Ley De Reforma Al Decreto Ejecutivo No. 46-94, Creación De La Empresa Nicaragüense De Electricidad (Enel), A La Ley No. 272, Ley De La Industria Eléctrica Y A La Ley No. 554, Ley De Estabilidad Energética
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA AL DECRETO
EJECUTIVO No. 46-94, CREACIÓN DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE DE
ELECTRICIDAD (ENEL), A LA LEY No. 272, LEY DE LA INDUSTRIA
ELÉCTRICA Y A LA LEY No. 554, LEY DE ESTABILIDAD
ENERGÉTICA
LEY No. 746, Aprobada el 01 de Diciembre del 2010
Publicada en La Gaceta No. 17 del 27 de Enero del 2011
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 105 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua, establece que es obligación del Estado promover,
facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos
de energía, comunicación, agua, transporte, infraestructura vial,
puertos y aeropuertos a la población, así como también es
obligación del Estado garantizar la prestación de los servicios
públicos básicos, siendo uno de ellos la energía eléctrica, sector
que está siendo fuertemente afectado por el continuo incremento de
los precios de los combustibles fósiles fuel oil y diesel, es
imperativo y necesario hacer los ajustes estratégicos a nivel
empresarial de las actuales empresas del Sector Eléctrico propiedad
del Estado que generan energía eléctrica utilizando diferentes
fuentes de generación tales como: hidroeléctricas, térmicas y
geotérmicas, las cuales fueron segmentadas erróneamente dentro de
un proceso de privatización, otorgándole mediante ley categoría de
sociedades anónimas regidas por el derecho privado.
II
Que la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), fue creada
mediante el Decreto Ejecutivo No 46-94, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 204 del uno de Noviembre de 1994, como una
entidad del dominio comercial del Estado, con personalidad jurídica
y patrimonio propio, de duración indefinida y con plena capacidad
para adquirir derechos y contraer obligaciones, teniendo como
objetivo principal el de brindar servicio público de energía
eléctrica, por medio de las actividades de generación, transmisión,
distribución y comercialización de energía eléctrica, actividades
que de conformidad a la Ley No. 272, "Ley de la Industria
Eléctrica", y los procesos de privatización han sido conferidas a
otras entidades públicas o privadas, por lo que se requiere adecuar
sus competencias y actividades a las realidades actuales del
mercado eléctrico nacional.
III
Que las actividades de la industria eléctrica, por ser elemento
indispensable para el progreso de la Nación, son del interés social
y nacional, dentro de éstas la actividad de transmisión y la
actividad de distribución, constituyen servicios públicos de
carácter esencial por estar destinadas a satisfacer necesidades
primordiales en forma permanente; así mismo el Estado tiene la
obligación de asegurar el suministro de energía eléctrica al país,
creando las condiciones propicias para que los agentes económicos
puedan expandir la oferta de energía; en consecuencia, podrá
intervenir directamente o a través de empresas estatales, cuando no
existan agentes económicos interesados en desarrollar los proyectos
requeridos,
IV
Que la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), dentro de las
funciones de generación de energía, para cumplir con el crecimiento
y desarrollo de nuevas plantas eléctricas y el proceso de
modernización de las ya existentes que permitan mejorar la oferta
energética nacional y la competitividad nicaragüense interna y en
el Mercado Regional Centroamericano, deberán reducir la dependencia
del uso del petróleo y sus derivados para que su impacto en la
matriz energética sea positivo, por lo que se requiere disponer y
hacer uso de los fondos que genere como producto de su actividad.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO No. 46-94, CREACIÓN DE LA
EMPRESA NICARAGÜENSE DE ELECTRICIDAD (ENEL), A LA LEY No. 272, LEY
DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y A LA LEY No. 554, LEY DE ESTABILIDAD
ENERGÉTICA
Artículo Primero: Reforma
Refórmense los artículos 1, 3, 5, 6, 9, 10 y 15 del Decreto No.
46-94, Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL),
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 204, del primero de
Noviembre de 1994, los que se leerán así:
Artículo 1 Objeto
Transfórmese la Empresa Nicaragüense de Electricidad, en un Ente
Descentralizado del Poder Ejecutivo, adscrita bajo la rectoría
sectorial del Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con la
"Ley No. 612, Ley de reforma y adición a la Ley No. 290, Ley de
organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo",
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de enero del
año 2007. ENEL gozará de autonomía técnica, administrativa y
financiera, siendo una entidad de servicio público y del dominio
del Estado Nicaragüense, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, de duración indefinida y con plena capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones, la que en adelante también se
podrá denominar simplemente por sus siglas ENEL.
