Ley De Reforma Al Articulo 46, De La Ley No. 210, Ley De Incorporación De Particulares En La Operación Y Ampliación De Los Servicios Públicos De Telecomunicaciones
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA AL ARTICULO 46,
DE LA LEY No. 210, LEY DE INCORPORACIÓN DE PARTICULARES EN LA
OPERACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE
TELECOMUNICACIONES
LEY No. 573, Aprobada el 13 de Diciembre del 2005
Publicada en La Gaceta No. 3 del 04 de Enero del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA AL ARTICULO 46,
DE LA
LEY No. 210, LEY DE INCORPORACIÓN DE
PARTICULARES EN LA OPERACIÓN Y
AMPLIACIÓN DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
Arto. 1. Reforma.
Refórmase el Capítulo V, Artículo 46, párrafo primero, de la Ley
No. 210, Ley de Incorporación de Particulares en la Operación y
Ampliación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 231 del 7 de Diciembre
de 1995, el que se leerá así:
Arto. 46.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá un Plan de
Distribución Igualitaria de dos millones quinientos mil dólares de
los Estados Unidos de Norteamérica, 2,500,000.00, más los intereses
causados a la fecha, que estaban destinados a un Plan de Pensión
Complementario de Vejez para los jubilados, pensionados y
trabajadores de ENITEL, Correos de Nicaragua y TELCOR que al
momento de perfeccionarse la venta del 40% de las acciones del
Estado en ENITEL el 18 de diciembre del 2001, tenían dos años o más
de estar laborando en dichas entidades y que han constituido el
grupo del Plan de Vejez, conforme registro que resguarda el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en
un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la
publicación de la presente Ley, realice las gestiones y acciones
administrativas pertinentes e inicie la ejecución del procedimiento
para la distribución del Fondo entre sus beneficiarios, la cual
deberá realizarse de forma directa y en un solo pago.
En caso de que un beneficiario del Plan fallezca antes de que éste
entre en ejecución, la suma de dinero correspondiente se pagará al
beneficiario que haya indicado en vida o a su heredero o herederos,
previa demostración de tal calidad, en los casos de los que ya
hubiesen fallecido, sus beneficiarios o los herederos, previa
acreditación como tal, podrán retirar la suma o parte que les
correspondiese.
Arto. 2. Publicación y vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la lecha de su
publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil
cinco. RENÉ NUÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y
Ejecútese. Managua, cuatro de enero del año dos mil seis.
Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de
Nicaragua.
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