A qué se le nombre defensor de oficio cuando en la primera
intervención no hubiera designado defensor; o cuando no fuere
habido, previo llamamiento por edicto.
El procesado tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con
su defensor.
6) A ser asistido gratuitamente por un intérprete si no comprende o
no habla el idioma empleado por el tribunal.
7) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su
cónyuge o compañero en unión de hecho estable, o sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni
a confesarse culpable.
8) A que se le dicte sentencia motivada, razonada y fundada en
Derecho dentro de los términos legales, en cada una de las
instancias del recurso, proceso o procedimiento y que se ejecuten
sin excepción, conforme a Derecho.
9) A recurrir ante un tribunal superior, a fin de que su caso sea
revisado cuando hubiese sido condenado por cualquier delito o
falta.
10) A no ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue
condenando o absuelto mediante sentencia firme.
11) A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al
tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley de
manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no
prevista en la ley. Se prohíbe dictar leyes proscriptivas o aplicar
al reo penas o tratos infamantes.
El proceso judicial deberá ser público. El acceso de la prensa y el
público en general podrá ser limitado por consideraciones de moral
y orden público.
El ofendido será tenido como parte en los juicios desde el inicio
de los mismos y en todas sus instancias.
El Estado protegerá a las víctimas de delito y procurará que se
reparen los daños causados. Las víctimas tienen derecho a que se
les proteja su seguridad, bienestar físico y psicológico, dignidad
y vida privada, de conformidad a la ley.
Las garantías mínimas establecidas en el debido proceso y en la
tutela judicial efectiva en este artículo son aplicables a los
procesos administrativos y judiciales.
Artículo Noveno: Se reforma el artículo 45 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 45 Las personas cuyos derechos constitucionales
hayan sido violados o estén en peligro de serlo, pueden interponer
el recurso de exhibición personal, de amparo, o de hábeas data,
según el caso y de acuerdo con la Ley de Justicia
Constitucional.
Artículo Décimo: Se reforma el artículo 50 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 50 Los ciudadanos tienen derecho de participar en
igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión
estatal.
En la formulación, ejecución, evaluación, control y seguimiento de
las políticas públicas y sociales, así como los servicios públicos,
se garantizará la participación de la persona, la familia y la
comunidad, la Ley garantizará su participación efectiva, nacional y
localmente.
Artículo Décimo Primero: Se reforma el artículo 60 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 60 Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en
un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y
conservación. El bien común supremo y universal, condición para
todos los demás bienes, es la madre tierra; ésta debe ser amada,
cuidada y regenerada. El bien común de la Tierra y de la humanidad
nos pide que entendamos la Tierra como viva y sujeta de dignidad.
Pertenece comunitariamente a todos los que la habitan y al conjunto
de los ecosistemas.
La Tierra forma con la humanidad una única identidad compleja; es
viva y se comporta como un único sistema autorregulado formado por
componentes físicos, químicos, biológicos y humanos, que la hacen
propicia a la producción y reproducción de la vida y que, por eso,
es nuestra madre tierra y nuestro hogar común.
Debemos proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, con
especial preocupación por la diversidad biológica y por todos los
procesos naturales que sustentan la vida.
La nación nicaragüense debe adoptar patrones de producción y
consumo que garanticen la vitalidad y la integridad de la madre
tierra, la equidad social en la humanidad, el consumo responsable y
solidario y el bien vivir comunitario.
El Estado de Nicaragua asume y hace suyo en esta Constitución
Política el texto íntegro de la Declaración Universal del Bien
Común de la Tierra y de la Humanidad.
Artículo Décimo Segundo: Se reforma el artículo 70 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 70 La familia es el núcleo fundamental de la
sociedad y tiene derecho a la protección de ésta y del Estado. La
persona, la familia y la comunidad son elementos patagónicos del
plan de desarrollo humano de la nación.
Artículo Décimo Tercero: Se reforma el nombre del Título V
de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se
leerá así:
TÍTULO V
DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL. SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo Décimo Cuarto: Se reforma el artículo 92 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 92 El Ejército de Nicaragua es la institución
armada para la defensa de la soberanía, de la independencia y la
integridad territorial.
Sólo en casos excepcionales, el Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, podrá en apoyo a la Policía Nacional ordenar
la intervención del Ejército de Nicaragua cuando la estabilidad de
la República estuviere amenazada por grandes desórdenes internos,
calamidades o desastres naturales.
Se prohíbe el establecimiento de bases militares extranjeras en el
territorio nacional. Podrá autorizarse el tránsito o
estacionamiento de naves, aeronaves, maquinarias y personal militar
extranjero para fines humanitarios, adiestramiento, instrucción e
intercambio, siempre que sean solicitadas por el Presidente de la
República y ratificados por la Asamblea Nacional.
Es responsabilidad del Comandante en Jefe del Ejército de
Nicaragua, bajo la conducción del Presidente de la República como
Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, participar en la
formulación de los planes y políticas de la defensa y seguridad
nacional, y en la coordinación de su ejecución.
Para los efectos de la seguridad nacional:
a) En ningún caso es permisible el establecimiento de sistemas que
alteren o afecten los sistemas de comunicación nacional.
b) Los puntos de comunicación para fines de la defensa nacional en
el territorio nacional deberán ser propiedad del Estado.
c) El espectro radioeléctrico y satelital es propiedad del Estado
nicaragüense y debe ser regulado por el ente regulador, la ley
regulará la materia.
Artículo Décimo Quinto: Se reforma el artículo 93 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 93 El Ejército de Nicaragua es una institución
nacional, de carácter profesional, apartidista, apolítica,
obediente y no deliberante. Los miembros del Ejército deberán
permanentemente recibir educación patriótica, cívica, en materia de
derechos humanos y en derecho internacional humanitario.
Los delitos y faltas estrictamente militares, cometidos por
miembros del Ejército, serán conocidos por los Tribunales Militares
establecidos por la Ley.
Los delitos y faltas comunes cometidos por los militares serán
conocidos por los tribunales comunes.
En ningún caso, los civiles podrán ser juzgados por tribunales
militares.
Artículo Décimo Sexto: Se reforma el artículo 95 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 95 El Ejército de Nicaragua se regirá en estricto
apego a la Constitución Política, a la que guardará respeto y
obediencia. Estará sometido a la autoridad civil que será ejercida
directamente por el Presidente de la República en su carácter de
Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua.
No pueden existir más cuerpos armados en el territorio nacional que
los establecidos en la Constitución, ni grados militares que los
establecidos por la ley.
