Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA AL ESTATUTO
GENERAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Ley No. 53 de 9 de Diciembre de 1988
Publicado en La Gaceta No. 245 de 26 de Diciembre de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA AL ESTATUTO GENERAL DE LA ASAMBLEA
NACIONAL
Arto. 1.- Se reforma el artículo 22 del Estatuto General de
la Asamblea Nacional que se leerá así:
Arto. 22.- Son funciones de la Junta Directiva:
1. Velar por la buena marcha de la Asamblea Nacional.
2. Presidir las sesiones.
3. Aprobar la Agenda y el Orden del Día de las sesiones, en casos
de urgencia, el Presidente de la Asamblea Nacional podrá variarlos
o introducir nuevos puntos, en consulta con la Junta
Directiva.
4. Conocer de los casos señalados en los artículos 8, 10, 14 y 15
del presente Estatuto.
5. Recibir y tramitar las solicitudes de los Representantes en
relación a los informes, comparecencias o interpelaciones a los
Ministros o Vice Ministros y Presidentes Directores de entes
autónomos y gubernamentales.
6. Proponer al plenario de la Asamblea Nacional, la creación de
nuevas Comisiones permanentes, así como también la supresión,
fusión, separación y sustitución de las ya existentes.
7. Solicitar informes a las Comisiones Permanentes sobre el
cumplimiento de sus planes de trabajo.
8. Firmar las actas de sus reuniones.
9. Aprobar la constitución de grupos de amistad con Parlamentos de
otros países.
10. Las demás que señalen el presente Estatuto y su
Reglamento.
Arto. 2.- Se incorpora el Capítulo VI al Título V del
Estatuto General que se leerá así:
De la Aprobación del Presupuesto General de la República.
Arto. 66.- Recibido por la Asamblea Nacional el Proyecto de
Ley Anual del Presupuesto, previa exposición del Ministro de
Finanzas, el Presidente de la Asamblea Nacional lo remitirá a la
Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto para su
dictamen correspondiente ya los Representantes para su
conocimiento.
Arto. 67.- Se establece un período máximo de treinta días
para el dictamen, debate y aprobación de la Ley Anual del
Presupuesto.
Las mociones de modificación del Proyecto de Ley deberán ser
introducidas por los Representantes en la instancia de la Comisión,
por escrito y debidamente fundamentadas, durante los primeros diez
días de este período.
Arto. 68.- El dictamen de la Comisión deberá pronunciarse
sobre cada una de las mociones de modificación al Proyecto de Ley
Anual del Presupuesto que hubieren sido presentadas en el período
señalado, pudiendo consignarse las reservas expresadas; las
mociones no acogidas en el Dictámen podrán ser interpuestas en el
plenario por sus respectivos proponentes.
Arto. 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de
su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis
días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.- "Por
una Paz Digna, "Patria Libre o Morir".- Leticia Herrera,
Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley.- Isidro
Téllez, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, nueve de Diciembre de
mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, "Patria Libre o
Morir".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República.
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