Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA AL TÍTULO VI,
LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
LEY No. 474. Aprobado el 24 de Septiembre del 2003.
Publicado en La Gaceta No. 199 del 21 de Octubre del 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DE REFORMA AL TÍTULO VI, LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO DEL
TRABAJO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
TÍTULO VI
DEL TRABAJO DE LOS Y LAS
ADOLESCENTES
CAPÍTULO I
PROTECCIÓN A LOS Y LAS ADOLESCENTES
QUE TRABAJAN
Artículo 1.- El artículo 130 se leerá así:
Arto. 130.- Se considerará adolescente trabajador a los y
las comprendidas en edades de 14 a 18 años no cumplidos, que
mediante remuneración económica realizan actividades productivas o
prestan servicios de orden material, intelectual u otros, de manera
permanente o temporal.
Artículo 2.- El artículo 131 se leerá así:
Arto. 131.- La edad mínima para trabajar mediante
remuneración laboral es de 14 años, en consecuencia se prohíbe el
trabajo a menores de esa edad.
A los y las adolescentes que trabajan se les reconocerá
capacidad jurídica para la celebración de contratos de trabajo a
partir de los dieciséis años de edad.
Los y las adolescentes comprendidos entre las edades de 14 a 16
años no cumplidos, podrán celebrar contratos de trabajo con el
permiso de sus padres o representante legal, bajo la supervisión
del Ministerio del Trabajo. Corresponderá a la Inspectoría General
del Trabajo, a solicitud de parte o de oficio, conocer y sancionar
denuncias sobre la violación a esta disposición.
Artículo 3.- El artículo 132 se leerá así:
Arto. 132.- Es obligación del Estado, empleadores,
organizaciones sindicales y familias proteger a los y las
adolescentes evitando que desempeñen cualquier actividad o trabajo
que perjudique su salud física y psíquica, su educación y
desarrollo integral.
Artículo 4.- El artículo 133 se leerá así:
Arto. 133.- Se prohíbe el desempeño de los y las
adolescentes en trabajos que por su naturaleza, o por las
condiciones en que se realiza dañen su salud física, psíquica,
condición moral y espiritual, les impida su educación, unidad
familiar y desarrollo integral, tales como:
a) Trabajos que se realizan en lugares insalubres, minas,
subterráneos y basureros.
b) Trabajos que implique manipulación de sustancias
psicotrópicas o tóxicas.
c) Trabajos en centros nocturnos de diversión y otros que por su
naturaleza, vulneren la dignidad y los derechos humanos o se
realicen en jornadas nocturnas en general y horarios
prolongados.
d) Situaciones en que los y las adolescentes quedan expuestos a
abusos físicos, psicológicos o explotación sexual comercial.
e) Trabajos que se realizan bajo tierra, bajo agua, en alturas
peligrosas o en espacios cerrados, temperaturas muy altas o bajas y
niveles de ruidos o vibraciones que lesionen su salud tanto física
como psíquica.
f) Trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y
herramientas peligrosas, o que conlleven la manipulación o el
transporte manual de cargas pesadas.
g) Cualquier otro trabajo que implique condiciones especialmente
difíciles, que pongan en riesgo la vida, salud, educación,
integridad física o psíquica de los y las adolescentes que
trabajan.
Corresponderá al Ministerio de Trabajo, conjuntamente con la
Comisión Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo
Infantil y del Adolescente Trabajador, definir, revisar y
actualizar anualmente el listado de los trabajos peligrosos en
consulta con las organizaciones de empleadores, sindicales y de la
sociedad civil.
Al cesar la relación laboral como consecuencia de estas
prohibiciones las mismas no podrán ser invocadas para negar las
prestaciones a que tiene derecho el adolescente.
Artículo 5.- El artículo 134 se leerá así:
Arto. 134.- Son derechos de los y las adolescentes que
trabajan:
a) Realizar trabajos en condiciones de respeto y goce de sus
derechos fundamentales;
b) Salario igual, por trabajo realizado, igual al de otros
trabajadores;
c) Ser remunerados en moneda de curso legal, siendo prohibido el
pago en especie;
d) Tener condiciones de trabajo que les garanticen seguridad
física, salud física y mental, higiene y protección contra los
riesgos laborales;
e) Los y las adolescentes con alguna discapacidad deberán tener
condiciones laborales físicas y ambientales adecuadas;
f) Tener una jornada laboral que no exceda las 6 horas diarias y
30 semanales;
g) Los beneficios de la seguridad social y de programas
especiales de salud;
h) Integrarse al trabajo en las modalidades y horarios
compatibles con sus responsabilidades y disponibilidades de horario
escolar;
i) A la participación y organización sindical;
j) Acceder a la capacitación mediante un sistema de aprendizaje
apropiado a su edad, nivel escolar y otras condiciones que
favorezcan su desarrollo;
k) Los demás derechos que establece el presente Código, el
Código de la Niñez y la Adolescencia, otras leyes, los convenios
colectivos y convenciones internacionales ratificados por el Estado
nicaragüense.
Artículo 6.- El artículo 135 se leerá así:
Arto. 135.- Las violaciones de los derechos laborales de
los y las adolescentes que trabajan serán sancionadas con multas
progresivas que oscilarán de cinco a quince salarios mínimos
promedios, que aplicará hasta tres veces la Inspectoría
Departamental del Trabajo correspondiente, sin perjuicio de acordar
por la reincidencia, la suspensión o cierre temporal del
establecimiento. El valor de estas multas se asignará a la Comisión
Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil y
Protección del Adolescente Trabajador, sin perjuicio de las
reclamaciones laborales que él o la adolescente o su representante
legal puedan presentar antes los juzgados laborales
respectivos.
Artículo 7.- El artículo 136 se leerá así:
Arto. 136.- Los fines benéficos de particulares y de
instituciones sociales dedicadas a la enseñanza o al cuidado y
protección de los y las adolescentes que requieren protección
especial, no justifican la explotación económica y el maltrato a
que puedan ser sometidos.
Cuando instituciones sociales o personas particulares formulen
denuncias de alguna explotación de este tipo, el Ministerio del
Trabajo, será competente para conocer tales denuncias, y de ser
comprobada la denuncia hará valer los derechos de los y las
adolescentes ante las autoridades competentes y los tribunales de
justicia, en su caso.
Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación por cualquier medio de comunicación escrito, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veinticuatro días del mes de Septiembre
del año dos mil tres.- JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente
de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON.- Secretario
de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, quince de Octubre del año dos mil tres.-
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de
Nicaragua.
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