Los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional
podrán ocupar cargos temporalmente en el ámbito de Poder Ejecutivo
por razones de seguridad nacional cuando el interés supremo de la
nación así lo demande. En este caso el militar o policía estarán en
comisión de servicio externo para todos los efectos legales.
Artículo Décimo Séptimo: Se reforma el artículo 97 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 97 La Policía Nacional es un cuerpo armado de
naturaleza civil, tiene a su cargo la totalidad de la actividad
policial y se organiza en un modelo preventivo, proactivo y
comunitario, con la participación protagónica de los habitantes, la
familia y la comunidad.
Tiene por misión garantizar el orden interno, la seguridad de las
personas y sus bienes, la prevención, persecución e investigación
del delito y lo demás que le señale la ley. La Policía Nacional es
profesional, apolítica, apartidista, obediente y no deliberante. La
Policía Nacional se regirá en estricto apego a la Constitución
Política a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometida a
la autoridad civil que será ejercida por el Presidente de la
República, en su carácter de Jefe Supremo de la Policía
Nacional.
Dentro de sus funciones, la Policía Nacional auxiliará a las
autoridades judiciales y a otras que lo requieran conforme a la ley
para el cumplimiento de sus funciones. La organización interna de
la Policía Nacional se fundamenta en la jerarquía única y en la
disciplina de sus mandos y personal.
Artículo Décimo Octavo: Se reforma el artículo 98 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 98 La función principal del Estado en la economía
es lograr el desarrollo humano sostenible en el país; mejorar las
condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución cada vez
más justa de la riqueza en la búsqueda del buen vivir.
El Estado debe jugar un rol facilitador de la actividad productiva,
creando las condiciones para que el sector privado y los
trabajadores realicen su actividad económica, productiva y laboral
en un marco de gobernabilidad democrática y seguridad jurídica
plena, que les permita contribuir con el desarrollo económico y
social del país.
El Estado debe cumplir a través del impulso de políticas públicas y
sociales un rol de desarrollo del sector privado, que permita
mejorar la funcionalidad y eficiencia de las instituciones
públicas, simplificando los trámites, reduciendo las barreras de
entrada a la formalidad, avanzando en la cobertura de la seguridad
social y las prestaciones sociales, y facilitando el desempeño de
las empresas formales existentes.
Esto se impulsará a través de un modelo de alianza del gobierno con
el sector empresarial pequeño, mediano y grande, y los
trabajadores, bajo el diálogo permanente en la búsqueda de
consensos.
Artículo Décimo Noveno: Se reforma el artículo 99 de la
Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:
Artículo 99 El Estado es responsable de promover el
desarrollo integral del país y como gestor del bien común, deberá
garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales,
sectoriales y regionales de la nación. Es responsabilidad del
Estado proteger, fomentar y promover las formas de propiedad y de
gestión económica y empresarial privada, estatal, cooperativa,
asociativa, comunitaria, familiar, comunal y mixta para garantizar
la democracia económica y social.
El Estado promoverá y tutelará la cultura de la libre y sana
competencia entre los agentes económicos, con la finalidad de
proteger el derecho de las personas consumidoras y usuarias. Todo
de conformidad con las leyes de la materia.
El ejercicio de las actividades económicas corresponde
primordialmente a los particulares. Se reconoce el rol patagónico
de la iniciativa privada, la cual comprende, en un sentido amplio a
grandes, medianas y pequeñas empresas, microempresas, empresas
cooperativas, asociativas y otras.
El Banco Central es el ente estatal regulador del sistema
monetario. Los bancos estatales y otras instituciones financieras
del Estado serán instrumentos financieros de fomento, inversión y
desarrollo y diversificarán sus créditos con énfasis en los
pequeños y medianos productores. Le corresponde al Estado
garantizar su existencia y funcionamiento de manera
irrenunciable.
El Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento de
bancos y otras instituciones financieras, privadas y estatales que
se regirán conforme las leyes de la materia, los que serán
supervisados, regulados y fiscalizados por la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Las actividades de
comercio exterior, seguros y reaseguros estatales y privados serán
reguladas por la ley.
El Estado, con el apoyo del sector privado, cooperativo,
asociativo, comunitario y mixto, en el marco de la libertad de
empresa y el libre mercado, procurarán impulsar políticas públicas
y privadas que estimulen un amplio acceso al financiamiento,
incorporando instrumentos financieros alternativos, que profundicen
y amplíen el microcrédito hacia los sectores rurales y
urbanos.
Artículo Vigésimo: Se reforma el artículo 100 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 100 El Estado garantiza las inversiones nacionales
y extranjeras, a fin de que contribuyan al desarrollo
económico-social del país, sin detrimento de la soberanía nacional
y de los derechos laborales de los trabajadores, así como, el marco
jurídico para impulsar proyectos público-privados, que facilite,
regule y estimule las inversiones de mediano y largo plazo
necesarias para el mejoramiento y desarrollo de la infraestructura,
en especial, energética, vial y portuaria.
Artículo Vigésimo Primero: Se reforma el artículo 101 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 101 Los trabajadores y demás sectores productivos,
tanto públicos como privados, tienen el derecho de participar en la
elaboración, ejecución y control de los planes económicos, conforme
el modelo de diálogo, alianza y consenso impulsado por el Estado,
con el objetivo de elevar la productividad a través de una mejor
educación y capacitación, mejores formas de organización de la
producción, adopción de tecnologías modernas, inversión en capital
productivo renovado, mejor infraestructura y servicios
públicos.
Artículo Vigésimo Segundo: Se reforma el artículo 102 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 102 Los recursos naturales son patrimonio
nacional. La preservación del ambiente y la conservación,
desarrollo y explotación racional de los recursos naturales
corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de
explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional
lo requiera, bajo procesos transparentes y públicos.
Dada la ventajosa posición geográfica del país, a través de Ley, el
Estado podrá celebrar contrato u otorgar concesión para la
construcción y explotación racional de un canal interoceánico, las
cuales deberán considerar cuando se trate de inversión con empresas
extranjeras, la conformación de consorcios con empresas nacionales
para promover el empleo. Las leyes de la materia para su
aprobación, reforma, o derogación, requerirán el voto del sesenta
por ciento del total de Diputados de la Asamblea Nacional de
Nicaragua.
Artículo Vigésimo Tercero: Se reforma el artículo 103 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 103 El Estado garantiza las formas de propiedad
pública, privada, cooperativa, asociativa, comunitaria, comunal,
familiar y mixta; todas ellas forman parte de la economía mixta,
están supeditadas a los intereses sociales superiores de la nación
y cumplen una función social, todas tendrán los mismos derechos y
prerrogativas de conformidad a las normas jurídicas y no se
perturbará el dominio y posesión legal de cualquiera de estas
formas de propiedad. Excepto los casos en que las leyes de la
materia así lo dispongan.
