Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA AL LITERAL D) DEL
ARTÍCULO 4 DE LA LEY NO. 554 "LEY DE ESTABILIDAD
ENERGÉTICA"
LEY No. 672. Aprobada el 2 de Octubre de 2008
Publicada en La Gaceta No. 200 de 17 de Octubre de 2008
El Presidente de la República de República de
Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que el incremento de los precios del combustible desde el mes de
noviembre del año dos mil cinco hasta el mes de agosto del año dos
mil ocho, ha sido del ciento cuarenta y ocho por ciento (148%).
II
Que los Costos Variables de las Unidades de Generación han variado
casi en la misma proporción que el incremento del precio del
combustible.
III
Que la Ley No. 554, "Ley de Estabilidad Energética". establece la
regulación del Mercado de Ocasión, estipulando como valor máximo de
venta de energía a los Distribuidores el valor del Costo Variable
más el diez por ciento (10%), más el pago de transporte.
IV
Que el valor del diez por ciento (10%) del Costo Variable de
Unidades de Generación a base de combustible Fósil aprecios del mes
de noviembre del año dos mil cinco, es similar al valor del cinco
por ciento (5%) del Costo Variable a precio del combustible de
noventa y ocho dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con
69/100 por barril del mes de agosto del año dos mil ocho.
V
Que próximamente se vencerán los Contratos de Generación y
Suministro con las Empresas de Distribución, y aumentará la
cantidad de energía que se transa en el Mercado de Ocasión,
causando un ingreso extraordinario a los Generadores participantes,
sin que a la fechase haya podido negociar la renovación de los
Contratos.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMA AL LITERAL d) DEL ARTÍCULO 4, DE LA LEY No. 554,
"LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA"
Artículo 1 Se reforma el literal d) del artículo 4 de la Ley
No. 554, "Ley de Estabilidad Energética", publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 224 del 18 de Noviembre del año 2005 y sus
reformas, el que se leerá así:
"d) El Mercado de Ocasión será regulado de manera temporal, hasta
el 31 de diciembre del año 2009. Todos los generadores nacionales
deberán reportar de manera normal sus ofertas en el mismo, y
despachados según los criterios actualmente fijados por las
Normativas respectivas.
El precio de compra de la energía vendida dentro del Mercado de
Ocasión a los distribuidores de energía no podrá bajo ningún
criterio exceder:
1. el costo variable del generador más un diez por ciento (10%),
cuando el precio internacional del Fuel Oil No. 6 (Bunker C)
publicado por el PLATT'S US MARKETSCAN refleje valores menores o
iguales a cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica
por barril (US$ 50.00 /Bbl.).
2. el costo variable del generador más un siete por ciento (7%),
cuando el precio internacional del Fuel Oil No. 6 (Bunker C)
publicado por el PLATT'S US MARKETSCAN refleje valores mayores a
los cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por
barril (US$ 50.00 / Bbl.) y menores o iguales a setenta y cinco
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por barril (US$ 75.00
/Bbl.).
3. el costo variable del generador más un cinco por ciento (5%),
cuando el precio internacional del Fuel Oil No. 6 (Bunker C)
publicado por el PLATT' 5 US MARKETSCAN refleje valores mayores a
setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por
barril (US$ 75.00 / Bbl.).
A los costos señalados en los numerales anteriores, se incrementará
el pago de peaje que corresponde.
El pago recibido por las máquinas despachadas como generación
obligada, será tal y como lo establece la Normativa de Operación de
Costo Variable y el pago del peaje que corresponde.
Este precio no podrá ser mayor, por cada generador, que el precio
monómico establecido por contrato con el distribuidor más el
porcentaje según el Fuel Oil No. 6 (Bunker C) publicado por el
PLATT'S US MARKETSCAN del mes correspondiente.
Sin menoscabo de su aplicación inmediata, se deberán realizar las
modificaciones y ajustes que sean necesarios en las Normativas
existentes.-
Art. 2 La presente Ley entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social
escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil
ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dos de octubre del año dos mil ocho. DANIEL
ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.
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