La Empresa Nicaragüense de Electricidad, transformada por la
presente Ley, no podrá ser objeto de privatización. Los servidores
públicos de ENEL estarán amparados en lo dispuesto en la Ley No.
476, "Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa",
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 235 del 11 de diciembre
del 2003.
Artículo 3 Finalidad.
La Empresa Nicaragüense de Electricidad, tendrá como finalidad
principal la actividad de generación de energía eléctrica mediante
el uso de fuentes disponibles, en especial aquellas generadas a
base de recursos renovables para que incida directamente en la
oferta de energía limpia y más barata para el acceso al consumidor
y al usuario final, todo de conformidad a lo dispuesto en la Ley
No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica" publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 74 del 23 de abril de 1998 y las demás leyes
aplicables.
La Empresa Nicaragüense de Electricidad, podrá realizar las
actividades siguientes:
1. Desarrollar de forma prioritaria la investigación del uso de
fuentes de recursos renovables para la producción de energía
eléctrica;
2. Generar y comercializar energía eléctrica, así como ejercer la
actividad de distribución de energía eléctrica, dentro de las áreas
no concesionadas;
3. Elaborar el Plan de Expansión de la Empresa para el corto,
mediano y largo plazo, de conformidad con el Plan Nacional para el
Desarrollo Energético del país que para tal efecto defina el
Ministerio de Energía y Minas y la Ley No. 272 "Ley de la Industria
Eléctrica";
4. Podrá participar en la constitución y creación de empresas
nacionales e internacionales de derecho público, privado o mixto
y/o asociarse con las existentes, previa autorización del
Ministerio de Energía y Minas, de conformidad a la legislación de
la materia;
5. Representar al Estado de Nicaragua en las empresas que
desarrollen proyectos de generación eléctrica cuando se establezcan
por ministerio de ley, o previa negociación entre los
inversionistas y el Estado los porcentajes correspondientes a favor
del mismo, en los casos de generación térmica, o en generación con
recursos hidráulicos que sea menor a 30 MW (Megawatt ); y
6. Realizar cualquier otra actividad necesaria para el desarrollo y
cumplimiento de su objeto, de conformidad con la ley de la
materia.
Artículo 5 Integración y composición de la Junta
Directiva.
La Junta Directiva estará integrada por cinco miembros propietarios
y sus respectivos suplentes.
La Junta Directiva se integra con los miembros siguientes:
1. El Ministro de Energía y Minas, quien la preside en calidad de
Presidente;
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Vicepresidente;
3. El Presidente Ejecutivo de la Empresa Nicaragüense de
Electricidad, Secretario;
4. El Ministro de Fomento, Industria y Comercio, Miembro; y
5. Un Miembro designado por el Presidente de la República, a
propuesta del Sector de la Industria Eléctrica.
En el caso de los Ministros, los suplentes serán sus respectivos
viceministros y en caso de ausencia de los titulares o propietarios
ocuparán el cargo respectivo. El suplente del quinto miembro será
designado por el Presidente de la República. En ningún caso los
miembros de la Junta Directiva podrán devengar o recibir el pago de
dietas.
Artículo 6 Nombramiento del Auditor Interno.
La fiscalización preventiva de las operaciones administrativas y
financieras de la empresa, corresponderá a un Auditor Interno
nombrado por el Consejo Superior de la Contraloría General de la
República, de conformidad a lo dispuesto en la Ley No. 681, "Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República" y el Sistema de
Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes
y Recursos del Estado. La empresa podrá contratar los servicios de
una auditoría externa cuando se considere necesario.
La Unidad de Auditoría Interna será organizada según las
necesidades, los recursos que haya que administrar y el volumen y
complejidad de las transacciones u operaciones de la Empresa
Nicaragüense de Electricidad. Esta Unidad será parte de su
estructura orgánica, deberá estar incluida en su presupuesto y
desarrollará sus labores bajo la dependencia técnica y funcional de
la Contraloría General de la República.
El Consejo Superior de la Contraloría General de la República
resolverá la creación de la Unidad de Auditoría Interna, sea a
solicitud de la Institución o a iniciativa del Consejo.
El Auditor Interno de la Empresa Nicaragüense de Electricidad, será
nombrado por el Consejo Superior de la Contraloría General de la
República, a solicitud del Presidente Ejecutivo de ENEL dirigida al
seno del Consejo Superior, la Contraloría General de la República
realizará una convocatoria pública e iniciará un proceso de
selección de conformidad con la Ley No. 476, "Ley del Servicio
Civil y de la Carrera Administrativa".