Artículo Vigésimo Cuarto: Se reforma el artículo 105 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 105 Es obligación del Estado promover, facilitar y
regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía,
comunicación, agua, transportes, infraestructura vial, puertos y
aeropuertos a la población, y derecho inalienable de la misma el
acceso a ellos. Las inversiones privadas y sus modalidades y las
concesiones de explotación a sujetos privados en estas áreas, serán
reguladas por la ley en cada caso.
Los servicios de educación, salud y seguridad social, son deberes
indeclinables del Estado, que está obligado a prestarlos sin
exclusiones, a mejorarlos y ampliarlos. Las instalaciones e
infraestructura de dichos servicios propiedad del Estado, no pueden
ser enajenadas bajo ninguna modalidad. Los trabajadores de la
educación y la salud participarán en la elaboración, ejecución y
seguimiento a los planes, programas y proyectos dirigidos al
sector, y se regirán por las leyes correspondientes.
Se garantiza la gratuidad de la salud para los sectores vulnerables
de la población, priorizando el cumplimiento de los programas
materno infantil. Se desarrollará el modelo de salud familiar y
comunitaria.
Los servicios estatales de la salud y educación deberán ser
ampliados y fortalecidos. Se garantiza el derecho de establecer
servicios privados en las áreas de salud y educación.
Es deber del Estado garantizar el control de calidad de bienes y
servicios y evitar la especulación y el acaparamiento de los bienes
básicos de consumo. El Estado garantizará la promoción y protección
de los derechos de los consumidores y usuarios a través de la Ley
de la materia.
Las concesiones de explotación de servicios públicos otorgadas a
sujetos privados deberán realizarse bajo procesos transparentes y
públicos, conforme la ley de la materia, debiendo observarse para
su operación criterios de eficiencia y competitividad, satisfacción
de la población y cumplimiento de las leyes laborales del
país.
Artículo Vigésimo Quinto: Se reforma el artículo 130 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 130 Ningún cargo concede a quien lo ejerce más
funciones que aquéllas atribuidas por la Constitución y las leyes.
Todo funcionario público actuará en estricto respeto a los
principios de constitucionalidad y legalidad.
Los funcionarios electos por la Asamblea Nacional continuarán en el
ejercicio de su cargo, después del vencimiento de su mandato para
el que fueron electos, hasta que sean elegidos y tomen posesión
quienes deban sustituirlos de conformidad a la Constitución
Política.
Todo funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes
de asumir su cargo y después de entregarlo. La ley regula esta
materia.
Los funcionarios públicos de cualquier Poder del Estado, elegidos
directa e indirectamente, los ministros y viceministros de Estado,
los Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales,
y los Embajadores de Nicaragua en el exterior no pueden obtener
concesión alguna del Estado. Tampoco podrán actuar como apoderados
o gestores de empresas públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación
de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y
causa pérdida de la representación y el cargo.
La Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por dos tercios
de los votos de sus miembros podrá declarar la privación de
inmunidad del Presidente o del Vicepresidente de la República.
Respecto a otros funcionarios, la resolución será aprobada con el
voto favorable de la mayoría de sus miembros. Sin este
procedimiento los funcionarios públicos que conforme la presente
Constitución gozan de inmunidad, no podrán ser detenidos, ni
procesados, excepto en causas relativas a los derechos de familia y
laborales. La inmunidad es renunciable. La ley regulará esta
materia.
En los casos de privación de la inmunidad por causas penales contra
el Presidente o el Vicepresidente de la República, una vez privados
de ella, es competente para procesarlos la Corte Suprema de
Justicia en pleno.
En todas las funciones del Poder Soberano establecidas en esta
Constitución, no se podrán hacer recaer nombramientos en personas
que tengan parentesco cercano con la autoridad que hace el
nombramiento y, en su caso, con la persona de donde hubiere emanado
esta autoridad. Para los nombramientos de los funcionarios
principales, regirá la prohibición del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. La ley regulará esta
materia.
Esta prohibición no comprende el caso de los nombramientos que
correspondan al cumplimiento de la Ley del Servicio Civil y de la
Carrera Administrativa, Leyde Carrera Docente, de Carrera Judicial,
de Carrera del Servicio Exterior, Ley de Carrera Sanitaria, Ley de
Carrera Municipal y demás leyes similares que se dictaren.
Artículo Vigésimo Sexto: Se reforma el artículo 131 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 131 Los funcionarios públicos, responden ante el
pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben
informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben atender y
escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La función pública
se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo.
Los funcionarios electos mediante sufragio universal por listas
cerradas propuestas por partidos políticos, que se cambien de
opción electoral en el ejercicio de su cargo, contraviniendo el
mandato del pueblo elector expresado en las urnas, perderán su
condición de electo debiendo asumir el escaño su suplente.
Para el caso de los funcionarios electos mediante el voto popular
por listas cerradas propuestas por los partidos políticos bajo el
principio de la proporcionalidad, Diputados ante la Asamblea
Nacional, Diputados al Parlamento Centroamericano, Concejales
Municipales, Concejales Regionales, las listas de candidatos
deberán estar integrados por un cincuenta por ciento de hombres y
un cincuenta por ciento de mujeres, ordenados de forma equitativa y
presentados de forma alterna; igual relación de género deberán
mantener entre propietarios y suplentes donde los hubiere.
La Administración Pública centralizada, descentralizada o
desconcentrada sirve con objetividad a los intereses generales y
está sujeta en sus actuaciones a los principios de legalidad,
eficacia, eficiencia, calidad, imparcialidad, objetividad,
igualdad, honradez, economía, publicidad, jerarquía, coordinación,
participación, transparencia y a una buena administración con
sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley
regula el procedimiento administrativo, garantizando la tutela
administrativa efectiva de las personas interesadas, con las
excepciones que ésta establezca.
La legalidad de la actuación de la Administración Pública se regirá
por los procedimientos administrativos establecidos por ley y la
jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
El Estado, de conformidad con la ley, será responsable
patrimonialmente de las lesiones que, como consecuencia de las
acciones u omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio
de su cargo, sufran los particulares en sus bienes, derechos e
intereses, salvo los casos de fuerza mayor. El Estado exigirá las
responsabilidades legales correspondientes a los funcionarios o
empleados públicos causantes de la lesión. Los funcionarios y
empleados públicos son personalmente responsables por la violación
de la Constitución, por falta de probidad administrativa y por
cualquier otro delito o falta cometida en el desempeño de sus
funciones.
