Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Leyes
-
LEY DE REFORMA AL DECRETO
No. 1292, LEY DE LA EMPRESA ADMINISTRADORA
DE AEROPUERTOS INTERNACIONALES
LEY N°. 955, Aprobado el 21 de Junio de 2017
Publicado en La Gaceta No. 126 del 5 de Julio de 2017
El Presidente de la República de
Nicaragua
A sus habitantes, hace saber:
Que,
La Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha dictado la siguiente:
LEY N°. 955
LEY DE REFORMA AL DECRETO No. 1292, LEY
DE LA EMPRESA ADMINISTRADORA DE AEROPUERTOS
INTERNACIONALES
Artículo primero: Reforma
Se reforman los artículos 5 y 7 del
Decreto No. 1292, Ley de la Empresa Administradora de
Aeropuertos Internacionales, cuyo texto íntegro con sus reformas
incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 62 del
29 de marzo de 2017, los que se leerán así:
Artículo 5 De la Junta Directiva
de la Empresa Administradora de Aeropuertos
Internacionales
La Junta Directiva es el órgano superior de la Empresa
Administradora de Aeropuertos Internacionales. Estará conformada
por los funcionarios siguientes:
1) El Gerente General de la Empresa
Administradora de Aeropuertos Internacionales; quien la
coordina;
2) Un funcionario del Instituto
Nicaragüense de Aeronáutica Civil; quien actuará como Secretario de
la Junta Directiva; 3) Un funcionario del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público; 4) Un funcionario de la Dirección General de
Migración y Extranjería; y 5) Un miembro de la iniciativa privada
escogido de una terna presentada por el Consejo Superior de la
Empresa Privada.
Los miembros de la Junta Directiva
serán nombrados por el Presidente de la República.
Artículo 7 Sesiones de la Junta
Directiva de la Empresa
Las convocatorias para las Sesiones se harán por medio del Gerente
General quien coordina la Junta Directiva de la Empresa
Administradora de Aeropuertos Internacionales. La Junta Directiva
de la Empresa, sesionará una vez al mes y extraordinariamente
cuando las necesidades lo requieran y convocará al Consejo
Consultivo una vez al mes.
Habrá quórum con la participación de cuatro de sus miembros y las
resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos.
Artículo segundo: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia
a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiún días del mes
de junio del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo Porras
Cortes, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria
Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, el día veintiséis de junio del año dos mil
diecisiete. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República de Nicaragua.
-