Artículo 9 Funciones.
La Junta Directiva tendrá las funciones siguientes:
1. Aprobar el Presupuesto General Anual de Operaciones e
Inversiones;
2. Aprobar los Estados Financieros de la Empresa;
3. Aprobar la participación accionaria en sociedades, sean estas
empresas estatales, privadas o mixtas, siempre y cuando el giro de
la actividad empresarial sea compatible con la actividad de
generación eléctrica o cuando lo fuere no existieran limitaciones
en su participación de acuerdo a la legislación nacional vigente
que regula la materia.
4. Aprobar la contratación de empréstitos nacionales e
internacionales, la emisión de bonos y otros títulos valores de
conformidad a lo establecido en la Constitución Política de la
República de Nicaragua y lo dispuesto en la legislación de la
materia o conexa, incluyendo la Ley No. 477, "Ley General de Deuda
Pública", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 236 del 12 de
Diciembre del 2003;
5. Aprobar los contratos de Compra - Venta de energía del grupo
generador de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) a los
distribuidores;
6. Otorgar poderes de cualquier clase o naturaleza con las
facultades que juzgare necesarias;
7. Aprobar la enajenación, hipoteca o gravamen de los bienes
inmuebles de la Empresa, de conformidad con lo establecido en la
Ley No. 169, "Ley de Disposición de Bienes del Estado y Entes
Reguladores de los Servicios Públicos", publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 103 del 3 de junio de 1994;
8. Aprobar los informes de Auditoría Externa;
9. Aprobar la estructura organizativa interna y funcional de la
empresa, así como los reglamentos internos de la misma y sus
reformas; y
10. Ejercer las demás funciones de carácter general que sean
pertinentes a los objetivos y finalidades de la Empresa.
Artículo 10 Sesiones.
La Junta Directiva de ENEL, podrá celebrar sesiones ordinarias una
vez al mes y extraordinariamente cuantas veces sea necesaria de
acuerdo a los intereses de la misma y el Estado, serán convocadas
por el Presidente de la Junta Directiva a través del Secretario de
la misma. La fecha de realización de las sesiones ordinarias le
corresponde a la Junta Directiva.
En los casos de las sesiones extraordinarias las convocatorias las
hará el Presidente de la Junta Directiva por iniciativa propia o a
solicitud de al menos tres de sus miembros. El Presidente de la
Junta Directiva regulará el orden de las Sesiones y deberá dar a
conocer la agenda de trabajo al menos con setenta y dos horas de
anticipación y hacer públicas las resoluciones que se adopten,
salvo aquellos casos, que a criterio de la Junta Directiva deban
ser estrictamente de uso interno.
Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple del total de los
miembros de la Junta Directiva presentes en las respectivas
sesiones de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento
Interno para el funcionamiento de la Junta Directiva. En los casos
de votación en donde exista empate, el Presidente de la Junta
Directiva podrá ejercer el derecho a voto doble.
En los casos de ausencia, inhabilidad o incapacidad del Presidente
de la Junta Directiva a una o más sesiones, asumirá dicho cargo el
vicepresidente.
El quórum de la Junta Directiva para las sesiones se constituye con
la mitad más uno del total de sus miembros.
Artículo 15 Patrimonio.
El Patrimonio de la Empresa Nicaragüense de Electricidad, se
constituye con todos los bienes, derechos y obligaciones, así como
los demás activos y pasivos, sin solución de continuidad,
pertenecientes a la Empresa de Generación Hidroeléctrica, Sociedad
Anónima (HIDROGESA); de la Empresa Generadora Momotombo, Sociedad
Anónima (GEMOSA); y la Empresa Generadora Central, Sociedad Anónima
(GECSA).
Las utilidades de la Empresa, después de utilizar lo necesario para
el mantenimiento y reparaciones mayores, así como las inversiones
de desarrollo de la Empresa, en caso de haber excedente, se deberá
destinar al aumento de la cobertura eléctrica de la población
nicaragüense.
Para los efectos del traspaso, sin solución de continuidad, a favor
de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), por lo que hace
a la parte de los bienes y derechos que en el pasado le
pertenecieron al Instituto Nicaragüense de Energía (INE), y que aún
se encuentran inscritos en los diferentes Registros Públicos de la
Propiedad Inmueble y Mercantil a favor del mismo.