También son responsables ante el Estado de los perjuicios que
causaren por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del
cargo. Las funciones civiles no podrán ser militarizadas. El
servicio civil y la carrera administrativa serán regulados por la
ley.
Artículo Vigésimo Séptimo: Se reforma el artículo 138 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 138 Son atribuciones de la Asamblea
Nacional:
1) Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y
derogar los existentes.
2) La interpretación auténtica de la ley.
3) Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por
iniciativa del Presidente de la República.
5) Solicitar informes a los Ministros y Viceministros de Estado,
Procurador y Subprocurador General de la República, Presidentes o
Directores de entes autónomos y gubernamentales, quienes tendrán la
obligación ineludible de rendirlos. También podrá requerir su
comparecencia personal e interpelación. La comparecencia será
obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el
procedimiento judicial. La no comparecencia injustificada será
causal de destitución.
Si se considera que ha lugar a formación de causa, esta decisión
acarreará la pérdida de la inmunidad, en los casos en que el
funcionario aludido gozare de ella.
Si la Asamblea Nacional, considera al funcionario no apto para el
ejercicio del cargo, con votación calificada del sesenta por ciento
de los Diputados, lo destituirá, y pondrá en conocimiento al
Presidente de la República para que dentro del plazo de tres días
haga efectiva esta decisión.
5) Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las asociaciones
civiles.
6) Conocer, discutir y aprobar el Proyecto de Ley Anual de
Presupuesto General de la República y ser informada periódicamente
de su ejercicio conforme al procedimiento establecido en la
Constitución y en la Ley.
7) Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de
listas separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de
la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en
consulta con las organizaciones civiles pertinentes. El plazo para
presentar las listas será de quince días contados a partir de la
convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no
hubiere listas presentadas por el Presidente de la República,
bastarán las propuestas por los diputados de la Asamblea Nacional.
Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos
el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea
Nacional.
Asimismo, se elegirán ocho Conjueces con los mismos requisitos y
procedimientos con el que se nombran a los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia.
8) Elegir a los Magistrados, propietarios y suplentes del Consejo
Supremo Electoral de listas separadas, propuestas para cada cargo
por el Presidente de la República y por los Diputados de la
Asamblea Nacional, en consulta con las organizaciones civiles
pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días
contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para
su elección. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la
República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea
Nacional. Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por
lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea
Nacional.
9) Elegir con el sesenta por ciento de los votos del total de los
Diputados de la Asamblea Nacional, de listas separadas propuestas
para cada cargo por el Presidente de la República y por los
Diputados, en consulta con las organizaciones civiles
pertinentes:
a) Al Superintendente y Vicesuperintendente General de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras.
b) Al Fiscal General de la República, quien estará a cargo del
Ministerio Público y al Fiscal General Adjunto de la República,
quienes deberán tener las mismas calidades que se requieren para
ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
El Ministerio Público es una institución independiente, con
autonomía orgánica, funcional y administrativa, que tiene a su
cargo la función acusadora y la representación de los intereses de
la sociedad y de la víctima del delito en el proceso penal, a
través del Fiscal General de la República. Sólo estará subordinado
a la Constitución Política de la República y a las leyes.
c) A los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de
la República.
d) Al Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos
Humanos.
Todos estos funcionarios serán elegidos para un período de cinco
años y gozarán de inmunidad.
Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en este
numeral y en los numerales 7) y 8), no deberán tener vínculos de
parentesco entre sí, ni con el Presidente de la República, ni con
los Diputados proponentes dentro del cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad, ni deberán ser miembros de las Juntas
Directivas Nacionales, Departamentales o Municipales de los
Partidos Políticos y si lo fueren, deberán cesar en sus funciones
partidarias.
El plazo para presentar las listas de candidatos será de quince
días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional
para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el
Presidente de la República, bastarán las listas propuestas por los
Diputados.
La Asamblea Nacional a través de comisiones especiales, podrá
convocar a audiencias con los candidatos. Los candidatos deberán
estar debidamente calificados para el cargo y su postulación deberá
acompañarse de la documentación que se les solicitare.
10) Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los
diputados ante la Asamblea Nacional. Son causa de falta definitiva,
y en consecuencia, acarrean la pérdida de la condición de Diputado,
las siguientes:
i. Renuncia al cargo.
ii. Fallecimiento.
iii. Condena mediante sentencia firme a pena de privación de
libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que
merezca pena grave, por un término igual o mayor al resto de su
período.
iv. Abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días
continuos dentro de una misma legislatura, sin causa justificada
ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.
v. Contravención a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo
130 de la Constitución Política.
vi. Recibir retribución de fondos estatales, regionales o
municipales, por cargo o empleo en otros Poderes del Estado o
Empresas Estatales, salvo caso de docencia o del ejercicio de la
medicina. Si un diputado aceptare desempeñar cargo en otros poderes
del Estado, sólo podrá reincorporarse a la Asamblea Nacional cuando
hubiese cesado en el otro cargo.
vii. Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la
Contraloría General de la República al momento de la toma de
posesión del cargo.
11) Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones
de los funcionarios mencionados en los numerales 7), 8) y 9), por
las causas y procedimientos establecidos en la ley, pudiendo ser
separados de sus cargos con al menos, el sesenta por ciento de
votos del total de los Diputados de la Asamblea Nacional.
12) Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados
con países u organismos sujetos de Derecho Internacional.
Dichos instrumentos internacionales solamente podrán ser
dictaminados, debatidos, aprobados o rechazados en lo general, sin
poder hacerle cambios o agregados a su texto. La aprobación
legislativa les conferirá efectos legales, dentro y fuera de
Nicaragua, una vez que hayan entrado en vigencia
internacionalmente, mediante depósito o intercambio de
ratificaciones o cumplimiento de los requisitos o plazos, previstos
en el texto del tratado o instrumento internacional.
13) Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios.
14) Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter
nacional.
15) Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional.
16) Recibir el informe anual del Presidente.
17) Elegir su Junta Directiva.
18) Crear comisiones permanentes, especiales y de
investigación.
19) Conceder pensiones de gracia y conceder honores a servidores
distinguidos de la patria y la humanidad.
20) Determinar la división política y administrativa del territorio
nacional.
21) Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de
desarrollo económico y social del país.
22) Llenar las vacantes definitivas del Vicepresidente de la
República, del Presidente y el Vicepresidente, cuando éstas se
produzcan simultáneamente.
23) Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la
República cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del
Vicepresidente, cuando éstas se produzcan simultáneamente.
24) Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los
ciudadanos las acusaciones o quejas presentadas en contra de los
funcionarios que gozan de inmunidad, para conocer y resolver sobre
las mismas.
