Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA DE LOS LITERALES
b) Y j) DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY No. 554, LEY DE ESTABILIDAD
ENERGÉTICA
LEY No. 667. Aprobada el 13 de Agosto del 2008
Publicada en La Gaceta N° 161 del 21 de Agosto del 2008
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que conforme el artículo 105 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua, es obligación del Estado promover,
facilitar y regular la prestación de los servicios públicos
básicos, entre los que se encuentra la energía eléctrica.
II
Que la entrada en vigencia del Pliego Tarifario, en julio del
presente año, ocasionó que consumidores domiciliares de entre 300
kw/h y 1000 kw/h comenzaran a pagar el quince por ciento (15%) del
Impuesto al Valor Agregado (IVA), en contraste con el siete por
ciento (7%) que transitoriamente se había establecido desde el mes
de octubre del año 2006 con la aprobación de la Ley No. 600, "Ley
de Reformas y Adiciones a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad
Energética", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 del 13
de octubre del año 2006, lo que gravitó sobre la economía familiar,
debiendo destinar parte de sus ingresos familiares al pago del
incremento, efecto contraproducente que se debe evitar en aras de
abonar a la estabilidad de las familias nicaragüenses en particular
y del país en general, hasta que paulatinamente las condiciones
permitan alcanzar el porcentaje inicialmente previsto en el pliego
tarifario aprobado.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMA DE LOS LITERALES b) Y j) DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY
No. 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA
Artículo 1 Se reforman los literales b) y j) del artículo 4
de la Ley No. 554, "Ley de Estabilidad Energética", publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 224 del 18 de noviembre del año 2005 los
que se leerán así:
"b) A los consumidores domiciliares de energía eléctrica,
comprendidos en el rango de cero hasta ciento cincuenta kw/h, se
les congela la tarifa por un período de cinco años, al precio
establecido en el texto original del literal b) del artículo 4 de
la Ley No. 554, "Ley de Estabilidad Energética", aprobada el 3 de
noviembre del año 2005.
Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los
consumidores domiciliares de energía eléctrica comprendidos dentro
del rango de cero a trescientos kw/h."
"j) Los consumidores domiciliares de energía eléctrica comprendidos
en el rango de trescientos un kw/h a mil kw/h. pagarán el siete por
ciento en concepto de tasa al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por
un plazo de cinco años.
La tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se liquidará única y
exclusivamente sobre el consumo real de energía eléctrica, sin
contemplar en su base de cálculo, ningún otro cargo adicional que
contenga la factura."
Art. 2 La presente Ley entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social
escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los trece días del mes de agosto del año dos mil ocho.-
Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.-
Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, catorce de agosto del año 2008. DANIEL
ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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