De la misma manera, se deberá transferir a la Empresa Nicaragüense
de Electricidad (ENEL), todos los bienes muebles e inmuebles
inscritos a nombre de la Empresa de Generación Hidroeléctrica,
Sociedad Anónima, (HIDROGESA), de la Empresa Generadora Momotombo,
Sociedad Anónima (GEMOSA), y de la Empresa Generadora Central,
Sociedad Anónima (GECSA).
El traspaso de los bienes de las entidades de que la Empresa es
sucesora, por ministerio de la presente Ley, se deberán transferir
a la Empresa Nicaragüense de Electricidad, libre de pago de todos
los aranceles registrales, mediante nota puesta al margen del
asiento respectivo, haciéndose mención de la presente Ley. Para los
efectos correspondientes bastará la solicitud que para tal efecto
presente el apoderado legal de la Empresa debidamente
acreditado.
El patrimonio de la Empresa Nicaragüense de Electricidad, es
inembargable y está exento del pago de todo tipo de impuestos, tasa
o tributo contemplados en la legislación tributaria nacional, sean
estos fiscales, municipales y de cualquier otro tipo, tanto en sus
bienes muebles o inmuebles, rentas, compraventas que realice,
servicios prestados, entendiéndose estos últimos como servicios de
generación eléctrica y similares, así como en las obras que se
realicen.
También está exenta de todos los derechos fiscales e impuestos que
graven la importación o compra local de maquinarias, equipos,
materiales e insumos destinados exclusivamente a la actividad de
generación eléctrica y demás actividades conexas.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá otorgar una
constancia, debidamente razonada y fundamentada, la cual tendrá
validez para cinco años y deberá ser renovada con seis meses de
anticipación antes de la fecha de su vencimiento. En caso de que el
Ministerio no se pronuncie en el plazo de los seis meses, la
constancia vencida quedará renovada a favor de la empresa.
Artículo Segundo: Adición.
Adicionase un nuevo artículo al Decreto No. 46-94, Creación de la
Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), el que se leerá
así:
Artículo 15 (bis) Dirección de Operación de los Sistemas
Aislados. Créase la Dirección de Operación de los Sistemas
Aislados, DOSA, con el objeto de fortalecer la operación y
administración de los Sistemas Aislados que opera ENEL en los
territorios otorgados o no en concesión por el Ministerio de
Energía y Minas, esta constituye una unidad técnico -
administrativo de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL).
Será dirigida administrativa y operativamente por el Gerente
General nombrado por el Presidente Ejecutivo de ENEL.
Artículo Tercero: Reforma.
Refórmense los artículos 26, 41 y 135 de la Ley No. 272, "Ley de
Industria Eléctrica", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 74
del 23 de Abril de 1998, los que se leerán así:
Artículo 26
Los agentes económicos, filiales y accionistas de empresas
dedicadas a la actividad de generación no podrán ser propietarios,
ni socios accionistas de éstas cuando las instalaciones sirvan para
la transmisión y/o de distribución de energía eléctrica.
Se exceptúa de la disposición establecida en el párrafo anterior a
la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), quien podrá ejercer
la actividad de distribución de energía eléctrica únicamente dentro
de las áreas no concesionadas.
Artículo 41
Las distribuidoras no podrán generar y/o trasmitir energía
eléctrica; sin embargo los generadores podrán ser propietarios de
Sistemas Secundarios de Trasmisión para conectarse al Sistema
Interconectado Nacional (SIN), debiendo cumplir con los
procedimientos establecidos en la Normativa de Transporte de
energía eléctrica. Se exceptúa de esta disposición a la Empresa
Nicaragüense de Electricidad (ENEL), la que por Ministerio de la
presente Ley podrá ejercer la actividad de generación de energía
eléctrica, también queda exceptuada de la presente disposición a
las distribuidoras de electricidad que se abastecen de energía del
Sistema Interconectado Nacional (SIN), de conformidad a lo
establecido en la Ley No. 554, "Ley de Estabilidad Energética
adicionado en el artículo 3 de la Ley No. 627, "Ley de Reforma y
Adiciones a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética".
Artículo 135
Por ministerio de la presente Ley, se ordena la disolución sin
solución de continuidad, de las empresas siguientes:
1. Empresa de Generación Hidroeléctrica, Sociedad Anónima,
HIDROGESA;
2. Empresa Generadora Momotombo, Sociedad Anónima, GEMOSA; y
3. Empresa Generadora Central, Sociedad Anónima, GECSA.
Al representante legal de la Empresa Nicaragüense de Electricidad
(ENEL), le corresponde realizar las diligencias y demás trámites
pertinentes en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y
Mercantil del Departamento correspondiente, para que proceda a la
cancelación de las inscripciones registrales de las empresas
referidas, según corresponda, para tal efecto se exime del pago de
todos los aranceles registrales y bastará la invocación de la
presente ley y la presentación de la solicitud de cancelación
registral para darle curso a la solicitud.