25) Aprobar o reformar su Ley Orgánica y normativas internas.
26) Autorizar o negar la salida de tropas nicaragüenses del
territorio nacional.
27) Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los
planes de arbitrios municipales.
28) Aprobar, rechazar o modificar el Decreto del Ejecutivo que
declara la Suspensión de Derechos y Garantías constitucionales o el
Estado de Emergencia, así como sus prórrogas.
29) Recibir anualmente informes del Presidente del Consejo Superior
de la Contraloría General de la República o del que el Consejo
designe; del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos;
del Fiscal General de la República; del Superintendente de Bancos y
de Otras Instituciones Financieras y del Presidente del Banco
Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean
requeridas.
30) Ratificar en un plazo no mayor de quince días hábiles, con el
voto favorable de la mayoría simple del total de Diputados, el
nombramiento hecho por el Presidente de la República a los
Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador
General de la República, Jefes de Misiones Diplomáticas, y
Presidentes o Directores de Entes Autónomos y gubernamentales. El
nombramiento sólo se considerará firme hasta que la Asamblea
Nacional lo ratifique. De no producirse la ratificación, el
Presidente de la República deberá proceder a un nuevo nombramiento
dentro del plazo de treinta días hábiles, debiendo someterse el
nuevo nombramiento al procedimiento de ratificación ya
establecido.
31) Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias.
32) Las demás que le confieren la Constitución Política y las
leyes.
Artículo Vigésimo Octavo: Se reforma el artículo 146 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 146 La elección del Presidente y Vicepresidente de
la República se realiza mediante el sufragio universal, igual,
directo, libre y secreto. Serán elegidos quienes obtengan la
mayoría relativa de votos.
En caso de renuncia, falta definitiva o incapacidad permanente de
cualquiera de los candidatos a Presidente o del Vicepresidente de
la República, durante el proceso electoral, el partido político al
que pertenecieren designará a quien o quienes deban
sustituirlos.
Artículo Vigésimo Noveno: Se reforma el artículo 147 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 147 Para ser Presidente o Vicepresidente de la
República se requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra
nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años
antes de verificarse la elección.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido veinticinco años de edad.
4) Haber residido de forma continua en el país los cuatro años
anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere
Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o
realizare estudios en el extranjero.
No podrán ser candidatos a Presidente ni a Vicepresidente de la
República:
a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y los
que sean o hayan sido parientes dentro del segundo grado de
afinidad del que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la
presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que
se efectúa la elección para el período siguiente.
b) Los que encabecen, o financien un golpe de Estado, los que
alteren el orden constitucional y como consecuencia de tales
hechos, asuman la jefatura del gobierno y ministerios o
viceministerios, o magistraturas en otros Poderes del Estado.
c) Los ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren
renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la
elección.
d) El Presidente de la Asamblea Nacional, los ministros o
viceministros de Estado, magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo
Superior de la Contraloría General de la República, el Fiscal
General de la República y el Fiscal General Adjunto de la
República, el Procurador y Subprocurador General de la República,
El Procurador y Subprocurador General para la Defensa de los
Derechos Humanos, y los que estuvieren ejerciendo el cargo de
Alcalde, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de
la elección.
Artículo Trigésimo: Se reforma el artículo 150 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 150 Son atribuciones del Presidente de la
República, las siguientes:
1) Cumplir la Constitución Política y las Leyes, y hacer que los
funcionarios bajo su dependencia también las cumplan.
2) Representar a la nación.
3) Ejercer la facultad de iniciativa de ley y el derecho al veto,
conforme se establece en la presente Constitución.
4) Dictar decretos ejecutivos de aplicación general en materia
administrativa.
5) Elaborar el Proyecto de Ley del Presupuesto General de la
República y presentarlo a consideración de la Asamblea Nacional
para su aprobación y sancionarlo y publicarlo una vez
aprobado.
6) Nombrar y remover a los ministros y viceministros de Estado,
Procurador y Subprocurador General de la República, Directores de
entes autónomos y gubernamentales, Jefes de Misiones Diplomáticas,
y Jefes de Misiones Especiales, debiendo poner en conocimiento de
la Asamblea Nacional, dentro del término de tres días, el
nombramiento para su ratificación, el cual se considerará firme
hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique, así como destituir de
sus cargos a los funcionarios en los casos que la Asamblea Nacional
lo haya decidido en uso de sus atribuciones.
7) Solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional la convocatoria
de sesiones extraordinarias, durante el período de receso de la
Asamblea para legislar sobre asuntos de urgencia de la
Nación.
8) Dirigir las relaciones internacionales de la República.
Negociar, celebrar y firmar los tratados, convenios o acuerdos y
demás instrumentos que establece el inciso 12) del artículo 138 de
la Constitución Política para ser aprobados por la Asamblea
Nacional.
9) Decretar y poner en vigencia la Suspensión de Derechos y
Garantías, en los casos previstos por esta Constitución Política, y
enviar el decreto correspondiente a la Asamblea Nacional, en un
plazo no mayor de setenta y dos horas, para su aprobación,
modificación o rechazo.
10) Reglamentar las leyes que lo requieran, en un plazo no mayor de
sesenta días.
11) Otorgar órdenes honoríficas y condecoraciones de carácter
nacional.
12) Organizar y dirigir el Gobierno.
13) Dirigir la economía del país, determinando la política y el
programa económico social.
Crear un Consejo Nacional de planificación económica social que le
sirva de apoyo para dirigir la política económica y social del
país. En el Consejo estarán representadas las organizaciones
empresariales, laborales, cooperativas y otras que determine el
Presidente de la República.
14) Proponer a la Asamblea Nacional, listas o ternas en su caso, de
candidatos para la elección de los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, del Consejo Supremo Electoral, de los miembros del
Consejo Superior de la Contraloría General de la República, del
Superintendente y Vicesuperintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, del Fiscal General de la República y
Fiscal General Adjunto de la República.
15) Presentar a la Asamblea Nacional el informe anual y otros
informes y mensajes especiales.
16) Proporcionar a los funcionarios del Poder Judicial el apoyo
necesario para hacer efectivas sus providencias sin demora
alguna.
17) Las demás que le confieran esta Constitución y las
leyes.
Artículo Trigésimo Primero: Se reforma el artículo 152 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, que se leerá
así:
Artículo 152 Para ser Ministro, Viceministro, Presidente o
Director de Entes Autónomos y Gubernamentales, Embajadores y Jefes
Superiores del Ejército y la Policía, se requiere de las siguientes
calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra
nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años
antes de la fecha de su nombramiento.
2) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
3) Haber cumplido veinticinco años de edad.
