Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA AL CÓDIGO DE
INSTRUCCIÓN CRIMINAL
Ley No. 232, Aprobada el 20 de Agosto de 1996
Publicada en La Gaceta No. 192 del 10 de Octubre de 1996
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
Ha Dictado
La siguiente:
LEY DE REFORMA AL CODIGO DE INSTRUCCION CRIMINAL
Artículo 1.-Se reforma el Artículo 23 del Código de
Instrucción Criminal, el cual se leerá así:
Artículo 23.- El primer Domingo de Febrero de cada año, la
Municipalidad en donde estuviere asentado un Juzgado de Distrito
promoverá una reunión especial con la asistencia de las siguientes
personas: el Alcalde y los Concejales; dos Comisionados de la Corte
Suprema de Justicia, elegidos anualmente por ella fuera de su seno
y con la debida anticipación para ese efecto; el Procurador de
Justicia o un Delegado de la Procuraduría General de Justicia; los
Jueces de Distrito de lo criminal; el Presidente de la Junta
Directiva de los Consejos Regionales o su Delegado y el Coordinador
Regional o su Delegado, éstos dos últimos en las Regiones Autónomas
del Atlántico.
En esta reunión se procederá a elegir un número de ciudadanos
propuestos por ellos mismos, de notoria buena conducta, mayores de
21 años y que sepan leer y escribir. La elección será así: 125 para
cada Juzgado de Distrito para lo Criminal de Managua o para los
Distritos Judiciales asentados en las cabeceras departamentales y
80 para los demás Distritos Judiciales. Acto seguido se procederá a
insacular en una urna los nombres de los propuestos, escritos en
cédulas iguales, después se procederá a desinsacular los nombres de
quienes quedarán elegidos como jurados en número de cien para cada
Juzgado de Distrito para lo Criminal de las cabeceras
departamentales y sesenta para los demás Distritos
Judiciales.
En la ciudad de Managua y en las cabaceras departamentales que
tengan más de un Juzgado de Distrito para lo Criminal, los primeros
100 desinsaculados se adscribirán al Juzgado Primero, los
siguientes 100 al Juzgado Segundo, los siguientes 100 al Juzgado
Tercero y así sucesivamente hasta completar los Juzgados de
Distrito Judicial.
Cuando se instale un nuevo Juzgado de Distrito para lo Criminal, en
cualquier lugar de la República, dentro de los treinta días
siguientes a su creación, la Corte Suprema de Justicia señalará
fecha para la elección de los jurados en la que se elegirán 125 y
se desinsacularán 100 para formar una lista de jurados si el
Juzgado es de la Capital de la República o de una cabecera
departamental; se elegirán 80 y se desinsacularán 60 para formar
dicha lista si fuere de otro lugar de la República.
Cuando por alguna razón imprevista o de fuerza mayor, en algún
Distrito Judicial no pueda llevarse a cabo la elección de los
jurados en la fecha señalada en los párrafos primero y cuarto de
este artículo, al cesar la causa que impidió la elección, la Corte
Suprema de Justicia señalará nueva fecha para llevar a cabo la
elección en la que participarán las mismas personas que debieron
haber participado en la fecha inicial.
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veinte días del mes de Agosto de mil novecientos
noventa y seis. ADOLFO JARQUIN ORTEL, Presidente de la
Asamblea Nacional por la Ley. JAIME BONILLA, Secretario de
la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, diecinueve de Septiembre de mil novecientos
noventa y seis. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de
la República de Nicaragua.
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