Artículo Cuarto: Reforma
Refórmense los artículos 4, literal e) y 7 de la Ley No. 554, "Ley
de Estabilidad Energética", publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 224 del 18 de Noviembre del 2005, los que se leerán así:
Artículo 4
En el sector de Energía Eléctrica se toman las siguientes
medidas:
e) La Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), deberá contratar
preferentemente la energía generada con fuentes hidráulicas, con
las distribuidoras de energía a nivel nacional y la Empresa
Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL), de acuerdo a
la Banda de Precios establecida en la Ley No. 532, "Ley para la
Promoción de Energía Eléctrica con Fuentes Renovables". La
contratación deberá efectuarse a más tardar dentro de los quince
días después de la entrada en vigencia de la presente Ley,
debiéndose respetar los contratos registrados en el Ente Regulador
a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 7
Créase un Fondo de Desarrollo de Inversión Energética, cuyo capital
será constituido con el aporte del 1.5 % del valor de mercado por
cada MWh, los que serán deducidos de la factura mensual de compra
de las distribuidoras a la Empresa Nicaragüense de Electricidad
(ENEL), por MWh conforme el reporte del Centro Nacional de Despacho
de Carga. Las Distribuidoras efectuarán el pago directamente a
dicho Fondo que será administrado por el Ministerio de Energía y
Minas (MEM).
El Fondo de Desarrollo de Inversión Energética tendrá la finalidad
de realizar investigaciones y estudios de pre factibilidad para
promover exclusivamente la inversión en el sector energía a base de
fuentes renovables. Su administración y funcionamiento será
regulado por Ley.
Artículo Quinto: Beneficios a generadores de energía a base de
fuentes renovables
Los generadores de energía eléctrica a base de fuentes renovables
de más de 60 MW, tendrán prioridad de primer orden en el Despacho
de Carga y gozarán del orden preferencial en el pago de la energía
servida.
Artículo Sexto: Sustitución de Lectura
En la legislación referida a la Industria Eléctrica donde se lea
Empresa de Generación Hidroeléctrica, Sociedad Anónima (HIDROGESA),
Empresa Generadora Momotombo, Sociedad Anónima (GEMOSA) y Empresa
Generadora Central, Sociedad Anónima (GECSA) deberá entenderse,
para todos los efectos, Empresa Nicaragüense de Electricidad
(ENEL).
Artículo Séptimo: Derogaciones
Deróganse las disposiciones siguientes:
1. Ley No. 494, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 272, "Ley de
Industria Eléctrica", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
243 del 15 de diciembre del año 2004;
2. Literal b) del artículo 1 de la Ley No. 517, "Ley que establece
el uso de las utilidades de Hidrogesa y Crea el Fondo de Apoyo a la
Producción Agropecuaria No Tradicional de Exportación", publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 41 del 28 de febrero del año
2005;
3. Decreto Ejecutivo No. 58-2000, de reformas al Decreto No. 46-94,
Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No. 123 del 29 de junio del año
2000;
4. El Decreto Ejecutivo No. 128-99, Reformas al Decreto No. 42-98,
Reglamento de la Ley de Industria Eléctrica, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 240 del 16 de diciembre de 1999;
5. Decreto Ejecutivo No. 117-2004, Reformas al Decreto No. 42-98,
Reglamento de la Ley de Industria Eléctrica, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 217 del 8 de noviembre del año
2004;
6. Decreto Ejecutivo No. 53-98, sobre la ratificación de la
Creación de la Unidad de Reestructuración de ENEL, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 150 del 12 de agosto de 1998;
7. Decreto Ejecutivo No. 88-99, de modificación de la Creación del
Comité de Privatización de la Empresa Nicaragüense de Electricidad,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 163 del 26 de agosto de
1999; y
8. Decreto Ejecutivo No. 009-2003, de reforma al Decreto Ejecutivo
No. 88-99, de modificación de la Creación del Comité de
Privatización de la Empresa Nicaragüense de Electricidad, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No, 25 del 5 de febrero del año
2003.
Artículo Octavo: Publicación y Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional el primero del mes de diciembre del año dos mil diez.
Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la - Asamblea
Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, catorce de Enero del año dos mil once.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de
Nicaragua.
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