4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años
anteriores a la fecha de su nombramiento, salvo que durante dicho
período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos
Internacionales o realizare estudios en el extranjero.
No podrán ser Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores de
entes autónomos y gubernamentales, Jefes de Misiones Diplomáticas y
Jefes de Misiones Especiales:
a) Los que desempeñen simultáneamente otro cargo en alguno de los
poderes del Estado.
b) Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o
municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas.
c) Los deudores morosos de la Hacienda Pública.
d) Los que estén comprendidos en el séptimo párrafo del artículo
130 de esta Constitución.
Artículo Trigésimo Segundo: Se reforma el artículo 160 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 160 La administración de la justicia garantiza el
principio de la legalidad; protege y tutela los derechos humanos, y
garantiza el acceso a la justicia mediante la aplicación de la ley
en los asuntos o procesos de su competencia.
La administración de justicia reconoce la participación ciudadana a
través de los líderes tradicionales de los pueblos originarios de
la Costa Caribe y los Facilitadores Judiciales en todo el país,
como métodos alternos de acceso a la justicia y resolución alterna
de conflictos, todo de conformidad con la ley.
Se crea la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para examinar la
legalidad ordinaria en las demandas de tipo general o de tipo
particular que presenten los administrados en contra de todos los
actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones o simples
vías de hecho de la Administración Pública. La Jurisdicción
Contencioso-Administrativa corresponde a las instancias judiciales
que determine la ley y en última instancia a la Sala de lo
Contencioso-Administrativa dela Corte Suprema de Justicia.
Artículo Trigésimo Tercero: Se reforma el artículo 161 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 161. Para ser Magistrado de los Tribunales de
Justicia se requiere:
1) Ser Nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra
nacionalidad deberán haber renunciado a ella, al menos, cuatro años
antes de la fecha de elección.
2) Ser abogado de moralidad notoria, haber ejercido una judicatura
o la profesión, por lo menos, durante diez años o haber sido
Magistrado de los Tribunales de Apelaciones durante cinco años
cuando se opte para ser Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia.
3) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
4) Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser mayor de
setenta y cinco años al día de la elección.
5) No haber sido suspendido en el ejercicio de la Abogacía y del
Notariado por autoridad competente.
6) No ser militar en servicio activo, o siéndolo, no haber
renunciado por lo menos doce meses antes de la elección; esto no
será aplicable para el nombramiento de jueces y magistrado de la
jurisdicción militar.
7) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años
anteriores a la fecha de su elección, salvo que durante dicho
período cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos
internacionales o realizare estudios en el extranjero.
Artículo Trigésimo Cuarto: Se reforma el artículo 162 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 162 El período de los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia será de cinco años. Únicamente podrán ser
separados de sus cargos por las causas previstas en la Constitución
y la ley. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia gozan de
inmunidad.
Artículo Trigésimo Quinto: Se reforma el artículo 163 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 163 La Corte Suprema de Justicia estará integrada
por dieciséis magistrados electos por la Asamblea Nacional, por un
período de cinco años.
La Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, que estarán
conformadas con un número no menor de tres Magistrados cada una,
por períodos de dos años y medio, siendo éstas: Constitucional,
Civil, Penal y de lo Contencioso- Administrativa y las otras que
determine la Ley, cuya organización e integración se acordará entre
los mismos magistrados, conforme lo estipula la Ley de la materia,
los magistrados que integren cada Sala elegirán, por mayoría de
votos de entre ellos, a su Presidente por un período de dos años y
medio. La Corte Plena conocerá y resolverá los recursos por
inconstitucionalidad, los conflictos de competencias y
constitucionalidad entre Poderes del Estado y los conflictos de
constitucionalidad, entre el gobierno central y los gobiernos
municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.
La Asamblea Nacional nombrará ocho Conjueces. Estos Conjueces serán
llamados a integrar Corte Plena, cualquiera de las Salas o el
Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, cuando se
produjera ausencia, excusa, implicancia o recusación de cualquiera
de los magistrados.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de
su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley, y eligen
entre ellos a su Presidente y Vicepresidente por mayoría de votos
para un período de dos años y medio, pudiendo ser reelectos.
Artículo Trigésimo Sexto: Se reforma el artículo 164 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 164 Son atribuciones de la Corte Suprema de
Justicia:
1) Organizar y dirigir la administración de justicia.
2) Conocer y resolver los recursos ordinarios y extraordinarios que
se presenten contra las resoluciones de los Tribunales de Justicia
de la República, de acuerdo con los procedimientos establecidos por
la ley.
3) Conocer y resolver los recursos de amparo por violación de los
derechos establecidos en la Constitución, de acuerdo a la Ley de
Justicia Constitucional.
4) Conocer y resolver los recursos por inconstitucionalidad de la
ley.
5) Nombrar y destituir con el voto favorable del sesenta por ciento
de sus miembros a los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones,
de conformidad a la Ley de Carrera Judicial, así como nombrar a los
miembros de Tribunales Militares conforme la Ley Orgánica de
Tribunales Militares.
6) Resolver sobre las solicitudes de extradición de ciudadanos de
otros países y denegar las de los nacionales.
7) Nombrar y destituir al Secretario de la Corte Suprema de
Justicia, a los Defensores Públicos y Jueces de todo el país, de
conformidad con la Constitución y la Ley de Carrera Judicial.
8) Conceder autorización para la ejecución de sentencias
pronunciadas por tribunales extranjeros.
9) Conocer y resolver, como última instancia, los conflictos
administrativos surgidos entre los organismos de la administración
pública y entre éstos y los particulares.
10) Conocer y resolver, como última instancia, los conflictos que
surjan entre los municipios o entre éstos y los organismos del
Gobierno Central.
11) Dictar su reglamento interno.
12) Las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las
leyes.
Artículo Trigésimo Séptimo: Se reforma el artículo 165 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 165 Se crea el Consejo Nacional de Administración
y Carrera Judicial como un organismo de la Corte Suprema de
Justicia, al que se le confiere autonomía técnica y funcional, para
ejercer la competencia de coordinar, planificar y ejecutar la
política administrativa y financiera del Poder Judicial, dirigir la
Carrera Judicial y conocer, investigar y resolver en lo que
competa, las infracciones al régimen disciplinario en que incurran
los profesionales del Derecho y los funcionarios de Carrera
Judicial. El Consejo estará integrado por cuatro Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, incluido el Presidente de la misma,
quien lo presidirá, por cuanto, el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia, ejerce la representación administrativa, legal e
institucional del Poder Judicial. Los tres miembros restantes del
Consejo serán electos por el voto favorable de la mayoría de los
integrantes del pleno de la Corte Suprema de Justicia.
Los miembros del Consejo no formarán parte de ninguna de las Salas
de la Corte y se dedicarán de manera exclusiva al ejercicio de
estas funciones mientras dura su período que será de dos años y
medio, excepto integración de Corte Plena, ni en ningún caso podrán
ser sustituidos por Magistrados que integren cualquiera de las
Salas.
El Consejo sesionará con un mínimo de tres de sus miembros y sus
decisiones se adoptarán con el voto mayoritario de ellos.
Son atribuciones del Consejo:
1) Planificar y ejecutar la política administrativa del Poder
Judicial, formular el anteproyecto de su presupuesto sometiéndolo a
la aprobación de la Corte en Pleno, así como controlar y supervisar
la ejecución del mismo.
2) Aprobar el nombramiento, traslado o despido del personal
administrativo de este Poder del Estado, de conformidad con la ley,
así como definir las políticas de administración del personal en
general.
3) Nombrar al Secretario General Administrativo, así como organizar
y controlar las dependencias administrativas del Poder
Judicial.
4) Supervisar el funcionamiento administrativo de los Registros
Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil, así como el de las
oficinas de servicios comunes.
5) Nombrar Médicos Forenses, Secretarios de Actuaciones,
Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil, de
conformidad con lo establecido en la Ley de la materia.
6) Instruir, conocer y resolver de las denuncias por faltas
disciplinarias leves, graves y muy graves de los Médicos Forenses,
Secretarios de Actuaciones, Registradores Públicos de la Propiedad
Inmueble y Mercantil, imponiendo las sanciones que establece la Ley
de la materia.
7) Instruir, conocer y resolver de las denuncias por faltas
disciplinarias leves y graves en que incurran los Defensores
Públicos, Jueces y Magistrados de Apelaciones, imponiendo las
sanciones, que establece la Ley de Carrera Judicial y su
Reglamento.
8) Instruir las quejas o denuncias por faltas muy graves en que
incurran los Defensores Públicos, Jueces y Magistrados de
Apelaciones y elevar al conocimiento del pleno de la Corte Suprema
de Justicia los resultados de las investigaciones realizadas y las
recomendaciones respectivas.
9) Elevar a conocimiento de la Corte Plena, las listas de
candidatos para llenar la plaza vacante de Magistrados de
Tribunales de Apelaciones, Jueces de Distrito y Locales,
Propietarios y Suplentes, de conformidad con lo establecido en la
Ley de Carrera Judicial.
10) Organizar y dirigir los procedimientos para la incorporación y
otorgamiento de los Títulos de Abogado y Notario Público. Extender
autorización para el ejercicio de las profesiones de abogado y
notario, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos de conformidad
con la ley.
11) Cualquier otra función que le asignen las leyes.
Artículo Trigésimo Octavo: Se reforma el artículo 166 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 166 Los Magistrados y Jueces en su actividad
judicial, son independientes y sólo deben obediencia a la
Constitución y a la ley; se regirán entre otros, por los principios
de igualdad, celeridad y derecho a la defensa. La justicia en
Nicaragua es gratuita y pública.
La administración de justicia se organizará y funcionará con
participación popular que será determinada por las leyes.
Artículo Trigésimo Noveno: Se reforma el artículo 173 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 173 El Consejo Supremo Electoral tiene las
siguientes atribuciones:
1) Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que
se convoquen de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en
la ley.
2) Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales de
acuerdo con la Ley Electoral.
3) Elaborar el calendario electoral.
4) Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes
al proceso electoral.
5) Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que
dicten los organismos electorales subordinados y de las
reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos
políticos.
6) Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas
pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en
condiciones de plena garantía.
7) Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de
seguridad para los partidos políticos participantes en las
elecciones.
8) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en
las elecciones, plebiscitos y referendos, y hacer la declaratoria
definitiva de los resultados.
9) Dictar su propio reglamento.
10) Organizar bajo su dependencia el Registro Central del Estado
Civil de las Personas, la cedulación ciudadana y el padrón
electoral.
11) Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos, a las
agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la
ley.
12) Cancelar la personalidad jurídica de los Partidos Políticos que
no obtengan al menos un cuatro por ciento del total de votos
válidos en las elecciones de autoridades generales, y cancelar o
suspender la misma en los otros casos que regula la ley de la
materia.
13) Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los
representantes y directivos de los partidos políticos y sobre el
cumplimiento de disposiciones legales que se refieran a los
partidos políticos, sus estatutos y reglamentos.
14) Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.
De las resoluciones del Consejo Supremo en materia electoral no
habrá recurso alguno, ordinario ni extraordinario.
Artículo Cuadragésimo: Se reforma el artículo 178 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá
así:
Artículo 178 El Alcalde, el Vicealcalde y los Concejales
serán elegidos por el pueblo mediante el sufragio universal, igual,
directo, libre y secreto, de conformidad con la ley. Serán electos
Alcalde y Vicealcalde los candidatos que tengan la mayoría relativa
de los votos, los Concejales serán electos por representación
proporcional, de acuerdo con el cociente electoral. El período de
las autoridades municipales será de cinco años, contados a partir
de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo
Electoral.
El binomio de Alcalde y Vicealcalde debe formularse bajo el
principio de igualdad y equidad de género en el ejercicio del Poder
Local, siendo que uno de ellos debe ser mujer y el otro, hombre,
guardando la proporcionalidad entre ambos géneros. Los partidos
políticos y alianzas electorales deberán presentar en su lista de
candidatos a Alcalde, Vicealcalde y Concejales, un cincuenta por
ciento de hombres y un cincuenta por ciento de mujeres.
Para ser Alcalde, se requerirá de las siguientes cualidades:
1) Ser nacional de Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido veintiún años de edad.
4) Haber residido o trabajado de forma continuada en el país los
cuatro años anteriores a la elección, salvo que cumpliere misiones
diplomáticas o estudios en el extranjero; además, haber residido de
forma continuada los dos últimos años en el municipio por el cual
se pretende salir electo.
Los Concejales, el Alcalde y el Vicealcalde podrán perder su
condición por las siguientes causas:
a) Renuncia del cargo.
b) Por muerte.
c) Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad
o de inhabilitación para ejercer el cargo por delito de pena grave
por un término igual o mayor al resto de su período.
d) Abandono de sus funciones durante sesenta días continuos.
e) Contravención a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo
130 de la Constitución Política.
f) Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la
Contraloría General de la República antes de la toma de posesión
del cargo.
g) Haber sido declarado incurso de malos manejos de los fondos de
la alcaldía, según resolución de la Contraloría General de la
República.
En los casos de los incisos d) y e), el Concejo Municipal
correspondiente deberá aprobar una resolución declarando que el
Alcalde o concejal ha incurrido en la circunstancia que motiva la
pérdida de su condición.
Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que
acrediten las circunstancias establecidas en los otros numerales,
deberán ser remitida al Consejo Supremo Electoral, acompañando el
nombre del sustituto que será el Vicealcalde cuando se sustituya al
Alcalde o cualquiera de los Concejales electos cuando se sustituya
al Vicealcalde, o la solicitud de declaración de propietario, para
el de los Concejales.
El Consejo Supremo Electoral procederá en un término no menor de
quince días a tomar la promesa de ley y darle posesión del
cargo.
Las limitaciones de los Concejales para trabajar en la
administración municipal, así como el régimen de dietas serán
reguladas por la ley.
Artículo Cuadragésimo Primero: Se reforma el artículo 180 de
la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se
leerá así:
Artículo 180 Las comunidades de la Costa Caribe tienen el
derecho inalienable de vivir y desarrollarse bajo la forma de
organización político-administrativa, social y cultural que
corresponde a sus tradiciones históricas y culturales.
Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos serán elegidos
por el pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre
y secreto por un período de cinco años, de conformidad con la
ley.
El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos
naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la
libre elección de sus autoridades y representantes.
Asimismo, garantiza la preservación de sus culturas y lenguas,
religiones y costumbres.
Artículo Cuadragésimo Segundo: Se reforma el artículo 184 de
la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se
leerá así:
Artículo 184 Son leyes constitucionales: la Ley Electoral,
la Ley de Emergencia y la Ley de Justicia Constitucional, que se
dicten bajo la vigencia de la Constitución Política de
Nicaragua.
Artículo Cuadragésimo Tercero: Se reforma el artículo 190 de
la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se
leerá así:
Artículo 190 Se establecen también los siguientes recursos
y mecanismos de control constitucional:
1) El Recurso de Habeas Data como garantía de tutela de datos
personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u
otros medios técnicos, de naturaleza pública o privada, cuya
publicidad constituya invasión a la privacidad personal y tenga
relevancia con el tratamiento de datos sensibles de las personas en
su ámbito íntimo y familiar. El Recurso de Hábeas Data procede a
favor de toda persona para saber quién, cuándo, con qué fines y en
qué circunstancias toma contacto con sus datos personales y su
publicidad indebida.
2) El conflicto de competencia y constitucionalidad entre los
Poderes del Estado. Los representantes de los Poderes del Estado
promoverán el conflicto de competencia y constitucionalidad cuando
consideren que una ley, decreto o reglamento, acto, resolución o
disposición de otro órgano, invade el ámbito de sus competencias
privativas constitucionales.
3) El control de constitucionalidad en caso concreto como un
mecanismo incidental de control. Cuando en un caso sometido al
conocimiento de autoridad judicial, ésta considere que una norma de
cuya validez depende el fallo es contraria a la Constitución,
deberá proceder a declarar su inconstitucionalidad para el caso en
concreto. Las partes en el proceso pueden solicitar la
inconstitucionalidad de una norma que se esté aplicando al caso. La
autoridad judicial deberá pronunciarse sobre el punto, acogiendo o
rechazando la pretensión.
4) Los conflictos de constitucionalidad entre el Gobierno Central y
los Gobiernos Municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa
Caribe.
La Ley de Justicia Constitucional regulará los Recursos y
mecanismos establecidos en este capítulo.
Artículo Cuadragésimo Cuarto: Se reforma el nombre del
Título XI de la Constitución Política de la República de Nicaragua,
el que se leerá así:
TÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo Cuadragésimo Quinto: Se reforma el artículo 196 de
la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se
leerá así:
Artículo 196 La presente Constitución regirá desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga cualquier otra
disposición legal que se le oponga.
El ordenamiento jurídico existente seguirá en vigencia en todo
aquello que no se oponga a la presente Constitución.
Artículo Cuadragésimo Sexto: Derogaciones.
Se derogan los artículos 198, 199, 200 y 201, de la Constitución
Política de la República de Nicaragua.
Artículo Cuadragésimo Séptimo: Modificaciones
generales.
En los artículos: 11, 49, 89, 90, 121, 175, 181 y 197, y en los
nombres del Capítulo VI del Título IV y del Capítulo II del Título
IX de la Constitución Política de la República de Nicaragua, donde
se lee Costa Atlántica, debe leerse Costa Caribe.
Toda referencia a Costa Atlántica en la legislación, deberá
leerse como Costa Caribe.
Artículo Cuadragésimo Octavo: Adición al preámbulo.
Por omisión histórica, que no cambia el sentido que el
constituyente originario otorgó al preámbulo, se adiciona en las
referencias a las evocaciones: Al Prócer de la Independencia
Cultural de la Nación, Poeta Universal Rubén Darío, Al Mártir de
la Libertades Públicas, Doctor Pedro Joaquín Chamorro Cardenal y
Al Cardenal de la Paz y la Reconciliación, Cardenal Miguel Obando
y Bravo.
Artículo Cuadragésimo Noveno: Transitorios.
1) Las autoridades municipales electas actualmente, en el ejercicio
de su cargo, cuyo período vence en enero del dos mil diecisiete,
prorrogarán su permanencia en el cargo hasta enero del dos mil
dieciocho. Las autoridades que los sustituirán serán electas el
primer domingo de noviembre del año dos mil diecisiete, asumiendo
su nuevo período de cinco años en enero del dos mil
dieciocho.
2) Los magistrados de los Tribunales de Apelaciones en ejercicio de
sus funciones deberán completar el período por el cual fueron
electos, de cinco años.
3) La Ley de Amparo continuará en vigor hasta que entre en vigencia
la Ley de Justicia Constitucional.
4) Los conflictos de constitucionalidad entre el gobierno central y
los gobiernos municipales y de las regiones autónomas de la Costa
Caribe se tramitarán conforme la ley de regulación de la
jurisdicción de lo Contencioso- Administrativa mientras no entre en
vigor la Ley de Justicia Constitucional.
Artículo Quincuagésimo: Texto integrado.
Se ordena que el texto íntegro de la Constitución Política de la
República de Nicaragua con las reformas incorporadas sea publicado
en La Gaceta, Diario Oficial. La abreviatura Arto. deberá
sustituirse por la palabra Artículo.
Artículo Quincuagésimo Primero: Vigencia y Publicación
La presente Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política de
la República de Nicaragua entrará en vigencia a partir del día de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veintinueve días del
mes de enero del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, ocho de febrero del año dos mil catorce.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de
Nicaragua.
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